SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de interés superior; debido a que, la autoridad ahora demandada a través de Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 29 de abril de 2024, dispuso su detención preventiva apartándose de los sistemas de favorabilidad de los menores de edad porque, pertenecen a un grupo totalmente vulnerable, de esa forma, la privación de libertad debe ser de última ratio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La misma Sentencia, haciendo referencia al principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, −hoy acción de libertad−, señala que la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “ …como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus [ahora acción de libertad], únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).
Bajo el mismo razonamiento la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad en la acción de libertad, señaló: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Alcance de la tutela reforzada niñas, niños y adolescentes como miembros de un grupo de atención prioritaria
Las SCP 0710/2023-S4 de 8 de agosto y SCP 0750/2022-S4 de 12 de julio, señalaron que como dispone el art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones′, en ese contexto, el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, al respecto refiere que: ʽPara los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’.
En desarrollo normativo efectuado mediante el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 5, señala sobre la misma temática que: ‘Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos’.
Ahora bien, en análisis del mismo cuerpo normativo, respecto al sistema penal para adolescentes Libro III, en alusión a las responsabilidades y garantías, el art. 267, señala que: ‘Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos’.
En ese contexto, identificado el alcance de la normativa interna e internacional de protección al grupo de atención prioritaria niña, niño y adolescente y en particular de menores infractores, el art. 1 del CNNA, establece que dicho cuerpo normativo tiene ‘…por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad′.
En ese marco de entendimiento sobre la necesidad de una protección reforzada, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo en cuanto a las niñas, niños y adolescentes que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del siiiiinterés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos».
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal adolescente
El art. 23.II del texto constitucional, establece que: “Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad”, de donde, se desprende que, ante infracciones o delitos cometidos por niños, niñas o adolescentes, la restricción a la libertad deberá imponerse excepcionalmente cuando no fuere posible la aplicación de una medida socio educativa.
El proceso penal del adolescente, conforme previene el art. 288 del CNNA, permite la aplicación de medidas personales cautelares, entre ellas, la señalada en el inc. g); es decir la detención preventiva cuando se cumplan de manera concurrente, los requisitos descritos por el art. 289.I incs. a) y b); es decir, que existan suficientes elementos sobre la probable participación del adolescente en el hecho y, que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
Para decidir sobre la concurrencia de peligro de fuga, el art. 290.I de la misma norma legal; aclara que: “para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad respecto de la persona adolescente, la Jueza o Juez, realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, pronunciándose sobre las siguientes:
a) Que tenga facilidades o le puedan ser suministradas, para abandonar el país o permanecer oculto;
b) Que haya tenido durante el proceso o en otro anterior, un comportamiento que manifieste su voluntad de no someterse al mismo;
c) Que cuente con imputación o sentencia por otro delito; y,
d) Que pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
e) Que pueda influir negativamente o poner en peligro o alguna persona relacionada al proceso, sea autoridad, partícipe, testigo, perito o tercero; y,
f) Que pertenezca a alguna organización criminal o a una asociación delictuosa.[1]
El parágrafo II de la misma disposición legal, dispone que “si trabajara en el país y cooperara permanentemente en el sostenimiento de su familia, se considerará que no existe riesgo de fuga”.
Las normas señaladas precedentemente, permiten la aplicación de medidas cautelares personales en el proceso penal adolescente, entre ellas, la detención preventiva cuya aplicación es posible cuando concurran las dos circunstancias señaladas por el art. 289.I del CNNA; es decir, la existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; y, que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, para cuya valoración integral, el Juez debe pronunciarse sobre los supuestos normativos mencionados por el art. 290 del precitado Código, con excepción del inciso f), que resulta inaplicable.
III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
La SCP 0070/2020-S4 de 10 de julio, estableció: “En relación con los componentes del debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ”ʼ (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados el derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de interés superior; toda vez que, la autoridad demandada, emitió el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 29 de abril de 2024, disponiendo la detención preventiva, apartándose de los sistemas favorabilidad de los menores de edad, por pertenecer a un grupo totalmente vulnerable.
III.5.1. Consideraciones previas con relación al principio de subsidiariedad
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, inicialmente, en el caso, corresponde analizar si el impetrante de tutela cumplió con el principio de subsidiaridad; dado que, tal como se tiene de antecedentes, contra la decisión asumida por el Juez de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, el mencionado no interpuso recurso de apelación.
Con relación a lo señalado, resulta necesario la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, en cuyo tenor precisó que no es aplicable el principio de subsidiaridad en la acción de libertad en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: “…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable en los considerados menores infractores, cuando se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0546/2012 de 9 de julio y 0051/2018-S2 de 15 de marzo.
Por su parte, la SCP 0061/2017-S1 de 15 de febrero, sostuvo en la parte pertinente que: “… conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos”.
Entonces de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es posible concluir que, aunque en la presente causa el solicitante de tutela tenía la posibilidad de plantear recurso de apelación; por lo cual, corresponde aplicar la referida excepción al principio de subisidariedad de la presente acción tutelar; puesto que, se trata de un adolescente sometido a proceso penal y que por ese motivo, siendo considerado menor infractor involucrado en la presunta comisión de un delito y, en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, se halla bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente.
III.5.2. Análisis de fondo
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de interés superior; debido a que, la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 29 de abril de 2024, dispuso su detención preventiva apartándose de los sistemas de favorabilidad de los menores de edad porque, pertenecen a un grupo totalmente vulnerable, de esa forma, la privación de libertad debe ser de última ratio.
Los antecedentes que cursan en el expediente, informan que AA, hoy impetrante de tutela, se encuentra sometido a proceso penal por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, autoridad judicial que en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social “RENACER” dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social del citado departamento, por el plazo establecido en el art. 293.II del CNNA mediante Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 29 de abril de 2024.
Ahora bien, conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 precedentemente expuesta, toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución que defina la situación jurídica del imputado, está obligada a exponer los motivos que sustentan su decisión; de tal forma que, las partes tengan el pleno convencimiento que el administrador de justicia actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que mandan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos, marco en el que se efectuará el control en la justicia constitucional, en el contexto de lo resuelto por la autoridad demandada al disponer la detención preventiva de AA hoy solicitante de tutela.
Así se tiene que sobre la existencia de elementos suficientes sobre la probable participación en el hecho; señaló que, el adolescente, fue encontrado en flagrancia, dentro un vehículo que transportaba 484 kilos de sustancias controladas y que no era verosímil que fuera engañado porque tiene diecisiete años de edad y tiene la capacidad para discernir si era sospechosa aquella invitación de su compañero de trasladarse desde El Alto a la ciudad de Oruro y luego, un poco más allá de dicha ciudad, considerando así mismo que de cierto modo, es independiente de su progenitor; por lo que, puede tomar algunas decisiones.
Respecto al riesgo de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad, expuso en su análisis, que en su declaración informativa, el adolescente refirió como domicilio la Marka Murupular, Mejillones de La Paz; empero, verificados los datos obtenidos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); en el cual, se señala otro domicilio ubicado en C. Jaime Laredo 4310 de la zona Villa Mercedes, datos completamente contradictorios, que demuestran que, no se cumplen los componentes de habitabilidad o habitualidad; es decir, donde va a ser habido, en consecuencia, al existir dualidad de domicilios, el adolescente no cuenta con un domicilio y, en cuanto a su ocupación, sería estudiante; sin embargo, no se tienen registros de aquella supuesta actividad en ninguna entidad educativa en el país o el curso en que se encuentra, por lo mismo, este riesgo procesal se encuentra latente.
Prosiguiendo con su análisis, expresó que en relación al peligro para la víctima, la autoridad Fiscal sustentó de forma adecuada aquel peligro; considerando que, es la sociedad en su conjunto; dado que, los delitos de tráfico de sustancias controladas se cometen contra grupos vulnerables, como son la niñez, la adolescencia, la juventud que estudian en las unidades educativas; la actividad que ha desplegado presuntamente este adolescente pone en peligro inminente a estos grupos vulnerables; y por la naturaleza del hecho, debe tomarse en cuenta que los delitos de narcotráfico son de extrema gravedad y son considerados como de lesa humanidad, van en contra de la salud pública, poniendo en riesgo la propia vida de grupos vulnerables o de cualquier otra persona que pueda ingresar en un consumo adictivo de estas sustancias; no habiendo realzado la defensa técnica ninguna fundamentación que vaya a contradecir lo argumentado por el Ministerio Público.
En consecuencia, no se encuentra insuficiencia en la fundamentación y motivación expuesta en el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 29 de abril de 2024, por el Juez hoy demandado, quien dio cumplimiento a los presupuestos procesales señalados por los arts. 289 y 290 del CNNA; puesto que, analizó y sustentó su decisorio de considerar la probable autoría del delito imputado por el Ministerio Público al accionante, y luego, consideró de manera integral los presupuestos que integran el componente denominado riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, concluyendo que al no tener arraigo natural ni ocupación, concurre el indicado riesgo procesal, punto sobre el que la documental cursante en el cuaderno del proceso; evidencia que, no se acompañó ningún documento que acredite que el impetrante de tutela es alumno de alguna unidad educativa en la presente gestión escolar 2024; toda vez que, las libretas escolares adjuntas a la acción de libertad, dan cuenta que cursó estudios en el nivel cuarto de secundaria en la gestión 2023.
El Juez ahora demandado, igualmente consideró que la víctima en los delitos de narcotráfico, es la sociedad en su conjunto e igualmente, tuvo en cuenta, analizó y observó en su análisis, el mandado del art. 290.II del CNNA, cuando al analizar el riesgo de fuga, se pronunció expresamente respecto a que el solicitante de tutela no trabaja y figura como estudiante, además de que no coopera al sostenimiento de su familia.
En virtud a lo señalado, se evidencia que la autoridad demandada cumplió con los cánones mínimos necesarios para imponer la medida cautelar al menor infractor; los cuales, se encuentran debidamente sustentados y fundamentados en el fallo ahora impugnado; y la parte impetrante de tutela no puede pretender el desconocimiento de éstos, con el criterio de aplicación de favorabilidad o beneficioso, cuando en realidad, los riesgos procesales se encuentran debidamente enervados; y cuando corresponde a los juzgadores, usar la sana crítica y la razonabilidad, que deben ser no solo respetadas en su accionar, sino acatadas por la partes procesales; dado que, también se encuentra bajo su responsabilidad, los derechos de las víctimas, que no pueden ser desconocidos bajo ningún criterio.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera incorrecta.