SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2024-S1

Fecha: 17-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante manifiesta la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, acceso a la justicia y la doble instancia, toda vez que: a) Por Auto de 31 de marzo de 2022, la Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, declaró no ha lugar a la solicitud de suspensión de la instrucción contenida Resolución ASFI/1131/2021 de 14 de diciembre, a través de la cual la ASFI sanciono al BNB S.A., con la multa de UFV’s283 902.- y la restitución en favor de Marco Antonio Crespo Oropeza la suma de Bs673 626,50.- determinación que fue confirmada por Resolución ASFI/1205/2021 de 31 de diciembre, por considerar no haberse demostrado la posibilidad de irrogar al recurrente daños graves o que la suspensión no derive en una grave perturbación del interés general o de los derechos de terceros, conforme determina las leyes en actual vigencia; sin embargo, no consideró que, en tanto no se resuelva en instancia jerárquica el fondo de lo denunciado, no debería ejecutarse ninguna sanción en contra del BNB S.A. ni la restitución de dineros en favor de Marco Antonio Crespo Oropeza y ante una eventual demanda contencioso administrativa, hasta que no se cuente con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo contrario se constituye en una sanción anticipada; y, b) La ASFI no dio una respuesta debidamente fundamentada sobre la excepción de prescripción y el supuesto derecho conculcado del reclamante de pago.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

            El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SCP 0310/2020-S1 de 12 de agosto, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

           El art. 53.2 del CPCo, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento          Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…” (sic).

           Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

           En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

           Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)       La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014 de 25 de julio, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R,     0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)       Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y,
2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[5]; ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[6]; iii) No existe la posibilidad material o jurídica para que la solicitante de tutela pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[7]; y, iv) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[8].

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.

A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la
SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del CPCo, prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”(sic), para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la
SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la     presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las   conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

i)         Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii)       Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante manifiesta la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, acceso a la justicia y la doble instancia, toda vez que: i) Por Auto de 31 de marzo de 2022, la Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, declaró no ha lugar a la solicitud de suspensión de la instrucción contenida Resolución ASFI/1131/2021 de 14 de diciembre, a través de la cual la ASFI sanciono al BNB S.A., con la multa de UFV’s283 902.- y la restitución en favor de Marco Antonio Crespo Oropeza la suma de
Bs673 626,50.- determinación que fue confirmada por Resolución ASFI/1205/2021 de 31 de diciembre, por considerar no haberse demostrado la posibilidad de irrogar al recurrente daños graves o que la suspensión no derive en una grave perturbación del interés general o de los derechos de terceros, conforme determina las leyes en actual vigencia; sin embargo, no consideró que, en tanto no se resuelva en instancia jerárquica el fondo de lo denunciado, no debería ejecutarse ninguna sanción en contra del BNB S.A. ni la restitución de dineros en favor de Marco Antonio Crespo Oropeza y ante una eventual demanda contencioso administrativa, hasta que no se cuente con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo contrario se constituye en una sanción anticipada; y, ii) La ASFI no dio una respuesta debidamente fundamentada sobre la excepción de prescripción y el supuesto derecho conculcado del reclamante de pago.

Conforme a los antecedentes que se tiene en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por Resoluciones ASFI/904/2018 de 19 de junio la ASFI del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió sancionar al BNB S.A., con una multa de UFV’s3 000.- por incumplimiento al art. 603 del Código de Comercio, toda vez que al 20 de junio de 2016, el Banco sancionado aceptó que Graciela Lidia Isetta Guarnier, efectúe el endoso de tres cheques ajenos del Banco Unión S.A., con la leyenda intransferible que fueron girados por “COMIBOL-Empresa Minera Huanuni” a favor de Marco Antonio Crespo Oropeza, por un monto total de Bs673 626,50.- y posteriormente dicho importe de dinero fue abonado a la Cuenta Corriente 3000164894, aperturada en el BNB S.A. (Conclusión II.2.).

Impugnada tal determinación, por Resolución ASFI/1183/2018 de 22 de agosto, la ASFI del Estado Plurinacional de Bolivia, resolviendo el recurso de revocatoria presentado por el BNB S.A., dispuso confirmar totalmente las Resoluciones ASFI/904/2018 de 19 de junio y ASFI/1008/2018 de 11 de julio (Conclusión II.3.).

Por Resolución ASFI/1131/2021 de 14 de diciembre la ASFI, declaró improbada la excepción de prescripción presentada por el BNB S.A., a la vez dispuso sancionar al Banco de referencia con la multa de UFV’s283 902.-, por haber dado por válido los endosos de los cheques ajenos 6060, 6454 y 6459 sellados con las leyendas “cruzado e intransferible”, mismos que contenían la firma estampada de la usuaria Graciela Lidia Isetta Guarnier y no así la firma de Marco Antonio Crespo Oropeza como endosante legitimado para su cobro; asimismo, rechazo el pago de daños y perjuicios solicitados por Marco Antonio Crespo Oropeza además de instruir al
BNB S.A., restituir en favor de Marco Antonio Crespo Oropeza la suma de Bs673 626,50.- (Conclusión II.4.). 

Posteriormente, por Resolución ASFI/120/2022, la Dirección General Ejecutiva a.i. de la ASFI, declaró improbada la excepción de prescripción solicitada por el BNB S.A., además de confirmar totalmente las Resoluciones ASFI/1131/2021 y ASFI/1205/2021 de 14 y 31 de diciembre, declarando no ha lugar a la solicitud de suspensión realizada por el BNB S.A., respecto a la ejecución de la Resolución ASFI/1131/2021 de 14 de diciembre, emitida por la ASFI (Conclusión II.5.). 

Finalmente, planteado el recurso jerárquico por el BNB S.A., ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Banco recurrente solicitó en tanto se resuelva el recurso jerárquico, que no se ejecute las determinaciones asumidas en la Resolución ASFI/1131/2021; la ASFI del Estado Plurinacional de Bolivia y ante una eventual demanda contencioso administrativa, que no se ejecute las determinaciones mientras no exista una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ante tal solicitud, mediante Auto de 31 de marzo de 2022, emitido por la Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, declaró no ha lugar a la solicitud de suspensión de la instrucción contenida en la Resolución ASFI/1131/2021 presentada por el BNB S.A. (Conclusión II.6.).

Finalmente por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 036/2022, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, declaró improbada la excepción de prescripción presentada por el BNB S.A., confirmando totalmente la Resolución ASFI/120/2022, que en recurso de revocatoria declaró improbada una excepción de prescripción y confirmó totalmente las Resoluciones ASFI/1131/2021 y ASFI/1205/2021 del 14 y 31 de diciembre respectivamente, todas pronunciadas por la Autoridad de Supervisión del sistema Financiero, acto que fue notificado al ahora accionante el 3 de junio de 2022 (Conclusión II.7.).

De los antecedentes descritos precedentemente y del objeto procesal identificado, se tiene que el BNB S.A., a través de la presente acción de amparo constitucional, demanda en contra del Auto de 31 de marzo de 2022, a través del cual se le denegó la posibilidad de suspender los efectos de la Resolución ASFI/1131/2021, que dispuso: a) Declarar improbada la excepción de prescripción; b) Sancionar al BNB S.A., con la multa de UFV’s283 902.-; y, c) Rechazar el pago de daños y perjuicios solicitado por Marco Antonio Crespo Oropeza; y, d) Instruir al BNB S.A., la restitución de Bs673 626,50.- en favor del cuenta correntista del prenombrado.

La entidad accionante, refiere que esta determinación no solamente que se constituye como una sanción anticipada sin que exista resolución firme que determine aquello, sino que atenta a su derecho a la defensa por ya estar en los hechos sancionado, no permite que se considere el principio de presunción de inocencia, y sin respetar el acceso a la justicia y doble instancia, se le exige el cumplimiento de lo determinado en la Resolución ASFI/1131/2021, cuyo cumplimiento puede acarrear a futuro, un perjuicio al BNB S.A., a los accionistas y ahorristas; por lo que, busca la suspensión de lo determinado hasta que exista resolución firme pasada en autoridad de cosa juzgada que le obligue aquello.

En el presente caso, conforme se tiene señalado precedentemente, del objeto procesal identificado, se tiene que el BNB S.A., a través de la presente acción de amparo constitucional, demanda en contra del Auto de 31 de marzo de 2022, a través del cual se le denegó la posibilidad de suspender los efectos de la Resolución ASFI/1131/2021 que dispuso: 1) Declarar improbada la excepción de prescripción; 2) Sancionar al BNB S.A., con la multa de UFV’s283 902.-; y, 3) Rechazar el pago de daños y perjuicios solicitado por Marco Antonio Crespo Oropeza; y, 4) Instruir al BNB S.A., la restitución de Bs673 626,50.- en favor del cuenta correntista  del prenombrado.

No obstante, también corresponde señalar que de los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 036/2022, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, declaró improbada la excepción de prescripción presentada por el BNB S.A., confirmando totalmente la Resolución ASFI/120/2022, que en recurso de revocatoria declaró improbada una excepción de prescripción y confirmó totalmente las Resoluciones  ASFI/1131/2021 y ASFI/1205/2021 del 14 y 31 de diciembre respectivamente, todas pronunciadas por la ASFI, acto que fue notificado al BNB S.A., el 3 de junio de 2022.

Este acto administrativo definitivo pone de manifiesto que ya no tiene ningún efecto legal el abordar un análisis en razón a que la naturaleza de la suspensión provisional de los efectos sancionatorios y de devolución de dineros en favor de Marco Antonio Crespo Oropeza, es viable mientras resuelva el recurso jerárquico, que en los hechos, conforme se tiene detallado en el párrafo precedente citado, ya se emitió y resolvió el recurso jerárquico, poniendo fin a la fase administrativa, por lo tanto resuelto el conflicto que aquejaba al BNB S.A.

Al respecto, de la revisión del Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que una acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ingresar al estudio del fondo del asunto o estudio de la trilogía de la problemática planteada (acto lesivo-derecho vulnerado-pretensión), que se constituye en el objeto de análisis de la acción de defensa, cuando existe una carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal que deviene a la declaración de improcedencia de una acción tutelar; ya que, de emitirse alguna determinación en la jurisdicción constitucional resultaría ineficaz para la protección de los derechos fundamentales, esto debido a que el hecho que se acusaba como vulnerador de derechos y garantías constitucionales dejó de vulnerar, se superó por un acto administrativo o judicial posterior.

En otras palabras cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado.

CORRESPONDE A LA SCP 0221/2024-S1 (viene de la pág. 23)

Como en el presente caso, al carecer de objeto procesal conforme establece el art. 53.2 del CPCo.; toda vez que, cesaron los efectos del cuestionado Auto de 31 de marzo de 2022, ya que se definió dicho aspecto de la suspensión de la sanción y devolución de dineros en tanto exista resolución firme; en los hechos, tal expectativa fue resuelta al emitirse la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 036/2022, a través de la cual se resolvió definitivamente acerca de dicha sanción y devolución de dineros, por lo que cesaron los efectos de dicho Auto cuestionado, definiéndose la situación que le aquejaba en recurso jerárquico; razón por la cual, corresponde desestimar la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, en relación al argumento del ahora accionante, en sentido que se vulneró su derecho de petición; toda vez que, no se le brindó respuesta a su solicitud de prescripción y el derecho conculcado; al respecto, de la revisión de la presente acción de amparo constitucional, no se tiene demandadas las autoridades administrativas de la ASFI, que emitieron la indicada Resolución ASFI/1131/2021, por lo que carece de legitimación pasiva para la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.