SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: ‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: «...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado». En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: ‘...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional
Con relación a la labor de valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional también se ajusta a la doctrina de las auto restricciones o self restrictions, al establecer en su jurisprudencia, ciertos límites para analizar la labor de valoración de la actividad probatoria que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; puesto que, al igual que en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional, se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos, a valorarla.
Pues si bien, tal como desarrolló la SC 0023/2004-R de 7 de enero, con relación a la labor de valoración probatoria, la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los litigantes, la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello, le corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; sin embargo, esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional; la que no se constituye, en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual, se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.
En ese entendido, y con la finalidad de no intervenir ni invadir innecesariamente la labor desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vía jurisprudencial, a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, se establecieron sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desplegada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará, cuando en dicha valoración:
i) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o,
ii) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “…i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Entonces, conforme el entendimiento aludido, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, porque las autoridades demandadas no resolvieron todos los aspectos cuestionados, de esa forma no existe coherencia entre lo solicitado y lo resuelto por tratarse de un acto administrativo infra petita, que vulnera claramente las reglas del debido proceso y provoca indefensión; debido a que, los agravios planteados, jamás fueron resueltos en el orden y estado en que fueron expresados en apelación y tampoco fue valorada la prueba respecto a los mismos.
Revisados los datos relevantes para pronunciar el presente fallo constitucional; se tiene que, el accionante, desempeña función jurisdiccional como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de La Paz, y que fue convocado para conformar el Tribunal Cuarto de la misma materia para integrar el mismo en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta contra Vanesa Valverde Choque, generando en su contra una denuncia presentada tanto por los acusadores particulares como por servidores públicos de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de la faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.5 (falta leve) y 187.14 (falta grave) de la LOJ; es decir, abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal; y, omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, respectivamente.
Al efecto, en su denuncia de 15 de enero de 2018, los acusadores particulares señalaron que su proceso fue radicado el 20 de mayo de 2015 y que se señalaron 102 audiencias; de las cuales, 70 fueron suspendidas por ausencia del hoy impetrante de tutela y las restantes 43 por ausencias de la defensa, Ministerio Público y de los abogados de la acusación particular. Por su parte, la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, denunció que la autoridad judicial generó dilación en el proceso por inconcurrencia a las audiencias del juicio oral durante las gestiones 2015, 2016 y 2017; además, de haberse recibido una denuncia de la parte querellante en el proceso porque éste habría concurrido a la audiencia de 12 de enero de 2018, en estado de ebriedad; y, ante el reclamo de la acusación particular, fue buscado por personal de la Unidad, sin ser habido por abandono del edificio en el que funciona el Tribunal.
Tal denuncia fue conocida por el Juez Disciplinario Segundo del Distrito de La Paz, quien pronunció la Resolución Disciplinaria 44/2018, declarando probada la excepción de prescripción, únicamente respecto a las audiencias de 23 de octubre, 8, 16 y 21 de diciembre de 2015, e improbada la excepción de cosa juzgada respecto al hecho ocurrido el 12 de enero de 2018; disponiendo igualmente, la prosecución del proceso disciplinario que continuó su trámite hasta la emisión de la Resolución Disciplinaria 26/2019, que declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria leve prevista en el art. 186.5 y la falta grave descrita por el art. 187.14 de la misma norma legal, imponiendo una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haberes; es decir, que tuvo como probado que: a) El hoy solicitante de tutela no asistió a las audiencias de 8 de agosto, 10, 18 y 30 de noviembre de 2016; 21 de marzo, 16 de mayo, 1, 20 y 30 de junio de 2017, inasistencias que no fueron justificadas denotando falta de compromiso al interés social y provocando inseguridad jurídica a las partes del proceso penal que no pudo concluir; y, b) En relación a la audiencia de 12 de enero de 2018, consta que los abogados de la parte querellante plantearon denuncia a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura de La Paz sobre un presunto estado de ebriedad del Juez Técnico, efectuándose inspección en la misma fecha; oportunidad en la que, se constató que no se encontraba presente ya que abandonó la entidad a partir de las 15:00 sin autorización de su inmediato superior.
Interpuesto recurso de apelación, el hoy accionante señaló que, al declararse probada la comisión de las faltas leve y grave indicadas, fue sancionado a dos meses de suspensión de funciones, vulnerándose su derecho al trabajo y los principios de legalidad, presunción de inocencia y verdad material; igualmente, que dicha Resolución lesiona las reglas de la sana crítica porque no se comprobó de manera fehaciente su participación en el ilícito; asimismo, que no fueron valoradas las pruebas y que no existe fundamentación legal.
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-AP 284/2019, confirmó totalmente la Resolución 26/2021, ratificando la sanción impuesta.
Finalmente, el 16 de marzo de 2022, el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz, emitió el Memorándum CMLP/URH/SD 29/2022, ejecutando la sanción de suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2022 (fs. 1152).
Establecidos como están los antecedentes que cursan en el expediente, en la acción de defensa venida en revisión, el impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba porque las autoridades demandadas no hubieran resuelto todos los aspectos cuestionados, de esa forma no existiría coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, por tratarse de un acto administrativo infra petita, que vulnera las reglas del debido proceso y provoca indefensión; debido a que, los agravios planteados, jamás fueron resueltos en el orden y estado en que fueron expresados en apelación y tampoco fue valorada la prueba respecto a los mismos.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; tomando en cuenta siempre que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara; de manera que, se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; también, en observancia a la congruencia, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso; del mismo modo, la valoración de la prueba; así como, de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material.
III.3.1. Sobre la falta de fundamentación
En ese contexto, en su recurso de apelación, el hoy solicitante de tutela, denunció que fue sancionado a dos meses de suspensión de funciones con clara vulneración de su derecho al trabajo y los principios de legalidad, presunción de inocencia y verdad material e igualmente, que la Resolución lesiona las reglas de la sana crítica porque no se comprobó de manera fehaciente su participación en el ilícito; asimismo, que no fueron valoradas las pruebas y que no existe fundamentación legal.
Al resolver tales agravios, la Resolución SP-AP 284/2019, emitida por las autoridades demandadas, determinó: 1) No existió vulneración del derecho al trabajo, porque el accionante retornará a su fuente laboral con normalidad cuando cumpla la sanción impuesta; agregando que, se respetó la presunción de inocencia y la legalidad; puesto que, la falta se encuentra establecida en la LOJ igual que el procedimiento señalado por los Reglamentos del Consejo de la Magistratura que son normas anteriores al hecho denunciado, cumpliéndose el debido proceso buscando la verdad material; 2) Refiriéndose a la audiencia de 12 de enero de 2018; determinó que, si bien el impetrante de tutela estuvo presente en la mañana del día indicado, sin embargo, fue sancionado por el abandono de su fuente laboral; puesto que, una vez recibida la denuncia relativa a que se encontraba en estado de ebriedad, cuando fue buscado por la Unidad de Transparencia, se constató que abandonó el lugar de sus funciones a las 15:30, no siendo posible tomar en cuenta la papeleta de salida sin retorno 20666 a partir de las 16:00; ya que, la misma no fue autorizada por su superior inmediato y no podía ser utilizada antes de esa hora. En cuanto a los problemas de salud alegados, no existe ningún respaldo que acredite los mismos; y, 3) Señaló que, no es evidente que no fueron valoradas las pruebas de descargo; puesto que, en la Resolución apelada, fueron mencionadas; y, es más, en el momento de imponer la sanción, se consideró la carga procesal existente en ese despacho judicial y también, las atenuantes y agravantes, imponiendo una sanción proporcional para dichas faltas.
De lo señalado, se evidencia que la Resolución confutada, fue pronunciada en estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, vale decir que, existe concordancia entre su parte considerativa y la dispositiva, y expresa en su texto no solo los antecedentes fácticos que informaron la decisión del Juez disciplinario y la normativa legal aplicada en su resolución, que sirvió de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso. A ello se añade, que como se ha señalado, el citado acto administrativo, fue pronunciado en el marco de los agravios planteados por el recurrente, correspondiendo señalar que la expresión de agravios y su precisión, resulta vital para delimitar el alcance de la resolución que debe pronunciar el Tribunal competente para resolver en segunda instancia; por consiguiente, si el hoy accionante pretendía la revisión de la actividad valorativa de los jueces disciplinarios, debió expresar con mayor precisión cuál fue la prueba erróneamente valorada o que hubiera sido omitida para obtener un pronunciamiento expreso y específico al respecto, requisitos de los que carece la impugnación presentada por el hoy impetrante de tutela.
Consiguientemente, no se encuentra que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, hubiese omitido su deber de fundamentación y motivación; puesto que, tal como se señaló, la Resolución SP-AP 284/2019, es congruente con lo impugnado y respondió puntualmente a la denunciada vulneración del derecho al trabajo que fue expuesta por el apelante; de igual forma, sobre el abandono de su lugar de trabajo el 12 de enero de 2018; y, finalmente, en relación a que existió valoración de la prueba de descargo; y que además, se tuvo en cuenta la carga procesal existente en ese despacho judicial, y también las atenuantes y agravantes, imponiendo una sanción proporcional para dichas faltas. Además, expone adecuadamente las razones jurídicas y los motivos de su decisión, generando certeza de los motivos y pruebas que sustentan la misma, por ende, no resulta evidente tampoco, la vulneración del debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación.
III.3.2. Sobre la valoración probatoria
En la Resolución SP-AP 284/2019, pronunciada en segunda instancia —como se ha dicho precedentemente, en forma congruente con la genérica exposición de agravios formulada por el entonces recurrente— se expresa que el solicitante de tutela, desempeña función jurisdiccional como Juez Técnico del Tribunal del Tribunal Quinto de Sentencia en el departamento de La Paz, y fue convocado a integrar el Tribunal Cuarto de la misma materia para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vanesa Velarde, motivando que su inasistencia a la audiencia de juicio fuera denunciada tanto por la acusación particular como por la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura de La Paz.
Durante el curso del proceso, previa valoración de la documental cursante en el expediente, las autoridades disciplinarias competentes consideraron insuficientes los descargos presentados y determinaron imponer una sanción de dos meses de suspensión de funciones, al haber considerado probadas las inasistencias injustificadas a las audiencias 8 de agosto, 10, 18 y 30 de noviembre de 2016; 21 de marzo, 16 de mayo, 1, 20 y 30 de junio de 2017, que motivaron la suspensión de la audiencia de juicio por su causa. A ello se añade que, el 12 de enero de 2018, abandonó el lugar de sus funciones sin autorización escrita de su superior jerárquico.
Ahora bien, tales conclusiones emergen de la valoración probatoria efectuada por el Juez Disciplinario; la cual, fue controlada en apelación por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que al pronunciar la Resolución SP-AP 284/2019; en la que, no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir al expresarse con claridad cuáles fueron los medios probatorios considerados para resolver; tampoco se evidenció, que se hubiera adoptado una conducta omisiva en compulsar cierta prueba inherente al caso, resultando necesario expresar que el acto administrativo pronunciado por los demandados, fue emitido en segunda instancia en el marco de los agravios expresados por el en ese momento, recurrente; consecuentemente, no existe lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales que deba ser reparada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 161/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 1279 a 1283 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci