SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
Cabe aclarar, que si bien dicho razonamiento es anterior a la Constitución Política del Estado vigente; sin embargo, es perfectamente compatible a nuestro nuevo contexto constitucional; por cuanto, por un lado, el art. 109.II de la CPE, expresamente
Ahora bien, en el marco del principio de reserva legal y conforme lo entendió la referida SC 0063/2004, al señalar que: ‘…el legislador ha previsto la aplicación de la medida del allanamiento en materia penal, para los casos de aprehensión de un delincuente o el registro de un domicilio en la investigación del delito, conforme a las normas previstas por los arts. 180 al 183 del CPP…’, entonces, tratándose de la persecución de delitos, es el Código de Procedimiento Penal el que estipula los casos en los que es posible el allanamiento de domicilio y las formalidades que deben ser cumplidas. Así, el art. 129 inc. 10) del CPP determina que el juez o tribunal podrá expedir, entre otros mandamientos, el de allanamiento y registro o requisa. Por su parte el art. 180 del mismo cuerpo legal, establece con claridad que cuando el registro deba realizarse en un domicilio, se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del Ministerio Público, quedando prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, que únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante; entendiéndose por horas de la noche, el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.
Cabe señalar que la presencia del Ministerio Público tiene por objeto garantizar el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en la ejecución del mandamiento de allanamiento, así lo entendió la SCP 1008/2016-S3 de 23 de septiembre.
Por otra parte, si bien el art. 118 del CPP establece que la autoridad judicial puede expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias; sin embargo, tratándose del mandamiento de allanamiento, en virtud al principio de especialidad, debe aplicarse la norma específica prevista en el art. 180 del CPP, que expresamente señala que queda prohibido el allanamiento de domicilio en horas de la noche.
(…)
Conforme a lo anotado, para la ejecución de un mandamiento de allanamiento, el procedimiento penal exige: i) Resolución fundada del juez; ii) La participación obligatoria del Ministerio Público; iii) No ejecutar en horas de la noche; es decir, entre horas 19:00 a 07:00; iv) Que el mandamiento cumpla con los requisitos formales; y, v) Que no se ejecute fuera del plazo máximo de su vigencia; vale decir, después de noventa y seis horas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Al respecto la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló lo que: “`La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: «Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar en el resolver de la demanda tutelar, es importante establecer que el ámbito de tutela de la acción de libertad, de manera directa alcanza a los derechos a la vida y a la libertad; no obstante, la amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido, que otros derechos conexos como el derecho al debido proceso; y, a la salud e integridad física, también pueden ser tutelados por esta acción de defensa siempre y cuando exista una afectación directa a la vida o la libertad (Fundamento Jurídico III.2), en ese comprendido, por la naturaleza jurídica y el ámbito de protección de derechos que tiene la acción de libertad únicamente, se analizará la presunta lesión de los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad física; dado que, la accionante al no ser parte del proceso, por lo tanto al no poder activar mecanismos internos de reclamación en la jurisdicción ordinaria, puede acudir de manera directa a activar la acción de libertad por la presunta lesión de los citados derechos. Con la aclaración de que, si la impetrante de tutela considera, que otros derechos fuera de los que serán analizados en esta acción de libertad se encuentran vulnerados por acciones u omisiones de particulares so servidores públicos, puede interponer la acción de tutela que su naturaleza jurídica y su ámbito de protección así lo permitan.
Ingresando en el análisis de lo demandado, en primera instancia la solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos invocados, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada hubiera emitido una orden de allanamiento, por lo cual el análisis de esta denuncia, se limitará a la actuación de dicha autoridad; es decir, la emisión de la orden de allanamiento; en ese contexto, del Antecedente I.2.2. de este fallo constitucional, tanto la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz como la Fiscal de Materia (ambas demandadas), coincidieron en señalar que, la orden de allanamiento fue emitida en mérito a la petición de la representante del Ministerio Público, con el objeto de verificar si en el bien inmueble en el que habita la hoy accionante se encontraría funcionando una empresa denominada “Alloreita Compañía Minera”, en ese entendido, la referida orden se funda en una solicitud expresa dentro de una investigación penal, este caso por el presunto delito de prevaricato; por otro lado, según denunció la propia impetrante de tutela (Antecedente I.1.1) y coincidente con el memorial de 1 de junio de 2022; por el cual, uno de los dueños de la empresa propietaria del inmueble, manifestó su conformidad con el allanamiento de su inmueble (Conclusión II.1), la orden de allanamiento fue ejecutada a las 09:30 del 31 de mayo de 2022.
En ese contexto, y tomando en cuenta que, la orden de allanamiento se funda en una solicitud fiscal; en la participación de esta instancia en el acto procesal; que el mismo no fue emitido para ser ejecutado fuera del horario que prevé la norma (entre 19:00 a 07:00); y, que no se ejecutó fuera del plazo establecido, la orden judicial de allanamiento emitida por la autoridad jurisdiccional demanda, se ajusta a los requisitos normativos previstos en la norma procesal como también en el entendimiento jurisprudencial (Fundamento Jurídico III.1), por lo cual, no se advierte lesión alguna de los derechos invocados por la solicitante de tutela y que ingresan en el ámbito de tutela de la acción de libertad, en tal sentido, respecto a esta autoridad demandada, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, Mayre Dionicia Espinoza Vaca denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad e integridad física (limitación efectuada por el ámbito de tutela de la acción de libertad) por parte de la Fiscal de Materia y los funcionarios policiales codemandados, señalando que, en la ejecución del mandamiento de allanamiento, éstos le hubiesen amenazado con procesos penales, incluso con detenerla preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” acciones que considera una persecución ilegal, además menciona que le obligaron a firmar citaciones como testigo del hecho que es investigado por el presunto delito de prevaricato; afirmaciones que tanto la Fiscal de Materia y los funcionarios policiales demandados, niegan completamente (Antecedentes I.1.1 y I.2.2.); en ese contexto, del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien dentro de la acción de libertad, se aplica el principio de informalismo; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación que tiene la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula; exigencia que tiene por finalidad de que se genere certidumbre en la jurisdicción constitucional para tutelar los derechos invocados como lesionados por el impetrante de tutela.
En el presente caso, la accionante únicamente respalda sus denuncias con la redacción de su propia versión de los hechos, sin acompañar prueba documental, testifical u otra que permita establecer que efectivamente existieron en la ejecución de la orden de allanamiento, amenazas y persecución indebida por parte de la Fiscal de Materia y los funcionarios policiales demandados, máxime si se considera que en la versión de éstos, dichos actos, nunca existieron, afirmación que incluso es respaldada por el tercero interesado, quien sería propietario en un porcentaje de la empresa dueña del bien inmueble, quien afirmó que el allanamiento se efectuó, “sin vulnerar ningún derecho de ninguna de las personas que viven irregularmente en el inmueble” (sic [Antecedente I.2.3]). En ese entendido, no teniendo la certidumbre de que los hechos denunciados se hayan producido cierta y objetivamente ante la inexistencia de elementos que prueben lo denunciado, no se advierte la lesión de los derechos invocados, con lo cual, respecto a los referidos demandados, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.
Por último, la accionante también denunció que David Mancilla Camacho, Denver Pedraza López y Eudal Ruíz Loayza, lesionaron sus derechos; empero, no explicó de qué manera hubiese ocurrido la presunta vulneración, mucho menos acompañó prueba alguna con dicho propósito; por lo cual, también amerita denegar la tutela impetrada en relación a éstos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/22 de 7 de junio de 2022, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz; en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamento Jurídicos expuestos en la presenté Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cabe aclarar, que si bien dicho razonamiento es anterior a la Constitución Política del Estado vigente; sin embargo, es perfectamente compatible a nuestro nuevo contexto constitucional; por cuanto, por un lado, el art. 109.II de la CPE, expresamente