SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, toda vez qué: ante la Resolución Fiscal de 13 de mayo de 2022, de desestimación de su denuncia, plantearon la respectiva impugnación, aduciendo que su causa no podía ser considerada como atípica; toda vez que, resulta contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes, en el entendido que la referida autoridad resolvió su desestimación sin haber realizado ningún acto investigativo, ni recolección de indicios y elementos, adecuando la desestimación a los criterios considerados para un rechazo de denuncia; mereciendo la Resolución Fiscal Departamental RRMM D. 089/22 de 31 de ese mes y año, que manifiestan, vulnera sus derechos ya que carece de motivación y fundamentación, donde la máxima autoridad Fiscal Departamental hoy accionada, tampoco valoró los videos y fotografías en las que se evidencia que las accionantes fueron víctimas de los delitos de allanamiento y robo por parte del denunciado y otros.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Respecto a la motivación y la fundamentación que deben contener las resoluciones emitidas por el ente investigador fiscal, la SCP 0067/2024-S3 de 10 de abril, estableció: “El art. 73 del CPP, establece que: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica’, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica’.

           Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de dar conocimiento a las partes sobre las razones, por las que asume una determinada decisión dentro un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: ‘…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: «…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…»’.

En ese mismo contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia, refiere que: ‘Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable’.

De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida por una autoridad fiscal, debe observar una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, para que de esa forma el justiciable no tenga duda de que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.

En ese contexto, debemos destacar la obligación que tiene todo Fiscal Departamental, cuando emite resolución jerárquica resolviendo lo determinado por el o la fiscal de materia, de hacerlo de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes”.

III.2.  El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada

Siguiendo con los entendimientos de la SCP 0067/2024-S3, respecto al derecho a una decisión fundamentada y motivada, refirió: “…la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: ‘b.1) Una «decisión sin motivación», o existiendo esta es b.2) Una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) Una «motivación insuficiente».

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente». Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: «decisión sin motivación», o extiendo esta, «motivación arbitraria, o en su caso, [motivación insuficiente], como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso»’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en el entendido que las mismas presentaron denuncia penal en contra de Marco Antonio Padilla Ayala y otros por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio agravado y robo agravado; denuncia que fue desestimada por Resolución de 13 de mayo de 2022, al tratarse de hechos atípicos (Conclusión II.1), la cual fue impugnada, siendo resuelta por la autoridad Fiscal hoy accionada, quien en su condición de Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM D. 089/22 de 31 de igual mes y año, ratificó la citada Resolución de Desestimación de la denuncia (Conclusión II.2).

Establecido el problema jurídico y la pretensión de tutela constitucional, siendo que esta acción de defensa, se encuentra revestida de varias formalidades, previo a ingresar al análisis de la misma, es preciso señalar algunos aspectos relevantes que tienen carácter procesal constitucional; con relación al principio de inmediatez; las accionantes activaron este recurso constitucional el 19 de agosto de 2022 (fs. 72), contra la Resolución Fiscal Departamental RRMM D. 089/22; por lo que, se tiene que ésta se encuentra dentro del plazo de seis meses para su interposición y por ende cumplido este presupuesto; con relación al principio de subsidiariedad y de la revisión de obrados, se tiene que precisamente contra la referida Resolución Fiscal, no existe recurso ulterior alguno, por lo cual, también este presupuesto fue superado, en tal sentido corresponde ingresar al análisis de la problemática expuesta.

Bajo este contexto, y conocidos los antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, como valoración de la prueba, de la cual carecería la nombrada Resolución jerárquica emitida por la autoridad Fiscal Departamental hoy accionada; a tal efecto, compele a esta Sala, realizar la contrastación respectiva entre la impugnación presentada por las hoy accionantes, contra la Resolución de Desestimación de 13 de mayo de 2022, emitida por la Fiscal Analista, con relación a la Resolución de Ratificación de Desestimación de denuncia de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D. 089/22, emitida por el referido Fiscal accionado.

En ese entendido y haciendo un resumen del recurso de impugnación antes referido (fs. 16 a 21), se extraen los siguientes aspectos: 1) El 13 de mayo de 2022, Roxana Gonzáles Antelo -Fiscal Analista-, emitió la Resolución de Desestimación de denuncia interpuesta contra Marco Antonio Padilla Ayala y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio agravado y robo agravado, con el argumento que eran atípicos; sin haber realizado ningún acto investigativo y sin recolectar indicios, olvidando lo estipulado por la SCP 0851/2019-S2 de 11 de septiembre; 2) Si bien el art. 55.II de la LOMP, tiene como objeto, evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplen con los presupuestos requeridos; sin embargo, en la fase de admisibilidad el análisis debe circunscribirse solamente a aspectos de orden formal y no de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público, siendo arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elemento de convicción necesarios; 3) En el mismo sentido, no podrá determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción puesto que estos solo podrán ser obtenidos en etapa investigativa, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre el particular; 4) Los hechos denunciados fueron dolosamente distorsionados; por lo cual, la resolución de desestimación dictada, resulta contraria a la Norma Suprema y las leyes, dado que se entendió que no puede concurrir el delito de allanamiento porque existe -un mandamiento de desapoderamiento, con esa facultad dentro de un proceso coactivo, entonces se sobreentiende que se obró conforme a dicho mérito, bajo esa errada y malintencionada interpretación, sin haber revisado mínimamente la norma procesal civil, si bien el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), estipula la facultad de la autoridad judicial de librar mandamiento de allanamiento, debe ejecutarse sin alterar ni vulnerar derechos, observando el art. 25.I del CPE, derecho constitucional a la inviolabilidad de domicilio; lo cual no fue cumplido, ya que el ingreso fue sin autorización y violento; y, 5) No denunciaron la comisión del delito de robo agravado porque se haya ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, el hecho delictivo se consumó al día siguiente de la ejecución del referido desapoderamiento, cuando el denunciado y otro grupo de personas, fueron a sacar sus pertenencias, dinero y joyas, no solamente de su propiedad, sino también de su madre, Teresa Saucedo Melgar; -hoy accionante- habiéndose adjuntado las actas de desapoderamiento que consignan la conclusión de la ejecución y la entrega de sus pertenencias al depositario a horas 12:30 del jueves 14 de abril de 2022; no obstante, el denunciado y las otras personas aún no identificadas, fueron al día siguiente a cometer el ilícito en presencia de sus vecinos, quienes filmaron con sus celulares el saqueo y robo de sus pertenencias, sacaron las cosas de valor y se las llevaron en movilidades con rumbo desconocido, sin que estos bienes hayan sido inventariados por la Oficial de Diligencias y el Notario de Fe Pública, he ahí el delito en ese acto posterior al desapoderamiento, actos que se subsumen el tipo penal de robo agravado; tal cual, consta en el muestrario fotográfico y videos adjuntos como pruebas.

Respecto a los puntos impugnados, conforme contiene la Resolución Fiscal Departamental RRMM D. 089/22, que resolvió la impugnación planteada, ratificando la Resolución de 13 de mayo de 2022, por ser estos hechos atípicos, se tiene que esta basó su determinación en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al delito de allanamiento de domicilio (art. 298 del CP), corresponde analizar los efectos y resultados de un allanamiento indebido de domicilio; es decir, develar si existió vulneración o no de los derechos de inviolabilidad de domicilio; referente a la inviolabilidad de domicilio significa que, nadie puede introducirse o ingresar en un lugar habitado o donde vive un ser humano, sin el consentimiento del propietario habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Norma Suprema o la ley, al efecto debe entenderse por domicilio, al lugar de habitación, sitio o de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público, es como una garantía normativa al derecho a la intimidad o la privacidad; ii) En cuanto al delito de robo agravado (art. 332 del CP), es necesario analizar el tipo penal que es el robo, en ese sentido conforme el art. 331 del Código citado, el bien jurídico protegido es la propiedad del bien mueble ajeno, o en su caso, la legítima tenencia o posesión y también el patrimonio, la condición objetiva de antijuridicidad y principal elemento que diferencia entre el robo y el hurto es el empleo de fuerza en las cosas o la utilización de violencia o intimidación en las personas, citando al efecto las agravantes del citado artículo; iii) En el presente caso, Helen Aponte Saucedo y Teresa Saucedo Melgar -hoy accionantes-, presentaron denuncia escrita contra Marco Antonio Padilla Ayala y otros, alegando la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, manifestando que el denunciado en el proceso penal, es el demandante de un proceso coactivo, ventilado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo del departamento de Santa Cruz; es así que, el 7 de abril de 2022, la autoridad judicial libró mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento de domicilio, que no contaba con la facultad de romper chapas y candados; sin embargo, la Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, bajo la orden del denunciado y en presencia de Notario de Fe Pública y efectivos policiales, allanaron el domicilio de las ahora accionantes; iv) De las copias de las actas de desapoderamiento elaborados por la Oficial de Diligencias, y Notario de Fe Pública, se tiene que el desapoderamiento concluyó el 14 de abril del 2022 a horas 12:30; sin embargo, de la documentación adjunta a la denuncia, de las pruebas 1 y 2, se verificó del muestrario fotográfico a colores, el domicilio que fue objeto de allanamiento y donde se hubiera cometido los ilícitos denunciados, existen fotografías de personas que habitaban el inmueble que serían parte de la vivienda; y, pertenecen a la “propietaria”, los cuartos, objetos, muebles, los que se percibe el traslado de las cosas, los vehículos en los que se estaría trasladando y conversaciones de chat con una de las vecinas, donde le mencionan todo lo que estaba sucediendo, dichas fotografías datan del 2020 y 2021 y otras que no se puede ver en qué año fueron tomadas; en ese entendido, se evidenció que se dio cumplimiento a un mandamiento de desapoderamiento emitido por una autoridad jurisdiccional en materia civil, en compañía de la Policía, Oficial de Diligencias, Notario de Fe Pública, cargadores y camiones que utilizaron para el traslado de todas las cosas; vii) Con relación a la prueba 3 consistente en un CD, contiene las mismas fotos impresas de la prueba 1, donde se muestran videos del lugar de los hechos, personas que piden una explicación de la razón por la cual se están llevando las cosas, varias personas entrando al domicilio, a las autoridades mencionadas mostrando el mandamiento de desapoderamiento, de igual manera se pudo evidenciar que se realizó un mandamiento de "apoderamiento" autorizado por autoridad judicial; viii) En cuanto a la prueba 4, cursa fotocopias simples de algunas piezas procesales del proceso de ejecución coactiva, consta carátula del SIREJ, fotocopia simple del mandamiento de desapoderamiento emitido por la Jueza Público Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, que emitió la orden de allanamiento de domicilio instruyendo al Oficial de Diligencias del Juzgado y con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario; cursa acta de desapoderamiento 178/2022, labrado por el Notario de Fe Pública de la indicada ciudad, dando cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de 7 de abril de 2022, donde manifestó que se constituyó al lugar con la presencia del demandado en el proceso penal, el abogado, la Oficial de Diligencias, con el auxilio de la fuerza pública, levantando el inventario de desapoderamiento del inmueble, detallando en el acta todo, habiendo concluido la labor a horas 12:30 del mismo día, quedando como depositario Niger Camacho Veizaga; es así que, se cumplió con el mandamiento de desapoderamiento, emitido por autoridad competente, existe una demanda con control jurisdiccional en materia civil; por lo que, se tiene que agotar esta instancia a través de esa autoridad, siempre y cuando la víctima se sienta afectada; conforme el principio de subsidiariedad, el derecho penal es de última ratio, exclusivamente para cuando se trate de bienes jurídicos que no puedan ser protegidos mediante el derecho civil o administrativo-sancionador; ix) Respecto al delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, del análisis objeto del relato de la denuncia y documentación adjuntada, no se cumplió con los elementos constitutivos de dicho tipo penal de allanamiento de domicilio y robo agravado; toda vez que, existe un informe de la Oficial de Diligencias y el Notario de Fe Pública, donde expresan que procedieron a dar cumplimento a un mandamiento de desapoderamiento, y que llegando al lugar no se encontró a nadie por lo que rompieron la chapa del portón, inventariando todos los objetos muebles, que cursan en el expediente del proceso civil; x) Con relación al delito de robo agravado, no se evidenció el elemento de violencia, más bien se realizó todo de manera pacífica, dado que existía una orden de allanamiento, no se actuó con armas, pero sí estuvo presente la policía como señala la orden judicial, en ese sentido no existen elementos que demuestren que los denunciados, hayan cometido el delito de robo agravado, debiendo los impetrantes de tutela dirigirse a la vía civil, para ser más exacto al Juez de la causa, y agotar el principio de subsidiariedad; xi) Los hechos denunciados son atípicos, al no haberse adecuando la relación fáctica de los hechos al tipo penal de allanamiento de domicilio o su dependencia y robo agravado, porque la Fiscal de Materia, realizó una valoración correcta al momento de emitir la Resolución de Desestimación de denuncia de 13 de mayo de 2022; y, xii) La doctrina penal calificó y conceptualizó los elementos de la teoría del delito, expresando que existen los aspectos positivos y negativos del delito que son: a) Conducta y su ausencia; b) Tipicidad y atipicidad; c) Antijuridicidad y causa de justificación; d) Culpabilidad e inculpabilidad; algunos tratadistas incluyen la punibilidad y las excusas absolutorias, aunque otros sostienen que la pena no es parte del delito, la tipicidad, como parte de la garantía de legalidad y sub garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, no es más que esa adecuación o subsunción que el juzgador hace entre el hecho en particular y la descripción normativa, y cuando todos los elementos del delito encajan perfectamente, es una conducta típica. La atipicidad, ocurre cuando un hecho atribuido a un sujeto no puede ser objeto de sanción por no ajustarse a una descripción penal, por ejemplo, si por robo se entiende el apoderamiento de una cosa ajena mueble, sin derecho ni consentimiento de la persona que con arreglo a la ley deba otorgarlo, en el supuesto de que el apoderamiento de la cosa recaiga en un bien que sea considerado por la legislación civil como "inmueble", ya no se configura el delito de robo, entonces estaríamos en presencia de una conducta atípica. La ausencia de tipo, es más que un supuesto de que, el hecho imputable a un sujeto no encaja dentro de algún supuesto normativo descrito en la ley, ni siquiera de ninguno de sus elementos, la ley no regula que ese hecho sea sancionable bajo algún supuesto.

A partir de ello, se advierte que, la Resolución Fiscal Departamental RRMM D. 089/22, que es cuestionada a través de esta acción de amparo constitucional, contiene una debida fundamentación, la misma que, si bien no es extensa en consideraciones, es lo suficientemente clara y razonable para concluir que en el caso en concreto, no era posible activar la vía penal, considerándose que la autoridad fiscal hoy accionada, de la verificación y análisis de los hechos fácticos denunciados, la prueba aportada por las accionantes y los elementos constitutivos de los tipos penales conforme establece el Código Penal, concluyó en la aplicabilidad del art. 55.II de la LOMP, que establece: “Las y los fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa, en las que el hecho sea atípico (…)”, como resulta del presente caso, amparando además su Resolución en el principio de verdad material, estipulado en el art. 180.I de la CPE y 72 del CPP que prevé el principio de legalidad y objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, denotándose que la autoridad hoy accionada hizo incidencia a su vez, que la conducta de los prenombrados, de ninguna manera se adecuaba a los tipos penales de allanamiento agravado y robo agravado, en el entendido que los hechos denunciados derivaron de la ejecución de una orden judicial como es el mandamiento de desapoderamiento de 7 de abril de 2022, librado dentro de un proceso coactivo civil, por una autoridad judicial con jurisdicción y competencia ejercida por ley, ante la cual corresponde se pongan en conocimiento los aspectos y situaciones derivados del mismo proceso; por lo que, tanto la situación fáctica y jurídica denotaron la imposibilidad de activar la vía penal, al ser la misma de última ratio, de lo que se tiene que la autoridad hoy accionada cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En relación a la falta de valoración de la prueba, conforme los criterios previstos en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, establece que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, se puede verificar si en dicha labor las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en estos casos, debe demostrarse además que esta inobservancia ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado. Al respecto, en el presente caso, las ahora accionantes alegan que no se valoró por parte de la autoridad accionada videos y fotografías en las que se evidenciaba que eran víctimas de allanamiento y robo por parte del denunciado y otros, empero la autoridad accionada plasmó fundamentos al respecto conforme al inciso vii) precedente, verificando que se mostró el mandamiento de desapoderamiento, se puntualiza además que no se cumple por la accionante las exigencias de la sentencia señalada, lo cual es tarea que pueda suplir esta instancia constitucional, quedando impedidos de ingresar a mayores consideraciones, en tal razón, en este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, y toda vez que las accionantes en audiencia de acción tutelar, aludieron una eventual vinculatoriedad de la SCP 0815/2019-S2, en esta causa, estableciendo que sería arbitrario disponer la desestimación de la denuncia por atipicidad del hecho o por falta de elementos de convicción necesarios; respecto a lo vertido, la ratificación de la desestimación por parte de la autoridad accionada se centró, en que verificó que se trata de un mandamiento desapoderamiento emitido por una autoridad jurisdiccional en materia civil, por el que efectuaron el traslado; consiguientemente, que los hechos denunciados son atípicos al no haberse adecuado la relación fáctica de los hechos al tipo penal de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado; consecuentemente, ratificó la Resolución de Desestimación de denuncia de 13 de mayo de 2022, cuyos fundamentos no versa sobre el fondo de la comisión de los supuestos hechos delictivos denunciados, no es una decisión arbitraria la ratificación asumida; no obstante, la SCP 0815/2019-S2 no es vinculante al caso penal, ya que obedece a otros elementos fácticos sobre otros ilícitos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.