sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0223/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0223/2024-S1

Fecha: 17-Jun-2024

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

 III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, la inviolabilidad del domicilio y el vivir bien, toda vez que después de haber sido adoptado por su padre -ahora demandado-, habitó por más de treinta años en el Lote de terreno ubicado en la zona de Chilimarca-Ciudad del Niño, Distrito 5, Manzano 34, con designación de Lote 5*B, del Municipio de Tiquipaya, mismo que cuenta con 541.70 m2, inmueble que ocupa desde la edad de dos años conjuntamente sus abuelos que en vida fueron Jorge Pool Alzarreca y Ana María Márquez de Pool, radicando desde entonces en la ciudad de Cochabamba.

Acaecido el deceso de sus abuelos, empezaron los hostigamientos por parte de su padre progenitor, su madrastra y hermana, quienes el pasado 15 de mayo de 2022, irrumpiendo de manera violenta la puerta de entrada de su domicilio, lo sacaron a la fuerza a la calle en medio de insultos, bajo amenazas incluso contra su integridad física, sin permitirle retornar a su vivienda además de colocar un candado en la vivienda. Al día siguiente retornando sus agresores al inmueble bajo el pretexto de contar con orden judicial que nunca la exhibieron, procedieron a sacar sus enseres a la calle para cerrar definitivamente el inmueble sin ninguna consideración.

Identificado el objeto procesal a fin de verificar sobre la existencia de vías de hecho perpetradas en el inmueble del ahora solicitante de tutela; conforme se tiene descrito en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario analizar la presente acción de defensa a la luz de los cuatro presupuestos que deben ser considerados a momento de verificar si evidentemente existieron medidas o vías de hecho, los mismos que serán analizados sobre la base de los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional.

En ese sentido, en relación al primer presupuesto relativo al principio de subsidiariedad y su prescindencia; en el caso concreto, no se advierte que la parte impetrante de tutela haya activado un medio ordinario de defensa en resguardo de su propiedad; si bien es cierto que cursa en antecedentes Acta de Buena Conducta recíproca entre el ahora accionante y los demandados suscrita el 5 de noviembre de 2016, (Conclusión II.5); así como solicitudes de conciliación impetradas por el demandado Ramiro Carlos Pool Márquez ante la fiscalía y ante el Juez Conciliador de Turno en Materia Civil y Comercial, Familia e Instrucción en lo Penal de Tiquipaya, (Conclusiones II.6 y II.7); sin embargo, en ningún momento emergió conciliación alguna tal cual se tiene del Decreto de 30 de mayo de 2022, Acta de Conciliación Fallida 5/2022 de 8 de junio y Decreto de 8 del mismo mes y año (Conclusiones II.8 y II.9).  

De los antecedentes descritos, se tiene que en ningún momento existió trámite judicial previo o que se encuentre pendiente de resolución; al contrario, es importante destacar que ante la denuncia de medidas de hecho o actos cometidos en franca vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, esta acción tutelar puede ser activada directamente, para otorgarse una tutela definitiva en relación a la supresión del derecho de acceso a la justicia, y una tutela provisional en relación al derecho sustantivo en cuestión, en este caso el derecho a la propiedad; por consiguiente, en el caso concreto se tiene cumplido el primer presupuesto, al activarse la tutela constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad.

En relación al segundo presupuesto relacionado a la legitimación pasiva flexible, en el presente caso los demandados son quienes habrían ejercido las medidas de hecho denunciadas por el accionante, los cuales responden a los nombres de Ramiro Carlos Pool Márquez y Gladys Tapia Pereyra, quienes fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional el 16 de agosto de 2022, conforme se tiene en la diligencia de notificación cursante a fs. 151 y 152, quienes se apersonaron y ejercieron defensa en la presente acción de defensa, teniéndose por cumplida la legitimación pasiva flexible ante la denuncia de medidas de hecho.

En cuanto al tercer presupuesto relacionado al plazo de inmediatez, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses, siendo exigible solamente la vigencia de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales; en el presente caso, conforme al Acta de Verificación 045/2022 de 26 de mayo (Conclusión II.13) se advierte que a esa fecha los demandados se encontraban ya en posesión o al menos puesto candado al inmueble objeto de la presente acción tutelar, ocupación que tampoco fue negada por los demandados en la audiencia de garantías, acreditando con ello la subsistencia de medidas adoptadas por los demandados hasta la realización de la referida audiencia de acción tutelar, por consiguiente se tiene por cumplido el tercer presupuesto.

Finalmente en lo que respecta al cuarto presupuesto relacionado a la carga de la prueba a fin de demostrar el derecho de propiedad o en su caso la posesión legal y las medidas por vías de hecho asumidas por los demandados; en el caso en análisis, conforme se tiene de los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, cursa Folio Real Matrícula 3.09.3.01.0018901 sobre un Lote de terreno ubicado en Quillacollo, Tiquipaya, zona Chilimarca-ciudad del Niño, Distrito 5, Manzano 34, Lote 5*B, del Municipio de Tiquipaya con una superficie de 541.70 m2, cuyos linderos reporta al Norte: Con Hermógenes Copa, al Sur: con Av. Chapisirca de 20.00 m, al Este: con Alberto Salinas y el Oeste: con Lote 5*-A, cuya Titularidad sobre Dominio registra a nombre de Ramiro Carlos Pool Márquez; información que concuerda con el Formulario de Información Rápida, además de los Formulario 1980 por el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), de la gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con Código Catastral 61C-1-      32-B, ubicado en Av. Chapisirca, ciudad del Niño a nombre del ciudadano Ramiro Carlos Pool Márquez (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Asimismo, cursa Certificado de Nacimiento de Josué Federico Pool Guardia, como nacido el 25 de noviembre de 1986 en el departamento de Oruro, Provincia Cercado, localidad de Oruro, figurando como padres: Carlos Ramiro Pool Márquez y Palmira Guardia Arce, (Conclusión II.4). Igualmente, consta copia simple de Testamento Abierto Complementario de 4 de octubre de 2000, al Testamento de 3 de octubre del mismo año, a través del cual Ana María Márquez vda. de Pool (abuela adoptiva del ahora accionante), en su cláusula quinta refiere dejar un legado en favor del ahora accionante conjuntamente otros coherederos, que a la letra refiere:  

           QUINTA/- Con relación al bien inmueble de la ciudad del niño hago constar que en vista de que mis dos hijos Ramiro y Ana Palmira no se entienden por diferencia de caracteres, he decidido que dicho bien pase en poder de mis tres nietos Pablo Ramiro, Josué Federico y Beatriz Gladys ya que fueron adquiridos con mi trabajo y sacrificio y que tan solamente hice figurar los nombres y apellidos y nombres de mis dos hijos Ana Palmira y Ramiro Carlos por razón de seguridad y deseo que se cumpla mi última voluntad en beneficio de mis nietos.

              (…)

Con relación a todos los bienes muebles que se encuentran en mi casa quedarán como están en beneficio de mis nietos (…). (Conclusión II.14).

De las pruebas descritas, se tiene que la copia del Folio Real Matrícula 3.09.3.01.0018901 respecto a un Lote de terreno ubicado en Quillacollo, Tercera, Tiquipaya, zona Chilimarca-ciudad del Niño, Distrito 5, Manzano 34, Lote 5*B, del Municipio de Tiquipaya con una superficie de 541.70m2; así también de la copia del Formulario de Información Rápida, además de los Formulario 1980 por el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), de la gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 en relación al inmueble, demostrarían aparentemente la titularidad sobre dominio respecto al inmueble a nombre del ahora demandado Ramiro Carlos Pool Márquez.

No obstante aquel antecedente, tampoco deja de ser evidente que del Certificado de Nacimiento de Josué Federico Pool Guardia, acreditaría como persona nacida el 25 de noviembre de 1986 en el departamento de Oruro, Provincia Cercado, localidad de Oruro, figurando como padre el ahora denunciado Carlos Ramiro Pool Márquez; asimismo, por la copia simple de Testamento Abierto Complementario de 4 de octubre de 2000, al Testamento de 3 de octubre del mismo año, a través del cual Ana María Márquez Vda. de Pool (abuela adoptiva del ahora accionante), en su cláusula quinta refiere dejar el bien inmueble de la ciudad del niño en favor del ahora accionante conjuntamente otros coherederos (nietos de la de cujus), extremo que demostraría una posesión sobre el inmueble en favor de Josué Federico Pool Guardia.

A ello se debe añadir que de las declaraciones de la Testigo del accionante cursantes en el Acta de audiencia de acción de amparo constitucional de 19 de agosto de 2022 de fs. 189 a 193 vta., Leonarda Bernabet vda. de Conarana, afirma conocer al demandante Josué Federico Pool Guardia, quien desde hace tiempo vivía en el inmueble objeto de la presente acción de defensa, y que el 15 de mayo en circunstancias en que ella salía de su casa al promediar las 09:00 llevando a su nieto a la escuela, pudo ver que el ahora accionante era sacado de su inmueble por los señores Carlos Ramiro Pool Márquez y Gladys Tapia Pereyra. Al retornar de la calle alrededor de horas 10:00 pudo advertir que sus muebles, electrodomésticos y enseres personales de Josué Federico Pool Guardia, se encontraban en la calle.

Por otro lado, se tiene la declaración testifical de Esperanza Fernández Opali, cursante en el Acta de audiencia de acción de amparo constitucional de 19 de agosto de 2022 de fs. 189 a 193 vta., quien afirmó conocer a Josué Federico Pool Guardia y que como propietario del inmueble refiere que su abuela le dejó dicho bien y que siempre lo veía solo, que posteriormente estuvo morando con su concubina pero después que se separó continuó viviendo solo.

Finalmente se tiene la declaración testifical de la inquilina que ocupa el  inmueble a lado de la casa de la que fue expulsado el ahora accionante, que responde al nombre de Elbina Montes, declaración dada también en la audiencia de acción de amparo  constitucional, tal cual consta en el Acta de audiencia de la acción de defensa cursante de fs. 189 a 193 vta., quien manifestó conocer a “Josué” y que los muebles que se encontraban dentro del patio donde vivía esta inquilina, correspondían a “Josué”, el cual fue echado fuera por su padre y que a fin de que sus cosas no desaparezcan por encontrarse en la calle le invitaron a guardar sus muebles más adentro del patio justo donde había un techo para que se encuentren mejor resguardados.

Los antecedentes documentales descritos y pruebas testificales mencionadas precedentemente ponen de manifiesto que el ahora accionante ejercía posesión en el Lote de terreno ubicado en la zona de Chilimarca-Ciudad del Niño, Distrito 5, manzano 34, con designación de Lote 5*B, del Municipio de Tiquipaya, mismo que cuenta con 541.70 m2, inmueble que ocupaba hasta antes de sufrir la enervación en su posesión, por lo que independientemente del derecho propietario que le pudiera corresponder o una alícuota parte que fuere o no en el inmueble de referencia, aspecto que será determinado en la instancia ordinaria correspondiente, el ahora impetrante de tutela demostró haber ejercido posesión en dicho bien inmueble en el que fungía como su vivienda familiar o personal.

En cuanto a las medidas o vías de hecho denunciadas, cursa reproducciones fotográficas de la niñez de Josué Federico Pool Guardia juntamente sus abuelos que lo criaron, de la habitación que ocupaba el accionante; asimismo, fotografías del presunto desalojo que fue objeto, en la que se evidencia enseres electrodomésticos, muebles, cómodas, mesas de madera, televisores, mesa televisores ubicados en la acera de la calle aledaña al inmueble ocupado por el ahora accionante; a su vez, cursa fotografía de vehículo tipo vagoneta marca Nissan con Placa de Control 1989 AFH en la que existe un guardia policial entrevistando al conductor, persona adulta mayor portando un martillo, en compañía de dos mujeres, fotografías de los menajes personales del ahora solicitante de tutela, ubicadas en la intemperie de un patio de la casa contigua a la desalojada, impresión a color sobre el croquis del domicilio del accionante, así también del frontis del domicilio del accionante, croquis del domicilio y del frontis de los demandados (Conclusión II.11).

A su vez, consta en el expediente de la presente acción de amparo constitucional disco Compacto CD-R 700MB/80Min SKS 2X-56X                 CD-Recordable que contiene filmación de whatsap, en la que consta que estibadores sacan pertenencias a la calle, del inmueble que ocupaba el ahora solicitante de tutela, en la que también se advierte la presencia de una persona adulta con vestimenta sweater (chompa) guinda y pantalón beige portando un martillo, acompañada de dos personas mujeres mayores de edad y una menor de edad que presencian la saca de enseres del inmueble hacia la calle (Conclusión II.12).

Las pruebas mencionadas, sobre todo las declaraciones testificales brindadas en la misma audiencia de acción de amparo constitucional, ponen en evidencia de las medidas o vías de hecho asumidas por Carlos Ramiro Pool Márquez y Gladys Tapia Pereyra en contra de Josué Federico Poll Guardia perpetradas el 15 y 16 de mayo de 2022, medidas de hecho que fueron ejecutadas por los demandados, quienes sin contar con ningún justificativo legal, asumiendo justicia por mano propia procedieron a desalojarlo del inmueble al ahora solicitante de tutela, agrediéndolo verbalmente y sacando sus muebles, equipos electrodomésticos y enseres personales a la calle.

Este desalojo ilegal y arbitrario también quedó refrendado cuando días posteriores al desalojo ilegal sufrido, mediante Acta de Verificación Notarial 045/2022 de 26 de mayo de 2022 (Conclusión II.13), emitido por la Notario de Fe Pública 1 del Distrito Judicial de Cochabamba, quien a solicitud del beneficiario Josué Federico Pool Guardia, se constituyó al bien inmueble de la extensión superficial de 465,72m2, signado como Lote “A”, ubicado en la zona Chilimarca, Manzano N° 34, Distrito 5, Av. Circunvalación N° 78, Municipio Tiquipaya, Provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba, quien juntamente el solicitante ahora accionante se dirigieron al bien inmueble descrito líneas arriba, solicitante que declaró que venía habitando y ocupando el inmueble por más de treinta años aproximadamente y una vez al interior se verificó a simple vista la existencia de muebles y enseres en la parte exterior (patio) sin protección alguna, en completo abandono y de pertenencia del solicitante de verificación notarial detallando la misma y adjunto al respecto muestrario fotográfico de lo evidenciado por la Notaria de referencia.

Por lo mencionado, deja demostrado que sus enseres personales se encontraban a la intemperie en un inmueble contiguo al inmueble donde el accionante habitaba, muebles y enseres personales que fueron detallados en el Acta Notarial, que ponen en evidencia las medidas o vías de hecho asumidas por Ramiro Carlos Pool Márquez y Gladys Tapia Pereyra quienes ejercieron justicia por mano propia sin que medie orden judicial de desalojo o desapoderamiento del inmueble que ocupaba el ahora solicitante de tutela, procedieron a dejar en la calle al accionante y sus referidos muebles.

De todo lo relacionado, se tiene que los demandados ejercieron medidas de hecho en contra de la posesión que venía ejerciendo el ahora accionante sobre el inmueble ubicado en la zona de Chilimarca-Ciudad del Niño, Distrito 5, manzano 34, con designación de Lote 5*B, del Municipio de Tiquipaya, mismo que cuenta con 541.70 m2; en ese marco, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional instituida para la tutela de derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema y en la ley -art. 128 CPE-abarcando a todos aquellos que no estén específicamente protegidos por otras acciones tutelares; cuando se advierta que a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de autoridad pública o de persona individual o colectiva, se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos.

En ese contexto, la vía expedida para el resguardo a derechos y garantías jurisdiccionales lesionados, es justamente la acción de amparo constitucional la cual emerge frente a denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho como son el avasallamiento u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del buen inmueble; así también frente a medidas destinadas a los cortes de servicios públicos; y, también a desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta.

Como ocurre en el caso presente, en el que los demandados                             -independientemente se traten de dueños o no del inmueble- sin contar con una orden judicial de desapoderamiento o desalojo, procedieron arbitrariamente a perturbar la pacífica posesión de Josué Federico Pool Guardia, retirándolo a la fuerza del domicilio que ocupaba para posteriormente por la fuerza e intimidación, proceder a sacar todos sus muebles, equipos eléctricos y menajes personales a la calle, en claro ejercicio de medidas o vías de hecho, por lo que abre competencia para el resguardo de sus derechos por medio de la presente acción de amparo constitucional.

Si bien existe prueba documental que demostraría la titularidad sobre dominio del demandado Ramiro Carlos Pool Márquez sobre el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, salvando el derecho que le corresponda a Ana Palmira Pool Márquez y también al ahora accionante; sin embargo, conforme se tiene señalado precedentemente, la presente acción de amparo constitucional de ninguna manera surge para definir los derechos propietarios en la alícuota parte que le corresponda tanto a Ramiro Carlos Pool Márquez como al propio demandante Josué Federico Pool Guardia, que en mérito a un testamento abierto pudiera corresponderle, ya que son asuntos que obedecen a una instancia civil ordinaria definir las legítimas y alícuotas partes que les pudieran corresponden tanto al demandado como al accionante de la presente acción tutelar.

Es importante recordar que la presente acción de defensa emerge para la tutela definitiva en cuanto al derecho de acceso a la justicia y la tutela provisional y transitoria de la acción de amparo con relación al derecho propietario o en su caso posesorio del accionante frente a denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por medidas de hecho como avasallamientos o desalojos extrajudiciales de viviendas, por lo que surgiría una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, misma que puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, emitiéndose los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción ordinaria competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario así como el derecho de los herederos.

Por lo que surge la presente acción de amparo constitucional como un medio eficaz y provisorio para la defensa frente a las medidas o vías de hecho, tal cual ocurrió en el presente caso, en el que los demandados, independientemente de poder corresponderles algún derecho propietario, el medio (medida de hecho) empleado para desocupar a la fuerza y sacar sus muebles a la calle del ahora impetrante de tutela, llega a ser el grado de reproche que debe ser proscrito a través de la presente acción de defensa, toda vez que si contaran con la razón en la vía judicial debieron obtener previamente la orden correspondiente y no asumir medidas de hecho o justicia por mano propia; aspecto que es el que debe ser proscrito a través de la presente acción de defensa.

Finalmente, en relación al apersonamiento de los terceros interesados y lo alegado por los demandados de manera posterior a la emisión de la resolución de la Sala Constitucional, es pertinente señalar que ante los posibles actos de disposición que pudiera haber celebrado el ahora demandado Ramiro Carlos Pool Martínez frente a terceros sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, es importante aclarar que dichos antecedentes legales deberán ser resueltos ante la autoridad competente, instancia en la que se podrá aclarar el derecho propietario y/o las alícuotas en lo proindiviso que le correspondiere al demandado como a

Josué Federico Pool Guardia; en todo caso, serán aspectos que deben ser resueltos en otra instancia en la que se reconozca los derechos a cada parte.

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto al haber los demandados

CORRESPONDE A LA SCP 0223/2024 (viene de la pág. 30).

incurrido en medidas o vías de hecho, pretendiendo justicia por mano propia, desalojando del inmueble registrado a nombre del demandado Ramiro Carlos Pool Márquez empero sin que medie orden judicial alguna en detrimento de la posesión pacífica de Josué Federico Pool Guardia, conforme se acredita de la relación de pruebas precedentemente mencionadas, existió una evidente afectación a los derechos a la vivienda e inviolabilidad del domicilio previstos en los arts. 19.I, y 25.I ambos de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; razón por la que corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, al CONCEDER la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 134/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 194 a 197 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de Cochabamba; y, en consecuencia corresponde:

1° CONCEDER la tutela provisional por la evidente vulneración a los derechos a la vivienda e inviolabilidad del domicilio conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Disponer que en el plazo de setenta y dos horas los demandados restituyan la vivienda familiar o el domicilio que ocupaba Josué Federico Pool Guardia hasta antes de su desalojo arbitrario, garantizando el derecho a la inviolabilidad del domicilio respetando el derecho a la vivienda, sea con auxilio de la fuerza pública en caso de negarse y sea con costas y costos procesales averiguables en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[14]SCP 0998/2012, FJ III.4.