SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso porque las autoridades demandadas a través del Auto Supremo 200/2022 de 22 de marzo, casaron en parte la resolución impugnada, disponiendo que sea indemnizada económicamente o compensada por la afectación de su propiedad sin que esto haya sido pedido en su demanda de acción negatoria y de reivindicación, pues se debió restituir la posesión del inmueble ilegalmente ocupado y utilizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el derecho a la propiedad privada
Conforme entendió la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, se tiene que el derecho a la propiedad “…se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 ʽ(…) en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: ʽToda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…ʹ, es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley”, comprendido desde la SC 050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: “(...)..la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”; razonamiento asistido por la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre, que señala: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”; asimismo, la SCP 1453/2013, de 19 de agosto: “En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes”; razonamiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que refiere: “III.6. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad
La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: ʽToda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función socialʹ; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: ʽToda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamenteʹ; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ʽ…nadie será privado arbitrariamente de su propiedadʹ; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ʽToda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…ʹ. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso porque las autoridades demandadas a través del Auto Supremo 200/2022 de 22 de marzo, casaron en parte la resolución impugnada, disponiendo que sea indemnizada económicamente o compensada por la afectación de su propiedad sin que esto haya sido pedido en su demanda de acción negatoria y de reivindicación, pues se debió restituir la posesión del inmueble ilegalmente ocupado y utilizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
De los argumentos expuestos por la peticionaria de tutela, este Tribunal advierte que la lesión denunciada al debido proceso, se encuentra directamente vinculada con la vulneración de este en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; extremo que si bien no fue expresamente denunciado; por lo que, a la luz del principio iura novit curia y en el marco del principio de aplicación directa de los derechos, previsto en el art. 109 de la CPE; la justicia constitucional, habrá de analizar si la decisión que se alude como vulneratoria de derechos constitucionales, evidentemente incurre en los defectos alegados y violenta las libertades reclamadas con referencia al debido proceso en las vertientes antes identificadas; menoscabo que, como resultado, incidiría directamente en el derecho a la propiedad de la impetrante de tutela.
A los efectos del párrafo que precede, resulta imperativo efectuar una relación fáctica de los acontecimientos y hechos jurídicos que motivaron la interposición de la presente causa; así, se tiene que la impetrante de tutela, interpuso demanda de acción negatoria y de reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pidiendo se declare la inexistencia de derecho propietario de esta Entidad Edil respecto a parte de un inmueble que cuenta con una superficie de 190 m2, ubicado en la zona de Alto Obrajes y registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.0.99.0134686, además de la restitución de la posesión del mismo; ante esta demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reconvino con una acción negatoria respecto a la actora y el pago de daños y perjuicios; ante lo cual, el Juez Público Civil y Comercial Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 72/2020 de 31 de enero de 2020, declarando probada la demanda así como la inexistencia de derecho propietario de la comuna respecto al inmueble objeto de litigio y, disponiendo la efectiva restitución de la posesión; adicionalmente, declaró improbada la reconvención.
En estas circunstancias, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz planteó recurso de apelación contra dicha Sentencia, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 128/2021 de 19 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la decisión del Juez a quo; determinación que fue recurrida en casación por la Entidad Edil; emitiéndose en resolución del mismo el Auto Supremo 200/2022 de 22 de marzo, por el cual, las autoridades hoy demandadas, casaron en parte la Resolución impugnada disponiendo “…que en ejecución de Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en atención al derecho propietario de la parte actora en lugar de restituir el terreno de forma objetiva o realice en forma indemnizatoria económica u otro tipo de compensación, siempre en el marco de los mecanismos diseñados en las leyes municipales y el ordenamiento regulatorio respectivo; sea en el plazo de tres meses para el inicio de los actos ordenados, con responsabilidad funcionaria…” (sic).
Inicialmente y con carácter previo a la resolución de la problemática traída en revisión, conviene recordar que, de acuerdo a lo establecido en la reiterada jurisprudencia constitucional, el debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la CPE –art. 16.IV de la CPEabrg– y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y ha sido entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales; es así que, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 Constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, g) a recurrir, h) a la legalidad de la prueba, i) a la igualdad procesal de las partes, j) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, k) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) la garantía del non bis in idem; m) a la valoración razonable de la prueba, n) a la comunicación previa de la acusación; o) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) a la comunicación privada con su defensor; q) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; de igual modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE), siendo que, finalmente, en su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
Por todo lo explicado, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular; de ahí que, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.
Bajo dichos entendimientos, teniendo presente que, dentro de los derechos que componen al debido proceso como elementos consustanciales a su naturaleza jurídica, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
En este contexto, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hayan sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.
Sin embargo, cuando los motivos o razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión, han sido expuestos en su fallo de manera clara aunque concisa, y se ha dado respuesta a todas la interrogantes planteadas por las partes, la decisión se tendrá por suficientemente fundamentada, motiva y congruente y dotada de las características mínimas de una resolución, el debido proceso en estos elementos, habrá sido satisfecho; empero de obrar en contrario, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.
Ahora bien, en el marco de los antecedentes glosados, así como en virtud a los argumentos expuestos por la parte peticionaria de tutela, tal como se tiene identificado al inicio del presente acápite, se advierte que el acto lesivo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, lo constituye el Auto Supremo 200/2022, emitido por las autoridades demandadas de un proceso civil en el que se dilucidó su demanda de acción negatoria y de reivindicación del inmueble de su propiedad, que a criterio de la entonces demandante –ahora impetrante de tutela- fue afectado ilegalmente por el de La Paz para el emplazamiento de una obra pública consistente en un parque; consecuentemente, el problema esencial, radica en que, la inadecuada fundamentación, motivación y congruencia, desplegadas en el señalado fallo, devino en la lesión del derecho propietario de la impetrante de tutela.
En razón a lo antes establecido, es menester efectuar la debida contrastación entre los actos procesales que dieron origen a la decisión judicial objeto de esta acción tutelar, a cuyo efecto habrá de realizarse una síntesis del recurso de casación, así como de la contestación al mismo; y, finalmente, del Auto Supremo 200/2022; labor a ser desarrollada a continuación.
Es preciso aclarar en este punto que si bien en el expediente no constan copias de los memoriales del recurso de casación y de contestación, del propio contenido del Auto Supremo 200/2022 se puede evidenciar que el Gobierno Autónomo Municial de La Paz, formuló los siguientes agravios en instancia de casación: 1) Se aprobaron y confirmaron disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional, al ser competencia exclusiva de la vía administrativa por tratarse de propiedad pública en mérito a un acto administrativo; 2) Se concluyó que la propiedad pública estaría asentada en una superficie distinta al inmueble en litigio, desconociendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene su derecho registrado en la matrícula de este, lo cual fue corroborado por un certificado catastral, extremo que quebrantó el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público; 3) La Resolución de alzada no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en la apelación, ya que cualquier cesión o transferencia de bienes públicos debe estar necesariamente acompañada de un proceso de desafectación conforme al art. 158.I.13 de la CPE, no pudiendo enajenarse por una autoridad judicial; 4) No se valoraron las pruebas presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 5) No se tomó en cuenta que el límite a la propiedad privada es la función social y que no sea perjudicial al interés colectivo, no habiendo la parte actora demostrado su posesión sobre el inmueble, además que no se asumieron criterios conforme al principio de seguridad jurídica; y, 6) Se impugnó el informe pericial de conformidad al art. 201 del Código Procesal Civil (CPC), objeción que no fue resuelta por el Juez de primera instancia.
Por su parte y del mismo Auto Supremo 200/2022, se tiene que la contestación postulada por la accionante al recurso de casación, expuso los siguientes términos: i) No tiene sentido que se alegue la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria en el presente caso, ya que la parte demandada reconoció tal competencia al formular la demanda reconvencional ante el Juez de primera instancia; y, ii) El Tribunal ad quem, de manera objetiva, amplia y correcta, valoró los medios de prueba cursantes en obrados, llegando a la conclusión de que la Entidad Edil demandada, no acreditó derecho propietario sobre el inmueble en litigio.
Finalmente, se tiene que el Auto Supremo 200/2022, proferido por los hoy demandados, se sostuvo en los siguientes fundamentos: a)Las acciones reales, como son la reivindicatoria y negatoria, tienen por objeto la protección del derecho a la propiedad, las cuales son competencia de la jurisdicción ordinaria en materia civil; además, el propio recurrente reconoció la competencia del Juez de primera instancia al plantearla demanda reconvencional con otra acción negatoria respecto a la parte actora; b) En otras decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvieron recursos de casación con problemáticas similares, no existiendo afectación al principio de seguridad jurídica; c) El Tribunal de alzada señaló que el inmueble que tiene registrado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es distinto al de la parte actora, esto con base en la revisión y valoración integral de todos los elementos probatorios presentados por ambas partes del proceso, no existiendo prueba alguna que acredite la propiedad pública sobre el inmueble en litigio; d) Respecto a que no se cumplió la condición prevista en el art. 158.I.13 de la CPE para proceder a la afectación de la propiedad pública, se tiene que este agravio no fue planteado en el recurso de apelación, imposibilitando un pronunciamiento al respecto en instancia de casación; e) Si bien ha sido reconocido el derecho propietario de la demandante, se tiene que en la parte afectada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se construyó un parque municipal y que su afectación implicará un daño económico al Estado, debiéndose buscarse una salida alternativa como es la indemnización económica u otra similar en el marco del ordenamiento jurídico municipal, pues el derecho del particular no puede sobreponerse al interés colectivo, debiendo tutelarse su derecho a la propiedad en una manera que no cause perjuicio al interés público; f) No es necesario demostrar haber estado en posesión corporal del bien inmueble que se pretende reivindicar, dado que esto no afecta al fondo de la controversia que consiste en buscar la restitución de la posesión; y, g) Si bien el informe pericial fue impugnado por la Entidad Edil, en la audiencia complementaria en la que se aclararon los puntos observados de este peritaje, no se estimó la realización de uno nuevo que descarte el anterior, sino que se decidió continuar con el desarrollo del proceso, determinación que no fue cuestionada por el recurrente, no siendo evidente que no se hubieran considerado ni valorado las observaciones a dicho peritaje.
Ahora bien, de la revisión de las consideraciones en el Auto Supremo 200/2022, así como en la demanda principal que le dio origen, no se evidencia que la impetrante de tutela hubiera expresado una pretensión o pedido de indemnización económica por daños y perjuicios o algún tipo de compensación por la afectación de su propiedad, esto al margen de que, de haberlo hecho, tal pedido hubiera sido contradictorio con la naturaleza de la acción reivindicatoria que tiene por objeto la restitución de la posesión; por otro lado, en lo que refiere al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se evidencia que dicha institución, ni en su contestación a la demanda principal ni en la reconvención, solicitó tal extremo, pues en todo momento pretendió que se reconozca judicialmente el dominio público del inmueble, negando el derecho a la propiedad privada de la accionante e incluso pidiendo el pago por daños y perjuicios supuestamente provocados a la comuna.
En ese sentido, es evidente que las autoridades demandadas se apartaron de lo pedido por las partes procesales en el proceso civil que conocieron en instancia de casación, incurriendo en una decisión incongruente entre lo pedido o solicitado por las partes intervinientes, emitiendo el fallo ahora cuestionado sin fundamentación legal alguna que les permita decidir dicho extremo, habiendo los Magistrados ahora demandados, al disponer casar en parte la decisión cuestionada en casación y disponer la compensación económica a la accionante por las acciones de apropiación y disposición del inmueble de su propiedad, actuado de forma extra petita, lesionando con ello el debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, además del principio de pertinencia, pues la potestad de impartir justicia no les habilita a trastocar las garantías judiciales, y si bien el ejercicio del derecho a la propiedad privada no puede ser contrario al interés colectivo, en el presente caso, tal y como se reconoció en las tres instancias de la jurisdicción ordinaria, la propiedad sobre el inmueble en controversia, le pertenece indiscutiblemente a la solicitante de tutela, por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al proceder a la construcción de un parque sobre un bien de propiedad de un tercero, realizó una privación arbitraria e ilegal de la misma; extremos que no fueron debidamente compulsados por los ahora demandados y que determinan que este Tribunal, en cumplimiento del mandato establecido en el art. 196 de la CPE, ejerciendo su función de contralor de los derechos constitucionales, conceda la tutela solicitada.
Adicionalmente a lo antes señalado, es necesario manifestar que si bien el interés colectivo prevalece sobre el individual, ninguna persona, entidad o institución se halla facultada de restringir, suprimir o vulnerar los derechos constitucionalmente reconocidos en la Ley Fundamental, menos cuando estos se encuentran debidamente consolidados, registrados, y son por ende, oponibles a terceros; lo contrario, implica acciones al margen del ordenamiento jurídico que se configuran en medidas de hecho, pues, cuando el interés colectivo debe superponerse al individual, deben seguirse los procedimientos estipulados en el ordenamiento jurídico y no asumirse acciones directas en detrimento de los derechos de los administrados, tal ocurrió en el presente caso; por ello, el fundamento expresado por los hoy demandados, de que, al encontrarse ya emplazado dicho parque sobre el terreno de propiedad de la accionante, ya nada puede hacerse y lo que resta es que, el municipio de La Paz, compense económicamente a la impetrante de tutela, constituye un razonamiento que no encuentra cabida dentro de un Estado Constitucional de Derecho, pues los hoy demandados, con dicha proposición, avalan ilegalmente los actos irregulares y de hecho cometidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el derecho a la propiedad de la peticionaria de tutela; justificación que, bajo el pretexto de no causar daño económico al Estado, no puede solapar el hecho de que,, la entidad municipal en cuestión, arbitrariamente, tomo ilegal posesión y ejerció actos de disposición de un bien inmueble perteneciente a un particular, cuyo derecho propietario se encontraba debidamente registrado en DDRR y por lo tanto, en el marco de la normativa constitucional y legal del Estado Plurinacional de Bolivia, al ser oponible a terceros, es inafectable.
En este sentido, los hoy demandados, al advertir que evidentemente el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulneró el derecho propietario de la impetrante de tutela, se encontraban en la obligación de restituir el mismo conforme había sido determinado por las instancias inferiores y en lugar de gravar una sanción contra la accionante, traducida en la pérdida física de su propiedad, debió disponer que la institución edil, proceda a la devolución del inmueble a su propietaria, siendo que, respecto al posible daño económico al Estado, emergente de los gastos efectuados con la finalidad de emplazar el tantas veces mencionado parque, este debe ser asumido por el ente municipal que, en todo caso, puede activar los procesos internos y judiciales pertinentes a efectos de determinar la responsabilidades que correspondan y proceder con la repetición para el resarcimiento de cualquier afectación económica que, por descuido o negligencia de la propia institución municipal, hubiera afectado económicamente a esta.
Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el Auto Supremo 200/2022, disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan una nueva decisión que sea congruente con lo pedido o solicitado por las partes procesales, de manera motivada y fundamentada, ya sea de forma positiva o negativa a sus intereses.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni aplicación de los preceptos constitucionales.