SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 30 a 35, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de persona adulta mayor cuando cumplió 60 años de edad, realizó el trámite de obtención de cédula de identidad con el objetivo de cobrar la renta dignidad, pero lamentablemente extravió dicho documento y tuvo que hacer nuevamente todo el trámite pues no podía obtener su certificado de nacimiento, debiendo dar de baja el número asignado a su primera cédula de identidad, mediante proceso administrativo ante las oficinas del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) Cochabamba.
Posteriormente, y una vez obtenido su nuevo número cédula de identidad, el 28 de julio de 2008, se apersonó a una entidad bancaria para cobrar su renta dignidad, pero no logró hacerlo, ya que le informaron que dicho beneficio le había sido suspendido por la autoridad responsable de los mencionados pagos -ahora accionada-, y a partir de la indicada fecha hasta el presente no cobró la referida renta dignidad porque mediante Resolución Administrativa (RA) APS/DJ 772-2012 de 27 de septiembre, se hubiera determinado la “…SUSPENSION DEL DERECHO AL COBRO DEL BOLIVIDA O DEL BONOSOL…” (sic), que actualmente es denominada como renta dignidad; ante ese hecho, en compañía de Valeriano Mamani, acudió a las Oficinas de la Renta Dignidad para realizar el reclamo correspondiente; sin embargo, el personal de la citada entidad ahora administrada por la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo le negaron todo trámite y tampoco le otorgaron copia de la indicada Resolución Administrativa de suspensión de pagos, arguyendo que ya se le hubiera entregado, cuando en los hechos nunca se le comunicó sobre este aspecto.
Alegó que, si bien no hizo reclamo formal ante las autoridades, fue por falta de ayuda, pues no cuenta con dinero ni para su transporte, dado que vive de la ayuda de sus vecinos. Por otro lado, añadió que no se advierte la realización un debido proceso para suspenderle el pago de la renta dignidad; además que, si bien era cierto que contaba con otro número de identidad, el mismo fue saneado mediante RA 011219/2012 de 15 de agosto.
Finalmente, manifestó que por su condición de persona originaria desconoce los trámites que debió realizar, solo hizo reclamos a la instancia respectiva, que le fueron denegados, señalándole que era imposible restituir el beneficio solicitado; razón por la cual, acude la jurisdicción constitucional en virtud del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por encontrarse sufriendo un grave daño irreparable por el que no puede mantenerse ni trabajar por su avanzada edad; por ello, en aplicación del principio prohomine, solicita la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a una vejez digna con calidad y calidez, a la alimentación, a la vida, a una renta vitalicia de vejez y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.1, 15, 67 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la anulación de la RA APS/DJ 772-2012 de 27 de septiembre, que suspendió el cobro de “…BOLIVIDA O BONOSOL…” (sic); y consiguientemente, se restituya el derecho de cobrar la renta dignidad.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 36 a 37 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar; consecuentemente, la parte solicitante de tutela mediante memorial presentado 26 de diciembre del mismo año (fs. 42 a 45), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0011/2023-RCA de 26 de enero, cursante de fs. 65 a 72, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 12 de diciembre de 2022, disponiendo en consecuencia que, la admisión de la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por la ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 11 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 186, produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos refirió que se apersonó a la Gestora desde el 2020 a solicitar su bono dignidad y fue ahí que tomó conocimiento de la RA APSDJ 72/2012; por la cual, se le suspendió dicho beneficio, y que hubiera sido a raíz del cobro del merituado bono con otra cédula de identidad y que reflejaba que el mismo no contaba con la edad legal, sin darle la oportunidad de defenderse pues ni siquiera se verificó que hubiera sido la misma persona.
I.3.2. Informe del demandado
Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, a través de sus representantes legales, en su defensa sostuvo lo que a continuación se detalla: a) La entidad a la que representa recién se hizo cargo del pago de la renta dignidad desde enero de 2018 en cumplimiento a la Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017 que en su disposición octava modificó el art. 6 de la Ley 3791 de 28 de noviembre de 2007 “ Ley de la Renta Universal de Vejez” quedando de la siguiente manera: "Articulo 6. (ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA RENTA UNIVERSAL DE VEJEZ Y GASTOS FUNERALES). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo es la entidad pública facultada y responsable de actualizar la información de la Base de Datos de Beneficiarios de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, a ser transferida por la entidad reguladora de pensiones, debiendo controlar y precautelar la correcta administración y seguridad de la citada Base de Datos."; por otro lado, el Decreto Supremo (DS) 2248 de 14 de enero de 2015 en sus incisos b) y c) del parágrafo II de la disposición transitoria primera, estableció que: “…II. En cuanto a la administración y pago de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad): a) El Periodo de Transición para el traspaso de la administración y pago de la Renta Universal de Vejez, se iniciará una vez resuelto el Contrato suscrito entre la APS y la Asociación Accidental “LA VITALICIA BISA SAFI” (Gestora de la Administración y Pago de la Renta Dignidad y Gastos Funerales) y finalizará una vez iniciadas las actividades de la Gestora. Las Bases de Datos e Informes Finales firmados por el Director Ejecutivo de la APS deberán ser entregados en un plazo no mayor de un (1) mes antes del inicio de actividades de la Gestora y aquella documentación no contemplada con el respectivo informe en un plazo no mayor a un (1) mes después de iniciadas las actividades; b) La APS, durante el Periodo de Transición y bajo su responsabilidad, deberá asumir las funciones y obligaciones de la Gestora en cuanto a la administración del pago de la Renta Dignidad y Gastos Funerales a cargo del Fondo de la Renta Universal de Vejez - FRUV, durante el Periodo Transitorio; c) La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión UNIÓN SAFI S. A. bajo su responsabilidad y en coordinación con la APS, deberá hacerse cargo del Fondo de la Renta Universal de Vejez en cuanto a las inversiones y administración de los recursos del FRUV durante el Periodo de Transición; …”; finalmente, el DS 3333 de 20 de septiembre de 2017 determinó en sus arts. 1 y 2 que: “Artículo 1°.- (OBJETO) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la transferencia de la administración y pago de la Renta Universal de Vejez y Gastos Funerales a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo (Gestora) por parte de Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. Y, Artículo 2°.- (ADMINISTRACIÓN DE LA RENTA UNIVERSAL DE VEJEZ Y GASTOS FUNERALES) I. A partir del 2 de enero de 2018, la Gestora se hará cargo de la administración y pago de la Renta Universal de Vejez y Gastos Funerales. II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros transferirá el Programa Administración Renta Dignidad a la Gestora; b) De lo mencionado se tiene que la Resolución Administrativa APS/DJ 772-212 de 27 de diciembre de 2012, que señala el accionante como lesiva, fue emitida dentro del periodo de transición, cuando la Gestora aún no estaba a cargo de la “Renta Dignidad”, limitando su actuar solo a poner a conocimiento de este la mencionada Resolución mediante Nota GP/SGPNC/JAT/EX/674/2022 de 18 de noviembre en respuesta a la nota requerida por el mencionado de 14 de noviembre; en la cual, también se le comunicó que :”…En este sentido, de conformidad a lo establecido en el punto 2.3 del ANEXO 2 de la Resolución Administrativa-SPVS-P 175 del 27 de febrero de 2008, puede aclarar su situación ante nuestra institución, presentando documentación en oficinas de atención de ‘Renta Dignidad’, a fin de desvirtuar los argumentos planteados en la Resolución Administrativa de suspensión…” (sic), aclarando que el impetrante de tutela, jamás realizó y que a la fecha aún tendría pendiente dicha facultad, que se encuentra establecida en el art. 19.II del DS 29400 de 29 de diciembre de 2007 y en la RA 772-2012.III, incumpliendo por ende con el principio de subsidiariedad; c) No se cumplió con la legitimación pasiva; toda vez que, la Gestora no emitió o participó en la emisión de la Resolución de suspender el pago de la Renta Dignidad; y, d) Según informe técnico del trámite de la mencionada renta, se refirió que mediante nota AA.GG-8799/2012, la Asociación Accidental La Vitalicia-BISA SAFI, remitió a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros-APS el caso del ahora solicitante de tutela con cédula 8855664, quien solicitó la actualización de su registro en la base de datos de beneficiarios de la renta dignidad en la gestión 2012 donde presentó documentación que acreditaba su nacimiento el 20 de julio de 1942; sin embargo, en la base de datos de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, saltaba su registro con fecha de nacimiento 10 de agosto de 1929, y donde fue cancelado por concepto de BOLIVIDA en las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001 en un monto total de Bs1 630.-(mil seiscientos treinta bolivianos); por otro lado, la RA APS/DJ 772-2012 de 27 de septiembre de 2012, resolvió suspender el derecho a la percepción del BOLIVIDA en favor del ahora accionante, por haber cobrado antes de cumplir los sesenta y cinco años, presentando para el efecto el CI 8855664 con fecha de nacimiento 10 de agosto de 1929; motivo por el cual, su registro fue bloqueado pues con la cédula que se apersonó la última vez, su fecha de nacimiento estaba consignado como 20 de julio de 1942, no contando con la documentación que se utilizó para la suspensión de dicho beneficio.
Por otro lado, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió que: 1) La Ley 1864 en su art. 10 inciso a) refiere al bono dignidad, siendo esta norma reglamentada por el DS 25994, que estableció los motivos por los que se suspende el beneficio de la renta dignidad; posteriormente, la Ley 2427 de 28 de noviembre de 2002, que cambió el nombre a BONOSOL, fue reglamentada por el DS 27090 de 18 de junio de 2003, que reiteró los motivos de suspensión del BONOSOL; seguidamente, el 28 de noviembre de 2007, por Ley 2791, se puso en vigencia la Renta Universal de Vejez, reglamentada por el DS 29400 que en su art. 19 de igual forma, reprodujo las causales de suspensión; sin embargo, mencionó una salvedad para que las personas sobre las que se hubiera emitido una resolución de suspensión por la APS, que establece que la persona a quien se le suspendió este beneficio, podía aclarar sus situación ante la Oficina Gestora, mediante un formulario, para lo cual, debió presentar toda la documentación de respaldo con la que se contase; 2) La Oficina Gestora, no cuenta con documentación o antecedentes del periodo de suspensión del impetrante de tutela; toda vez que, desde enero de 2018 recién la gestora se hizo cargo del pago de la renta dignidad, así como de todos los reclamos, siendo la Resolución 0772/2012 emitida por la APS; por lo tanto, no se tendría legitimación pasiva para restituir los derechos que ahora se reclaman, pues no participó en el proceso de suspensión cuestionado; y, 3) Finalmente, mediante Cite GP/SGTNC/JAT/EX 674 de 18 de noviembre se informó al solicitante de tutela la posibilidad de aclarar su situación, pero este únicamente solicitó copia de la resolución, sin presentar ningún formulario de reclamo; por lo que, tampoco cumplido con el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19. 2 del DS 29400, que establece la oportunidad de reclamar por la vía administrativa.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en tribunal de garantías, mediante Sentencia 033/2024 de 11 de marzo, cursante de fs. 187 a 191, denegó la tutela impetrada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Para que se admita una demanda constitucional, debe concurrir la legitimación pasiva; es decir, la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; ii) El acto que presuntamente hubiera causado quebrantamiento a los derechos del ahora accionante, fue la RA APS/DJ 772/2012 de 17 de septiembre, emitida por la APS hoy Gestora Pública que dispuso la suspensión del derecho al cobro del BOLIVIDA o BONOSOL; sin embargo, la presente acción fue interpuesta contra el representante legal de la Gestora Pública y no contra la APS que fue la entidad que emitió la citada resolución; por lo tanto, no existió coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la supuesta lesión de derechos y aquella contra quien se dirigió la acción; y, iii) Sin embargo de lo mencionado, el impetrante de tutela al tratarse de una persona adulta mayor que habla solamente el idioma Quechua, en caso de apersonarse a las oficinas de la Gestora, se exhorta a la autoridad ahora accionada le brinde la atención prioritaria en procura de una solución.