SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de mayo de 2024, cursante a fs. 42 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tramitado ante la jurisdicción de la niñez y adolescencia, se determinó su detención preventiva en celdas policiales de la localidad de Guaqui. Decisión que fue asumida rompiendo los lineamientos contenidos en la SCP 0776/2014 de 21 de abril, en cuyo desarrollo establece que la detención preventiva en casos de menores infractores deber ser de última ratio, siendo de aplicación preferente las medidas beneficiosas con la finalidad de no romper su núcleo familiar y tampoco afectar su derecho a la educación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados el debido proceso; así como, su derecho a la libertad y el principio del interés superior del menor, sin citar norma constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer: a) La nulidad del Auto interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 29 de abril de 2024; b) Se ordene a la autoridad demandada, que emita nueva resolución disponiendo medidas cautelares no privativas de libertad en favor del accionante, como pueden ser, las ordenes de orientación y supervisión, o la citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Se exhorte a la autoridad demandada, que aplique los estándares más altos de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 71 y 72, presentes la parte accionante asistida de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, añadiendo lo que sigue: a) La autoridad demandada emitió una resolución que dispone la detención preventiva de un adolescente de diecisiete años e invocando el Auto Supremo (AS) 631/2014, señaló que el principio de veracidad está regulado por el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); b) El AS 113/2003, respecto a los procedimientos para los menores, enseña que no existen las figuras de delitos sino los sistemas vinculados específicamente a los procedimientos especiales, a las infracciones que puede cometer un adolescente; estos sistemas de ultra protección están identificados dentro del procedimiento de límites, también se habla de la atenuación; así como, de la aprehensión del menor junto a un adulto; c) El art. 30 del CNNA, no fue cumplido en el momento de emitir el auto de detención preventiva y su lectura, no estaban presentes los padres ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; c) Existe orden de requisa de celulares cuando un adolescente no puede autorizar nada; empero, se realizar actas de requisa sin estar la Defensoría de la Niñez; tampoco el Fiscal destruyó la presunción de inocencia del menor; y, d) No se consideró que el coimputado adulto Edwin Paco Taco, asumió toda la responsabilidad e indico que, contrató a los dos jóvenes Bryan Fernández Nina y el accionante porque su chofer le falló.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, en audiencia, señaló:  1) El interés superior de la niñez y adolescencia tiene como finalidad la protección vinculada al bienestar; empero, lo expuesto por el impetrante de tutela aparenta ser una audiencia de apelación; 2) Se trata de un presunto ilícito de tráfico de sustancias controladas en una cantidad de 484 kilos de cocaína a cargo de varios sujetos y el adolescente con destino a la frontera con Argentina, en el que su turnaron con otras personas y otros vehículos para poder pasar; 3) Se logró aprehender al adolescente y su acompañante; de manera que, cuando se ejecuta un acto de esa naturaleza, y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia no está, resultando totalmente falso que dicha entidad no hubiera participado; puesto que, cuando el adolescente prestó su declaración estuvo presente uno de sus funcionarios porque se trata de un procedimiento especial, estableciéndose que el menor tiene capacidad y que su declaración fue contrastada con los elementos colectados por el Ministerio Público, además de la aprehensión en flagrancia; y, 4) Las medidas socio educativas emergen de una Sentencia; así como, los riesgos procesales, el peligro efectivo para la sociedad, grupos vulnerables; de manera que, no fue vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Decimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en  Juez de garantías, por Resolución de 315/2024 de 2 de mayo, cursante de fs. 73 a 76 y vta., concedió la tutela solicitada, y ordenó la nulidad del Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 29 de abril de 2024, ordenando que la autoridad demandada emita nueva resolución, disponiendo en favor del accionante las medidas cautelares no privativas de libertad, como son las órdenes de orientación y supervisión o la citación bajo apercibimiento de Ley, en mérito a lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); exhortándole a que en el desarrollo del proceso, aplique los estándares más altos de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes, exponiendo como fundamento que en relación a los menores infractores: i) la autoridad judicial puede disponer la detención preventiva solo con carácter excepcional, cuando sea absolutamente indispensable para la averiguación de la verdad y cuando se presente una de las siguientes circunstancias: que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; exista riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; exista peligro de destrucción y obstaculización de la prueba; y, exista peligro para terceros; ii) La libertad debe constituirse en la regla y la detención preventiva en la excepción cuando se trata de menores infractores, teniendo en cuenta que, la finalidad de las medidas cautelares es la de asegurar la presencia del procesado; y por su naturaleza, es instrumental al proceso, correspondiendo realizar la valoración integral de los puntos 2, 3 y 4; puesto que, el punto 1 del art. 233 del CNNA constituye una regla cuya evaluación es independiente del resto de los numerales, y en caso de que el delito por el que se procesa al adolescente es menor a cinco años, la aplicación de detención preventiva es improcedente e inaplicable; iv) En una interpretación amplia y favorable; así como, en armonía con los proporcionalidad y excepcionalidad de las medidas cautelares, para que la detención preventiva sea procedente, resulta necesaria la concurrencia de la primera circunstancia y solo así, se pasará a valorar en cada caso, la concurrencia de las otras circunstancias, a fin de determinar si corresponde o no, dicha medida cautelar; y, v) En el caso, la autoridad hoy demandada incumplió los precedentes constitucionales ya señalados, incurriendo en lesión de los derechos fundamentales del impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 83 a 90, se dispuso la priorización del sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.