sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0223/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio y 5 de agosto de 2022, cursantes de fs. 95 a 101 vta., y de fs. 147 a 148, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1986 su progenitora biológica al no poder hallarse capaz de su manutención procedió a internarlo en el “Centro de Formación Infantil DIRME” del departamento de Oruro, dependiente del Centro de Formación Infantil de la Dirección Regional del Menor. Posteriormente a través del Tribunal Tutelar del Menor se procedió a otorgarme en adopción a mis padres adoptivos Ramiro Pool Márquez y Palmira Guardia Arce, a cuyo efecto su persona convivió por el transcurso de treinta años con sus abuelos y padres.
Habitando por más de treinta años en el Lote de terreno ubicado en la zona de Chilimarca-Ciudad del Niño, Distrito 5, Manzano 34, con designación de Lote 5*B, del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mismo que cuenta con 541.70 m2, inmueble que ocupa desde la edad de dos años conjuntamente sus abuelos que en vida fueran Jorge Pool Alzarreca y Ana María Márquez de Pool, radicando desde entonces en la ciudad de Cochabamba “al presente y mis padres que radicaban en el departamento de Oruro en ese entonces” (sic).
Una vez fallecidos sus abuelos su persona quedó solo viviendo en el inmueble señalado precedentemente; sin embargo su padre conjuntamente su madrastra, ejercieron de manera reiterada y continua en los últimos años actos de hostigamiento que derivo en violencia familiar, recibir amenazas de muerte, maltrato físico y psicológico obteniendo a su favor un Requerimiento fiscal de Medidas de Protección que en definitiva no fue cumplido por sus agresores a la vez de asistir a audiencia previa a demanda de desalojo oportunidad en la que también fue objeto de improperios verbales de su padrastro hasta el punto de inferir que su persona era un adoptado sin derecho a nada; sin embargo, tales agresiones lo único que hicieron fue afianzar y demostrar que su persona ocupaba el inmueble por más de treinta años.
No obstante encontrarse pendiente una audiencia de conciliación dentro de la demandada de desalojo propiciada por su agresor, el 15 de mayo de 2022 luego de recibir la visita de su amigo José Luis Colque Jamachi y su familia, encontrándose solo en su domicilio, irrumpieron a la fuerza la puerta de entrada su padre adoptivo Ramiro Carlos Pool Márquez, su madrastra Gladys Tapia Pereyra y su hija y hermanastra Beatriz Pool Tapia, quienes golpeando y forzando la puerta principal lograron ingresar al domicilio, a lo cual su persona llamó a sus amistades para que se constituyeran en su domicilio para de alguna manera recibir ayuda; sin embargo, ya dentro del inmueble y en presencia de sus amistades, la hermanastra (Beatriz Pool Tapia), empezó a levantar la voz refiriendo “qué es lo que quieres para que te vayas? Tienes que salir de aquí, el papá tiene que vender la propiedad” (sic), a lo que respondió su persona en sentido que no se le puede sacar de su hogar sin que medie orden judicial, además que debería exponerse el Testamento dejado por su abuela en la que figura su nombre en dicho legado testamentario.
En ese instante Beatriz Pool Tapia señala que no se puede hablar con su persona que es una pérdida de tiempo “estas provocando dificultades para que se venda esta casa, habla con tu hermana o vamos a ver maricon de mierda carajo Ramiro te voy a romper el cráneo o te mato” (sic), dirigiéndose a la parte de afuera del inmueble, habla con su padre adoptivo y su madrastra, instante en el que su padre adoptivo, de una patada lograr abrir la puerta, logrando ingresar al interior del inmueble empieza a proferir gritos “ya tienen que salir ustedes”, refiriéndose a sus amistades, “yo soy el dueño, la orden judicial que tengo demuestra que tiene que ir”, por lo que con la intención de agredirlo físicamente logró sacar a su persona de su domicilio conjuntamente a sus amistades.
Una vez logrado sacarlo de su domicilio, su padre adoptivo procedió a ponerle un nuevo candado, quien conjuntamente su pareja y su hija adujeron contar con una orden de desalojo, empero que en ningún momento quisieron exhibir pese a la insistencia de su persona; y no obstante pidiendo que no lo dejen en la calle más aún cuando sus pertenencias y dinero se encontraba al interior de su hogar, los agresores se retiraron refiriendo que no les importaba que se encuentre en la calle, todo esto acontecido alrededor de horas 18:30 a 19:00, y tras no contar donde pasar la noche sus amistades le prestaron Bs100.- (cien bolivianos), para poder encontrar un lugar donde dormir.
El día 16 de mayo de 2022, en circunstancias que se encontraba sentado denuncia y buscando lograr garantías para su persona ante le Unidad Policial EPI-Norte, recibió llamada de la dueña de la tienda de su barrio, quien refirió que su padre se encuentra en su casa en la puerta, instante en el que dejando la denuncia en la EPI-Norte acudió a su casa logrando el apoyo de sus vecinos quiso ingresar a su casa, cuando en ese momento su madrastra en compañía de tres estibadores los cuales ingresaron a su domicilio a la segunda planta donde se encuentra su dormitorio a fin de sacar todas sus pertenencias a la calle, momento en la que su madrastra portando supuestos documentos que respaldaba que su persona ya no podía habitar en dicho inmueble, oponiéndose ambos esposos para que pueda ingresar al inmueble y portando un martillo y un destornillador, refirieron “no vas a entrar o te vamos a dar un martillazo, (… ) vas a ver lo que te va pasar”, “(…) no has querido arreglar de buenas ahora vas a estar en la calle (…)” “(…) este es mi adoptado no es mi hijo biológico te vas a ir porque te voy a desconocer maleante (…) mañudo” (sic), profiriendo su madrastra “este (…) te has recogido de la basura” (sic), todo ello en presencia de sus vecinos mientras sacaban sus pertenencias a la calle, además de revisar sus cosas personales, robando fotografías de su niñez y haciendo burlas de ello sobre su aspecto físico y su condición de ser adoptado.
Acudiendo a efectivos policiales, después de dos horas de los hechos suscitados, se aparece un uniformado policial quien preguntando a sus agresores sobre lo acaecido, estos exhibieron ciertos documentos que su persona desconoce, por lo que el policía se acercó a su persona refiriendo que debía realmente abandonar el inmueble, sin importar que mis pertenencias se encontraban en la calle, por lo que en ese instante se sintió indefenso, para luego de sacar todos sus enseres a la calle, sus agresores en medio de agresiones verbales y burlas hacia su persona, procedieron a colocar un nuevo candado en el inmueble.
Recibiendo la ayuda de su tía Ana Palmira Pool Márquez para guardar sus pertenencias en su domicilio contiguo otra vecina de nombre Leonarda, le ofreció un cuarto donde pueda ocupar sin costo alguno, encontrándose con un desalojo clandestino, debido a la medidas de hecho asumidas por sus agresores Ramiro Carlos Pool Márquez, Gladys Tapia Pereyra y Beatriz Pool Tapia, quienes transgrediendo las instancias llamadas por ley, protagonizaron un desalojo de su vivienda, sin que hubiera de por medio una Orden de Autoridad competente que emane de la ley, quienes allanaron su domicilio, sacando sus pertenencias a la calle impidiendo que pueda retornar al inmueble debido al cambio de candado en la puerta de ingreso, privándole de sus derechos y garantías constitucionales.
También se encuentra en peligro su mascota (gato), veinticinco gallinas no pudiéndoles proporcionar alimento ni agua, ya que al encontrarse cerrado con un candado le impide que pueda brindar el sustento a dichos animales desde el 15 de mayo de 2022 hasta la actualidad.
No existe hechos controvertidos que merezca la valoración por la justicia ordinaria, sino más al contrario “estando presente en el caso de Autos las premisas de flexibilización de subsidiariedad” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a sus derechos a la vivienda, la inviolabilidad del domicilio y el vivir bien, citando al efecto, los arts. 9 inc.4), 13, 19, 25, 56, 115.I; 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga por la restitución de la vivienda familiar en favor de su persona, garantizando el derecho a la inviolabilidad del domicilio respetando el derecho a la vivienda, sea con auxilio de la fuerza pública, disponiendo a la vez que los demandados no reincidan en dicha conducta; y, b) Se disponga la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. Añadiendo que: 1) Promoviendo una demanda de desalojo por los ahora demandados en contra su persona, la jueza como medida previa programó audiencia de conciliación a substanciarse para el 8 de junio de 2022; sin embargo, antes que se desarrolle dicha audiencia el 15 de mayo del mismo año, los ahora accionados tomaron acciones de hecho en contra su persona, como se tiene expresado en el memorial de acción tutelar; 2) Una vez sus enseres puestas en la calle, por una actitud de ayuda, la hermana del ahora accionado, le permite guardar sus cosas en el inmueble contiguo al desalojado, tal cual se tiene del acta de verificación notarial que cursa como prueba y con el antecedente que tampoco se llegó a una conciliación en instancia ordinaria.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Gladys Tapia Pereyra, mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2022, conforme cursa de fs. 177 a 179 vta., manifestó los siguientes argumentos: i) Adjunta certificado de matrimonio contraído con Ramiro Carlos Pool Márquez, celebrado el 30 de octubre de 2000, por lo que el inmueble al que hacen referencia es un bien propio de su esposo, por lo que no tiene ninguna posibilidad de disponer quien vive o no en dicho inmueble; ii) Como abogada refiere que mediante Testimonio de la Escritura Pública 305/1981 de 9 de diciembre de la Notaría de Fe Pública 7 de la ciudad de Cochabamba, se acredita que la señora Ana María Márquez de Pool, compró con dineros propios de sus hijos Ana Palmira Pool Márquez y Carlos Ramiro Pool Márquez, un Lote de terreno de una extensión superficial de 1.012 m2, ubicado en Chilimarca, localidad Tiquipaya comprensión de Quillacollo, registrado en la oficina de Derechos Reales (DDRR) a fs. 2578, Partida 2578 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo el 9 de diciembre de 1981; iii) Testimonio de la Escritura Pública 303/2001 de 20 de abril de 2001 de la Notaria 12 de la ciudad de Cochabamba, por la que se acredita la división y partición de un Lote de terreno ubicado en la zona de Chilimarca, Provincia de Quillacollo, “que previo sorteo quedó: para Ana Palmira Pool Márquez, el Lote “A” con la extensión superficial de 471.30 m2 y para Carlos Ramiro Pool Márquez, el Lote “B” con la extensión superficial de 470.30 m2, debidamente inscrito en oficina de Derechos Reales generándose para Carlos Ramiro Pool Márquez la Matrícula de Folio Real 3.09.3.01.0018901, Asiento A-1 de 9 de diciembre de 1981; iv) Testimonio de Escritura Pública 1126/2015 de 16 de septiembre de la Notaría de Fe Pública 56 de Cochabamba, por la que se acredita la corrección del nombre de Carlos Ramiro por Ramiro Carlos que fue inscrita en derechos Reales en la Matrícula de Folio Real 3.09.3.01.0018901, Asiento A-2 de 9 de octubre de 2015; v) Testimonio de la Escritura Pública 172/2019 de 6 de febrero de la Notaría de Fe Pública 49 de la ciudad de Cochabamba, por la que se acredita la corrección de los datos técnicos del Lote de terreno que fuera inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real 3.09.3.01.0018901, Asiento A-3 de 14 de febrero del referido año; vi) Matrícula de Folio Real 3.09.3.01.0018901, Asiento A-3 de 24 de marzo de 2022, manifiesta adjuntar plano de regularización aprobado el 19 de mayo de 2016 y Resolución Técnica Administrativa de la Alcaldía legalizado a nombre de Ramiro Carlos Pool Márquez, instrumentos que tienen la fuerza y eficacia probatoria prevista en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC) y arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil (CPC), vii) Del Acta de Verificación Notarial elaborado por la Notario de Fe Pública 1 de Tiquipaya, en la que el ahora accionante hizo mención que es beneficiario del Testamento Abierto Complementario de 4 de octubre de 2000, en dicha acta, evidenció la existencia de muebles y enseres en la parte exterior (patio) sin protección alguna en completo abandono detallando el mismo; sin embargo, en la mencionada verificación no se hace mención a quien o quienes pusieron los muebles y enseres en el patio, debiendo recordarse que el Lote “A” fue asignado a Ana Palmira, mientras que el Lote “B” fue asignado a su esposo Ramiro Carlos Pool Márquez, por lo que cualquier reclamo respecto al Testamento Abierto Complementario de 04/10/2000, debería realizarlo a Ana Palmira Pool Márquez; viii) En relación a que el ahora accionante viva más de treinta años en el Lote de Terreno, resulta falso, ya que desde que contrajo nupcias con Ramiro Carlos Pool Márquez el 30 de octubre de 2000, el accionante juntamente sus padres y abuelos moraron en el inmueble que actualmente es de Ramiro Carlos Pool Márquez, hasta que la primera esposa Palmira Guardia llevándose al segundo hijo Pablo Ramiro Pool Guardia, se ausentó a los Estados Unidos, el demandado y demandante, se ausentaron para unirse con su familia en los Estados Unidos, pero como el vínculo matrimonial se encontraba roto, el accionando volvió al país con sus dos hijos, este el primer período de tiempo que el accionante no vivió en la casa de su padre; ix) Una vez en la ciudad de Cochabamba, el accionante entre los años 2010 y 2015 se instaló en la casa de Ana Palmira Pool Márquez, es año fue echado de la casa por la misma propietaria con todos sus bienes a la calle porque pretendió agredirla, por lo que su esposo Ramiro Carlos Pool Márquez lo acogió en su inmueble, posteriormente el 2016 se tuvo un altercado donde Josué Pool estuvo maltratando verbalmente a las inquilinas que qué hacían en su casa, por lo que llamándole la atención, les amenazó de muerte, evitando cualquier tipo de desenlace negativo; x) Posteriormente se encontraba enamorando con una muchacha, de cuya relación nació su hijo y fue a vivir con la madre de su hijo a otro domicilio desde el año 2019 hasta mediados del año 2021, sabe de estos hechos, ya que conjuntamente su esposo se constituían a cobrar alquileres en la que las inquilinas constancia Quisbet y sus hijas moraban solas en el inmueble, además expresaron que desconocían el domicilio de Josué Pool lo cual al nacimiento de su hijo Jorge Luciano pool se quedó con su nueva familia a vivir en la casa de sus suegros; xi) Iniciado el presente año, por medio de amigos tomó conocimiento que el ahora demandante de tutela, estaba ofreciendo en venta o contrato anticrético el inmueble, actitudes que alarmó a los inquilinos y es a partir de esos acontecimientos que se presentó problemas familiares entre el ahora demandante y demandado, por lo que al descubrir sus malas acciones, el accionado puso en la pared propiedad de Ramiro Pool, pretendiendo disponer a su libre alvedrio; x) En relación al inventario de muebles, es de propiedad del demandado Ramiro Pool ya que el accionante nunca hizo nada, porque cada día dormía hasta las 13:00 horas de la tarde, mientras los demandados almorzaban el otro desayunaba; afirma esto porque el detalle de los bienes que se hizo en el acta de verificación, son los muebles que proporcionó el accionado, para que de alguna manera, el accionante no vaya con las manos vacías a su unión libre; y, xi) Lo que en realidad existe es un problema familiar, toda vez que el ahora demandante de tutela a pesar de todas las facilidades para estudiar y profesionalizarse, no se dedicó al estudio, hasta que a los veintisiete años de edad el demandado le retiró su apoyo debido a que el accionante no asistía a la Universidad Mayor de San Simón a la carrera de Ingeniería; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela con costos y costas.
Ramiro Carlos Pool Márquez, a través de su abogado defensor, presentó informe verbal en audiencia, conforme consta en el Acta de 19 de agosto de 2022 cursante de fs. 189 a 193 vta., quien manifestó los siguientes argumentos: a) El ahora demandado como padre del accionante, cumplió con lo previsto en los arts. 58 al 61 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido de proveer todo lo necesario para el desarrollo integral del hijo, por lo que cumplió con sus obligaciones en relación al actual demandante en todo momento, “cuando el accionado se casó el año 2000; al tener una tía que vive en Bélgica se cambió de domicilio el año 2004, siendo el año 2005, se tuvo una dificultad con dicha tía en el que el accionado le ofreció al accionante una habitación, siendo la casa ubicada en la zona de ciudad del niño, existiendo un inmueble en el que la planta baja está ocupada por el accionado siendo ese su medio de ingreso al no tener un trabajo a desarrollar, se otorgó una habitación en la planta alta y se le otorgo un derecho de acceso al inmueble usando la puerta de ingreso común a la calle y acceso al baño común, es así que el año 2019 el accionante se unió en concubinato por lo que abandono la casa yendo a vivir con su conviviente por lo que el hecho de que indica que vivía hace más de 3 años es falso, en la necesidad de hacer una venta del inmueble se realizó una reunión conciliatorio pidiendo que el accionante saque sus cosas para entregar de forma libre y vacía a un comprador favoreciéndole a su persona con un monto de dinero de la venta, siendo la habitación trasladada voluntariamente sin ningún tipo de accionar de los accionados para sacar a la fuerza, el accionante tiene una idea equivocada de que el inmueble le correspondería por derecho sin embargo la propiedad fue comprada por la madre siendo dividido donde se encuentra viviendo el accionante, si se verifica la fecha de nacimiento del accionante se puede notar que el accionante tiene 35 años, el accionado tiene 68 años por lo que las condiciones de asistencia habrían cambiado por lo que correspondería que el accionante otorgue asistencia y ayuda a su padre el cual se encuentra enfermo, por lo que no está obligado de otorgar al accionante al cumplir con los estudios primarios, secundarios además de universidad, sin embargo sin mostrar rendimiento llegando a los 27 años, tiempo en el cual el accionado indica que ya no le otorgaría la asistencia familiar” (sic); b) En relación a las vías de hecho, afirma que no se tiene ningún contrato civil en el que se hubiera pactado algún alquiler o anticrético, o cualquier otro tipo de contrato, por el que se advierta algún tipo de vínculo con el ahora accionante, incluso dentro del inventario levantado por el Notario, se advierte que se trata de un inventario y que dicho muebles se encontraban como una especie de depósito, por lo que no ocupa el accionante ese cuarto sino más bien con su concubina y su hijo, “la coaccionada ante la Sala presentaron documentos respecto al derecho propietario y acreditación que el accionante cuenta con la familia, por lo que no se encuentra el demandado de la obligación de brindar una asistencia familiar, por lo que existe una falsificación del acta al haberse sacado de la casa de la señora Palmira Pool Márquez sacado sus cosas de una habitación y expuestas al patio, encontrándose las mismas en la habitación en la que siempre habitó el demandante, que además se le invitó a que saque sus enseres guardados, que fue sacado voluntariamente llevando a la casa de a lado; y, c) Posteriormente presentó la actual acción de defensa, oponiéndose a la venta del inmueble, por lo que existiría un problema familiar en el intento del accionado de disciplinarlo y no vías de hecho o desalojo, por lo que las sentencias constitucionales hacen referencia a contratos de alquiler, pero en el caso particular no existe contrato alguno, como tampoco obligación de asistencia familiar, por lo que se debe denegar la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis Velasco Rojas e Irma barbarita Cazón Villa, mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2022 a fs. 227 a 228, ante la Sala Constitucional Tercera de del departamento de Cochabamba, manifestaron que se entregó la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), a los señores Ramiro Pool Márquez y Gladys Tapia Pereyra, como pago a cuenta por la compra de un Lote de Terreno en la ciudad de Cochabamba en la Av. Circunvalación y que al presente al haberse pagado la totalidad del costo, se encontraban realizando los trámites finales de transferencia del inmueble, por lo que solicitaban se resguarde su derecho a la vivienda, propiedad y privacidad.
A tal efecto, mediante Decreto de 24 de agosto de 2022 (fs. 229), la Sala Constitucional Tercera de departamento de Cochabamba, respondió refiriendo sujetarse a la Resolución RAC-SCIII No. 134/2022 de 19 de agosto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 134/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 194 a 197 vta., concedió la tutela; y dispuso que los demandados restituyan la detentación de la habitación que ocupaba el ahora accionante, sea en el pazo de veinticuatro horas, así como el cese de todo acto de perturbación contra el mismo, así como el cese de todas las agresiones verbales y denigrantes por ambas partes, bajo el principio del vivir bien sin costas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: 1) La declaración de los testigos, la inspección realizada por el Tribunal, la suscripción de garantías personales, memoriales de 2016 y de 3 de mayo de 2022, ponen de manifiesto que el ahora accionante ocupaba una habitación al interior del inmueble ubicado sobre la Av. Circunvalación s/n de la zona de ciudad del Niño y que Ramiro Carlos Pool Márquez, solicitó una audiencia de conciliación ante el Juez Conciliador de Turno en Materia Civil y Comercial Familia e Instrucción Penal de la localidad de Tiquipaya previo a la demanda de desalojo, oportunidad en la que refirió que dio un cuarto dentro de su vivienda para que viva en dicho lugar, toda vez que fue echado por su hermana Ana Palmira Pool a la calle con todos sus enseres; 2) El 25 de abril se constituyó a su domicilio en la que le convocó a su hijo adoptivo, sobre la decisión de vender la casa, a lo que el ahora accionante refirió que debía contar con orden judicial, para sacarlo, por lo que le dio otra oportunidad a fin de que reflexionara para nuevamente hablar el día viernes 29 de abril citándolo a la plaza de Tiquipaya, afirmaciones realizadas en memoriales presentados por el propio accionado, a través de los cuales reconoce que el ahora accionante ocupaba un cuarto en el inmueble que era de su propiedad, aspecto también fue verificado en audiencia de inspección en la que se verificó el cuarto que ocupaba el accionante; 3) Conforme al muestrario fotográfico y el Acta de Verificación 045/2022 de 26 de mayo de 2022, efectuada por la Notario de Fe Pública Maira Isabel Solís Escalera, en la que se detalla los muebles y enseres de propiedad del accionante, que se encuentran al interior del inmueble que se encuentra al lado Oeste del inmueble, los mismos que se encuentran al aire libre debajo de un pequeño corredor, “de cuyo análisis que si bien las medidas de hecho no están claramente acreditadas a través de los medios probatorios tradicionales o convencionales, aplicando el principio de verdad material al caso concreto denunciado, se tiene que evidentemente el hoy accionante ocupaba la habitación en la parte superior del inmueble de propiedad del accionado en esa calidad de hijo” (sic); 4) Partiendo de las literales referidas, se tiene que el ahora accionante se encontraba viviendo en la habitación que hubiese sido proporcionada por su padre en el inmueble de propiedad del mismo, se tiene que el 15 de mayo de 2021, realiza el cambio de candado dejando en la calle al accionado y el 16 de mayo de 2022, procede a sacar sus pertenencias personales y muebles del accionante hacia la calle, impidiendo que pueda ingresar al domicilio lugar donde vivía, aspecto que ocupación del inmueble que tampoco fue negado por los demandados reconociendo que efectivamente ocupaba el inmueble refiriendo que únicamente ocupaba como depósito, no siendo evidente este extremo, ya que no existe pruebas de lo manifestado, al constatar que entre los enseres que se encuentran en el inmueble contiguo, se pudo observar entre los muebles una cama de madera, ropa del accionante, utensilios de cocina, mesas y otros, que no podrían ser considerados como que estuvieran en calidad de desuso para estar en depósito, más al contrario para un uso personal, por lo que es posible deducir que se impidió con dichas acciones indebidas, que el ahora demandante de tutela ingrese a su domicilio conforme al razonamiento constitucional, que establece, que los derechos cuya tutela se pide debe encontrarse acreditada su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que se encuentren en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; razón por la que corresponde conceder la tutela; y; 5) Al constituirse la acción de amparo constitucional en el mecanismo inmediato de protección de derechos constitucionales que hubiesen sido afectados por medidas de hecho asumidas, no es posible la exigencia de la subsidiariedad frente al daño inminente ocasionado, por lo que se debe realizar una abstracción a dicho principio a fin de conceder la tutela como en el caso presente.
Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2022 ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, Ramiro Carlos Pool Márquez y Gladys Tapia Pereyra, presentaron complementación y enmienda a la Resolución 134/2022 de 19 de agosto, manifestando lo siguiente: i) Existe una imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de la acción tutelar, toda vez que el 6 de junio de 2022, se otorgó en compromiso de venta el inmueble objeto de Litis, en favor de José Luis Velasco Tojas e Irma Barbarita Cazón Villa, quienes habitan el inmueble además que el 20 de agosto se procedió a la cancelación total de Sus1 000.- (un mil dólares estadounidenses), para luego mediante bancarización se canceló Sus9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses), haciendo un total de anticipo de Sus10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), pago como anticipo por la compra del Lote en el departamento de Cochabamba en la Avenida Circunvalación; y, ii) Dicha venta la realiza toda vez que requiere de dinero para gastos de salud de su persona, ya que la única manera de garantizar su vida y salud era a través de la venta del inmueble de su propiedad, por lo que solicita se enmiende este hecho “y a fin de no dejar desamparado a mi hijo, solicito el escoja un cuarto similar al que yo le brinde de manera gratuita y sin limitaciones en mi casa que ahora lastimosamente no es mía, comprometiéndome a cancelar el alquiler del inmueble que escoja por el lapso de dos años, ya que al tener treinta y seis años y ser adulto responsable y estar en condiciones de generarse su subsistencia, como padre, ofrezco mi apoyo temporal a fin de que salga de este mal momento causado por la pandemia,” (sic); razón por la cual solicita enmendar este aspecto, ya que en la audiencia de inspección nunca se preguntó a quién pertenecía el inmueble.
Por Auto de 23 de agosto de 2022 emitido por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, resolvió la enmienda y complementación manifestando: a) El instituto de la aclaración, enmienda y complementación se encuentra prevista para aclarar conceptos oscuros, corregir errores materiales y subsanar omisiones de forma empero de ninguna manera para efectuar un nuevo análisis; pretensión que no es viable en razón a los alcances de este presupuesto procesal, cuyo objeto esencial es corregir, enmendar, aclarar algún concepto obscuro o en su caso subsanar alguna omisión; a su vez, señala que dichos institutos son distintos por lo que no puede manejarse como uno solo, y en todo caso se debe precisar las razones del porqué la aplicación de esos institutos, por lo que en esta etapa ya no se puede presentar nuevos argumentos y pruebas a fin de evitar el cumplimiento de lo determinado en el caso; y, b) Se debe considerar que la audiencia de acción de amparo constitucional fue desarrollada en 19 de agosto de 2022, concediéndose tutela; es decir que con anterioridad a la transferencia acordado entre partes, por lo que los demandados se encontraban en la obligación de dar cumplimiento a lo determinado, más aun cuando la parte demandada en ningún momento puso en conocimiento que el inmueble estaba siendo objeto de transferencia, ya que en la audiencia de inspección la ocupante del inmueble manifestó encontrarse en contrato de alquiler, motivo por el cual no se puede dar como válida la solicitud, máxime si la solicitud tiene otra finalidad distinta a lo determinado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con