SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

I.   ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 25 de agosto de 2022, cursantes de fs. 57 a 72; y, 75 a 76, las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por Marco Antonio Padilla Ayala contra Helen Aponte Saucedo -accionante-, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de Santa Cruz, ordenó la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento de 7 de abril de 2022, sobre su inmueble que no contaba con facultad de ruptura de chapas y candados; sin embargo, el mismo demandante en compañía de otras personas, vulneraron sus derechos y garantías e incurrieron en los delitos de allanamiento y robo, aprovechando la ejecución del referido mandamiento librado por la autoridad judicial, para ingresar a su inmueble y sustraer bienes muebles que no fueron registrados en las actas elevadas por la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, como por el Notario de Fe Pública 62 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, motivo por el que iniciaron el respectivo proceso penal ante instancias del Ministerio Público.

Al momento de la presentación de la denuncia escrita adjuntaron elementos probatorios, entre ellos un video y fotografías donde se evidenciaba la comisión de los delitos denunciados; empero, Roxana Gonzáles Antelo, Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal de 13 de mayo de 2022, desestimó su causa por considerar atípicos los hechos denunciados sin siquiera aperturar la investigación, determinación que fue impugnada expresando los agravios en los que incurrió la autoridad Fiscal, señalando jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre y SCP 0542/2021-S3 de 30 de agosto, donde se razonó que, si bien el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), estipula como una atribución del Ministerio Público la desestimación de una denuncia escrita, querella o informes policiales de acción directa, que puede ocurrir en el marco de cuatro supuestos, en esa fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal, de donde la desestimación no vulnera derechos fundamentales de ser dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en relación de hechos o denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, resulta arbitrario disponer la desestimación por atipicidad del hecho o por falta de elemento de convicción necesarios; por cuanto, la previsión de la citada normativa, no podía equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuanto, a la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción, éstos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa; en la etapa de admisibilidad no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación, el fiscal se encuentra impedido de manifestarse, caso contrario su decisión será discrecional y por ende arbitraria, pese al mismo entendimiento, la autoridad Fiscal hoy accionada, en su calidad de máxima instancia departamental resolvió dicha impugnación a la desestimación de la denuncia, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D. 089/22 de 31 de mayo de 2022, la misma que además de ignorar la referida jurisprudencia constitucional vinculante, es carente de toda motivación fundamentación y valoración de la prueba, en el entendido que simplemente se limitó a transcribir parte de la denuncia escrita, esto en cuanto a los bienes sustraídos y describió los tipos penales como su adecuación, para concluir que, del análisis de todos los antecedentes, los hechos resultaban atípicos, al no haberse adecuado la relación fáctica de los hechos al tipo penal de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado, concluyendo que la Fiscal Analista, realizó una valoración correcta al momento de emitir la Resolución de Desestimación de denuncia de 13 de igual mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM D. 089/22 de 31 de mayo de 2022, consecuentemente se dicte nueva resolución fiscal departamental, sin omitir ni ignorar ninguna de las pruebas aportadas, aplicando a la nueva resolución los lineamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0851/2019-S2 de 11 de septiembre y 0542/2021-S3 de 30 de agosto, fallos constitucionales que hicieron una correcta interpretación sobre la aplicación del art. 55.II de la LOMP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 87 a 93 vta., y en audiencia, a través de la Fiscal de Materia, Fabiola Villegas Zelaya, expresó que: a) Las atribuciones del Ministerio Público se rigen por el principio de legalidad y objetividad, por lo que sus actos se someten a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes, no encontrándose sometido a otros órganos del Estado; b) La Resolución Fiscal Departamental RRMM D. 089/22, ahora confutada expresó los motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión, en la que se hizo una fundamentación legal, citándose las normas que sustentó la parte dispositiva de la referida Resolución; estableciéndose que en la misma se expusieron los “…DATOS DE LAS PARTES PROCESALES, RELACIÓN FÁTICA DE LOS HECHOS, LOS PUNTOS IMPUGNADOS, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA, TEORÍA DEL DELITO Y FINALMENTE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN…” (sic); c) La fundamentación que realizó la autoridad hoy accionada respecto al caso con Código Único de Denuncia (CUD) 701102012202758, fue en base a la documentación adjunta en la denuncia; respecto a las pruebas 1 y 2, en la que se pudo verificar, fotografías de las personas que habitaban en el inmueble que serían parte de la vivienda, fotografías de los cuartos, de los objetos muebles, donde se observaba el traslado de las cosas, los vehículo que estarían realizando dicha tarea y conversaciones de chat con una de las vecinas, dichas fotografías datan del 2020 y 2021, y otras que no se puede ver en qué año fueron tomadas, en ese sentido se dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad jurisdiccional en materia civil, en compañía de la Policía Boliviana, Oficial de Diligencias, Notario de Fe Pública, cargadores y camiones que utilizaron para el traslado de todas las cosas; d) Con relación a la prueba 3 consistente en un CD, contiene las mismas fotografías impresas en la prueba 1, evidenciándose videos del lugar de los hechos, personas que piden una explicación del motivo por el que se estaban llevando las cosas, se ven varias personas entrando al domicilio, a las autoridades mencionadas mostrando el mandamiento de desapoderamiento en físico, de igual manera se evidenció el mandamiento de desapoderamiento autorizado por una autoridad judicial; e) Con relación a la prueba 4, cursa fotocopias simples, solo de algunas piezas del proceso de ejecución coactiva con Número de Registro Judicial (NUREJ) 7085642, “Exp 247/2017”, la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), fotocopia simple del mandamiento de desapoderamiento emitido por Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, quien emitió la orden de desapoderamiento con facultad de allanamiento a domicilio, ordenando su cumplimiento a la Oficial de Diligencias del citado Juzgado y con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario; el mandamiento fue emitido el 7 de abril de 2022, acudiendo Hugo Mauricio Miranda Valenzuela, a cargo de la Notaria de Fe Pública 62 de la indicada ciudad, así mismo, se constituyeron al lugar con la presencia del demandante dentro de la acción civil, su abogado y la Oficial de Diligencias, asistidos por efectivos policiales comandados por Víctor Paniagua, procedieron a inventariar los bienes detallados en su acta, quedando como depositario Niger Camacho Veizaga, al llegar al lugar se encontraba cerrado por lo que ingresaron deschapando el portón y levantaron inventario de los bienes muebles que se encontraban en el interior; f) Se cumplió el mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad competente, dado que existe una demanda bajo control jurisdiccional en materia civil; por lo cual, se tiene que agotar dicha instancia a través de esa autoridad, siempre y cuando la víctima se sienta afectada o crea que se le vulneró un derecho, tiene que regirse por el principio de subsidiariedad dado que el proceso penal es de última ratio; g) Respecto al delito de allanamiento de domicilio, se ingresó a esta morada en cumplimiento a un mandamiento de desapoderamiento y llegando al lugar no se encontraba nadie, por lo que rompieron la chapa del portón, levantaron inventario de todos los objetos muebles que cursan en el proceso civil; h) Con relación al delito de robo agravado, del análisis de la relación de los hechos y documentos procesales, no se observó la concurrencia de violencia sobre el ingreso al domicilio, dado que, existía una orden de allanamiento, si bien se percató de la existencia de armas fue por que estuvo presente la policía conforme la orden judicial, en ese sentido no se cuenta con elementos que demuestren que el denunciado hubiera cometido el ilícito de robo agravado, debiendo los impetrantes de tutela dirigirse a la vía civil; i) Los hechos denunciados son atípicos, al no haberse adecuado la relación fáctica de los hechos al tipo penal de allanamiento de domicilio o sus dependencias ni robo agravado; por lo cual, la Fiscal analista, a cargo del caso, valoró correctamente los hechos al emitir la Resolución de desestimación de denuncia de 13 de mayo de 2022; j) Conforme el art. 55 de la LOMP, la resolución de desestimación es facultad privativa de la autoridad fiscal, lo cual tiene un razonamiento acorde con la propia facultad de disponer el inicio de una investigación penal, tal como lo prevén los arts. 40.1, “278 y 277” de la indicada Ley, reconoce como facultad privativa de la fiscalía, de ser el encargado de iniciar y sustentar una causa de investigación ante hechos delictivos; sin embargo, la función fiscal no se restringe simplemente a promover investigaciones de manera indiscriminada, dado que la representación de la sociedad resulta siendo una labor objetiva, que no puede confundirse como una manera de ejercer coerción a una persona; k) Respecto a la valoración de la prueba como supuesto derecho vulnerado, la justicia constitucional moduló la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria como auto restricción, que estipula que esta vía constitucional no es un recurso casacional y no se activa tampoco para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas; y, l) El desestimar una denuncia no puede ser asumido como una vulneración del acceso a la justicia y peor querer utilizar el sistema penal para deslindarse de un responsabilidad civil, la cual llegó a diferentes instancias, teniéndose como base un proceso coactivo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 133 de 2 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 100 vta., a 103; y, 107 a 108, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) La desestimación efectuada por el Fiscal Departamental accionado, obedece a los supuestos similares a los establecidos en el rechazo, entre esos, el hecho que no haya existido o no constituya delito, facultad que nace de cómo están relatados los hechos y así lo reconoce la SCP 0889/2021-S3 de 8 de noviembre, en la que reconoce la competencia y facultades de la fiscalía para rechazar una denuncia, cuando el hecho no constituya delito; 2) En relación a la valoración arbitraría de la prueba, estamos frente a un hecho denunciado que está cubierto por el ámbito de la facultad y potestades conferidas por la Constitución Política de Estado y las leyes, de disponer el ingreso o la toma de un domicilio a partir de una decisión judicial. En ese sentido de acuerdo a los antecedentes presentados en esta acción tutelar y que en su momento fueron valorados por el Fiscal Departamental, el hecho de cumplir con una disposición judicial y el haber registrado las actuaciones en el acta correspondiente “…llega a establecerse de que estamos frente a la posibilidad de que estas coberturas sea netamente en otro tipo de ámbito que no sea el penal…" (sic); 3) El Fiscal Departamental, actuó en base a su competencia establecida por la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, así conforme a las facultades interpretadas en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, reconoce la potestad del Fiscal Departamental de desestimar una causa; 4) En cuanto a la valoración arbitraria de la prueba, el hecho como tal, fue materializado cumpliendo una determinación judicial; y; 5) Las emergencias que puedan surgir de ese procedimiento, corresponde primero, ser resuelto por la autoridad judicial que conoció el caso y si de ahí emergen otras cuestiones, ya podría procederse; no obstante, a primera fase el hecho se encuentra cubierto por las facultades del Código Procesal Civil.

En vía de aclaración, enmienda y complementación las accionantes, presentaron memorial el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 104 a 106, aduciendo que: i) En la emisión de la Resolución de la Sala Constitucional, tomaron en cuenta la SCP 0889/2021-S3, que solo hace referencia al análisis e interpretación de los derechos a la fundamentación y motivación, pero no a la valoración de la prueba; ii) La misma Sala, sostuvo que el accionado hizo una valoración correcta de los hechos denunciados; sin embargo, en la Resolución Fiscal Departamental, impugnada de vulneradora, no le otorgaron valor probatorio a las pruebas presentadas, falencia que afecta el derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; y, iii) Solicitaron se aclare, enmiende y complemente si la SCP 0889/2021 S3, moduló y cambió el entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0815/2019-S2 y 0542/2021-S3, que interpretación de forma correcta el art. 5.II de la LOMP; y, si la Resolución Fiscal Departamental, valoró correctamente las pruebas ofrecidas en la denuncia, referente a los videos, fotografías, pruebas testificales, pruebas recolectadas por informes y pericias.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 107 a 108, fundamentando que: a) Analizaron tanto los fundamentos expuestos por la parte accionante como la accionada, se acudió a la cita de la SCP 0889/2021-S2, que señala que el Ministerio Público tiene atribuciones emanadas por la Constitución Política del Estado, que le faculta para desestimar la denuncia; y b) Las accionantes pretenden que se ingrese al análisis de la jurisprudencia constitucional respecto a las líneas jurisprudenciales que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no corresponde la aclaración, enmienda o complementación de la Resolución confutada, en tal razón dispuso el rechazo de dicha solicitud (fs. 107 a 108).