SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia lesión de los derechos de su hijo AA a la salud y vida, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, no efectúa la liquidación de la asistencia familiar en su favor, siendo obligado de dicho pago Jaime Eduardo Tapia Cortez –padre del menor–; generando con ello, que su hijo no pueda ser atendido de sus afecciones respiratorias, aspecto que genera un riesgo en la vida de éste.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ´…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva”.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’. Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.

(…)

Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas nos pertenece).

III.2.   Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida y salud de su hijo AA; dado que, la autoridad demandada al no efectuar la liquidación de la asistencia familiar se encuentra obstruyendo el cumplimiento el pago de asistencia familiar lo que repercute en que el menor no reciba asistencia médica, que incide en su vida como factor de riesgo ante dicha situación, en ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho a la vida es la acción de libertad, se considera idóneo cuando materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales, y eficaz cuando se convierte en el medio de protección oportuno de las garantías constitucionales amenazadas o vulneradas; por lo mismo, este mecanismo de defensa de derechos se configura como el procedimiento adecuado para la defensa del derecho a la vida, cuando este estuviere en peligro, es decir que, para la protección del derecho a la vida, mediante la presente acción tutelar, el accionante debe demostrar que existe un real y verdadero peligro que incide de manera directa en la restricción del referido derecho –vida–; empero, cuando dicha situación no cuenta con una demostración clara y objetiva, corresponderá la denegatoria de tutela, al no haberse verificado una real y directa afectación contra el derecho a la vida.

           En el presente caso, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se tiene que, mediante Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2022, la autoridad jurisdiccional demanda realizó la liquidación de la asistencia familiar a ser pagada por Jaime Eduardo Tapia Cortez en favor de Mary Aida Moscoso Romero, por el monto de Bs11 945.- (once mil novecientos cuarenta y cinco bolivianos 00/100), es decir, que en el marco de la normativa aplicable la autoridad jurisdiccional demanda ha cumplido con las funciones encomendadas por la Constitución y la Ley así como lo impetrado por Mary Aida Moscoso Romero; en ese marco, y en consideración a lo descrito, este Tribunal no advierte que la Jueza demandada, se encuentre lesionando el derecho a la vida de AA, máxime si de la documentación presentada por la accionante (Conclusión II.2),tampoco se tiene información de que la vida del menor se encuentre en riesgo cierto, objetivo e inminente, si bien es cierto que éste tiene una afección de salud, sin embargo,  la misma está siendo tratada por profesionales especialistas. En ese contexto y dado que la accionante no ha demostrado que la vida de AA se encuentre en riesgo por alguna acción u omisión de la autoridad jurisdiccional demanda corresponde denegarse la tutela solicitada.

           Ahora bien. con relación al derecho a la salud, “…si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado(SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre [el resaltado nos pertenece]), en el presente caso, al haberse advertido que, más allá de la afección de salud del menor de edad no constituye un riesgo inminente contra la vida de éste, y que la actuación u omisión de la autoridad jurisdiccional demandada no incide en la afectación de este derecho a la vida; tampoco corresponde conceder la tutela en relación al derecho a la salud, que opera únicamente cuando se demuestra un inminente riesgo respecto al derecho a la vida, por cuanto corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.