SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta, acusadores particulares en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Vanesa Velarde, interpusieron denuncia ante el Juez Disciplinario de turno del departamento de La Paz; señalando que, el hoy accionante, se presentó en estado de ebriedad a la audiencia del 12 de enero de 2018, y, además, debido a que habiendo sido radicada la causa el 20 de mayo de 2015, fueron señaladas 102 audiencias; de las cuales, fueron suspendidas 70 por ausencia del Juez, hoy impetrante de tutela, y las restantes 43 por ausencias de la defensa, Ministerio Público y de los abogados de la Acusación particular (fs. 5 a 17 vta.).
II.2. Por su parte, la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, formuló denuncia en contra del Juez, hoy solicitante de tutela; señalando que, generó dilación en el proceso por inconcurrencia a las audiencias del juicio oral durante las gestiones 2015, 2016 y 2017; además, de haberse recibido una denuncia de la parte querellante en el proceso, porque éste habría concurrido a la audiencia de 12 de enero de 2018, en estado de ebriedad; y, ante el reclamo de la acusación particular, fue buscado por personal de la Unidad, sin ser habido por abandono del edificio en el que funciona el Tribunal (fs. 371 a 377).
II.3. El Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, mediante Auto de 14 de febrero de 2018, admitió las mismas (414 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 4 de abril de 2018, Joaquín Jacinto Moller Pablo, presentó descargos y ofreció prueba documental y testifical. Posteriormente, opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada. Finalmente, señaló que: 1) Respecto a su participación como Juez Técnico convocado al Tribunal Cuarto de Sentencia, si las partes no confiaban en su imparcialidad, debieron formular recusación; 2) Sobre las inasistencias a las audiencias de juicio oral de 23 de octubre, 8, 16 y 24 de diciembre de 2015, indicó que, no asistió a la audiencia de 23 de octubre, porque integraba el Tribunal Quinto de Sentencia en una audiencia de inspección judicial en la localidad de Desaguadero; tampoco a la audiencia de 8 de diciembre, porque se encontraba en audiencia de juicio oral en otro proceso; por otra parte, se encontraba con baja médica el 16 del indicado mes; y en cuanto a la audiencia de 25 del mismo mes diciembre, se trabajó en horario continuo; 3) Sobre la inasistencia a las audiencias de juicio oral de 5, 13, 20 y 30 de enero de 2017, señaló que cumplió una sanción disciplinaria de un mes; 4) En cuanto a la inasistencia a las audiencias de juicio oral de 8 de agosto, 18 y 30 de noviembre de 2016; y de 30 de junio de 2017, tuvo que estar presente en las audiencias de juicios del Tribunal que integra como acreditó con las actas de dichas audiencias; 5) Sobre la inasistencia a las audiencias de juicio oral de 23 de junio, 11 de julio, 10 y 18 de noviembre de 2016; 13 de enero, 1 y 20 de junio de 2017, de las actas de juicio oral de dichas fechas, se evidencia que fueron suspendidas principalmente, por audiencia del representante del Ministerio Público, del abogado de la defensa y de la acusada por no haber sido conducida a la audiencia; y, conforme a las actas correspondientes, acreditó que se encontraba en audiencias en su propio Tribunal Quinto de Sentencia; 6) Respecto a las inasistencia a las audiencias de juicio oral de 29 de septiembre de 2016; 21 de marzo, 16 de mayo y 29 de septiembre de 2017, de igual forma; 7) La inasistencia a las audiencias de juicio oral de 17 de marzo y 4 de diciembre de 2017, en el primer caso, se debió a que se encontraba en una similar en la ciudad de Cochabamba; y en cuanto a la segunda fecha, no existió ningún señalamiento; 8) Tampoco se consideró la excesiva carga procesal de los dos Tribunales y que los procesos deben desarrollarse en orden cronológico; 9) Sobre el quórum del Tribunal Cuarto de Sentencia, una vez aceptada la excusa de la Jueza, los abogados no plantearon recurso alguno para proseguir el juicio oral con dos Jueces Técnicos; pese a que, existen circulares del Tribunal Supremo de Justicia para que dichos tribunales funcionen de esa forma; 10) Sobre el supuesto estado de ebriedad el 12 de enero de 2018, no existe en el acta de la audiencia, ningún reclamo de los abogados de la acusación particular-denunciantes. Como se encontraba delicado de salud, solicitó dos horas de permiso para salir a partir de las 16:30 sin retorno, pero como el dolor de estómago era insoportable, salió aproximadamente a las 15:15, lo que motivó un memorándum de llamada de atención; por lo que, ya fue sancionado, no pudiendo ser procesado dos veces; y, 11) Es falsa la denuncia relativa a maltrato a los acusadores particulares (fs. 453 a 454 vta.; 458 y vta.; 460 a 462).
II.5. Mediante Resolución Disciplinaria 44/2018 de 30 de abril, el Juzgado Disciplinario Segundo del Distrito de La Paz, declaró probada la excepción de prescripción, únicamente respecto a las audiencias de 23 de octubre, 8, 16 y 21 de diciembre de 2015, e improbada la excepción de cosa juzgada respecto al hecho ocurrido el 12 de enero de 2018 (fs. 571 a 573 vta.).
II.6. A través de Resolución Disciplinaria 26/2019 de 18 de abril, se declaró improbada la denuncia por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 186.2 y 4 de la LOJ y, se declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria leve prevista en el art. 186.5 (abandono del lugar de funciones sin autorización y sin justificación legal) y la falta grave descrita por el art. 187.14 (retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio) de la misma norma legal y se impuso una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haberes (fs. 1067 a 1104).
II.7. Interpuesto recurso de apelación, el hoy accionante señaló, que la referida Resolución lesiona las reglas de la sana crítica porque no se comprobó de manera fehaciente su participación en el ilícito; asimismo, que no fueron valoradas las pruebas y que no existe fundamentación legal (fs. 1117 a 1118 vta.).
II.8. La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-AP 284/2019 de 16 de julio, confirmó totalmente la Resolución 26/2021 de 18 de abril, ratificando la sanción impuesta (fs. 1137 a 1141 vta.).
II.9. El 16 de marzo de 2022, el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz, emitió el Memorándum CMLP/URH/SD 29/2022, ejecutando la sanción de suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del mismo año (fs. 1152).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci