SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2024-S2

Fecha: 19-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de mayo y 7 de junio de 2022, cursantes de fs. 110 a 115 y 118 a 119 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2021, Carola Antonieta Anze Guzmán -tercera interesada-, instauró denuncia penal en su contra registrado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102032102507, que fue desestimada el 8 del indicado mes y año, por contener hechos atípicos; decisión que la prenombrada no cuestionó efectuando solo el desglose de sus documentos conforme se tiene del portafolio digital.

El 20 del referido mes y año, la tercera interesada presentó una nueva denuncia por la presunta comisión del delito de amenazas signada con CUD 201102032102648, con la misma descripción de los hechos de la primera causa; en virtud a ello, por escrito de 9 de noviembre de 2021, formuló excepción de cosa juzgada ante el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, en cuyo primer otrosí pidió se remitan copias legalizadas de la supra citada causa penal; solicitud que le fue negada, fijándose audiencia para considerar dicha excepción, a tal efecto se pronunció el Auto Interlocutorio 356/2021 de 12 de igual mes, objeto de apelación incidental resuelta por los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 472/2021 de 22 de noviembre, aduciendo que en el numeral 3 de esa Resolución, existió una falta de carga probatoria; ya que, hubiera citado sentencias constitucionales plurinacionales que no existirían; empero, no especificaron cuales eran esos fallos; no obstante, del Disco Compacto (CD) que se adjunta a esta acción de defensa se evidencia que no solo hizo referencia a ese tipo de determinaciones sino que incluso las transcribió en el memorial de “09/11/22” que presentó al Juzgado de origen consistentes en la SCP 0003/2013 -no indica fecha- y SCP 0846/2012 de 20 de agosto; por otra parte, el indicado Auto de Vista, en sus numerales 4 y 5 y punto final estableció la ausencia de carga probatoria, vulnerando así su derecho a la defensa; siendo que, el Juez de la causa no le otorgó la prueba que solicitó por escrito a través del cual formuló su excepción de cosa juzgada; asimismo, no le permitieron ejercer su propio patrocinio conforme lo establecido por la SCP 0862/2018-S1 de 20 de diciembre, que permite asumir defensa material y técnica al ser profesional abogado, transgrediendo su derecho a la defensa, limitando además su tiempo de intervención en la audiencia de consideración de la apelación incidental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 472/2021, debiendo señalarse nuevo día y hora de audiencia en la cual pueda ejercer su derecho a la defensa; o en su caso, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 356/2021 de modo que se dé curso al correspondiente verificativo para considerar la excepción de cosa juzgada con la prueba solicitada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 138 a 141, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo señaló que: a) Solicitó la suspensión de la audiencia de 12 de noviembre de 2021, de excepción de cosa juzgada por carecer de prueba; no obstante, dicho acto procesal fue celebrado por el Juez de la causa, quien declaró infundada dicha excepción, y estableció que su defensa fue dilatoria, maliciosa y temeraria, multando con dos salarios mínimos a su abogada; b) No pudo adjuntar documentación relativa al primer proceso penal que le inició la tercera interesada, por cuanto, se le negó esa posibilidad por el Fiscal de Materia, el Fiscal de Materia analista y el Juez a quo; c) En el referido verificativo, pidió hacer uso de su derecho a la defensa técnica y material, que le fue negado inicialmente y de forma posterior se limitó su intervención, vulnerando el debido proceso contraviniendo de esa forma la SCP “0862 de 2018”; y, d) Se observó los seis meses de plazo para la interposición de esta acción de defensa; ya que, el Auto de Vista 472/2021 cuestionado es de 22 de noviembre de 2021; fallo que debe dejarse sin efecto.

I.2.2. Informe de los demandados

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 137 y vta. sostuvo que: 1) El impetrante de tutela en esta acción de defensa no precisó si se trata de un acto ilegal o una omisión indebida, limitándose a citar sentencias constitucionales sin indicar cuál es la ratio decidendi vinculante, incumpliendo con afianzar la correspondiente carga argumentativa; 2) En lo relativo a que “…no se hubiera tomado en cuenta la sentencia constitucional se debe tener presente que la parte accionante no refiere de que manera esta omisión hubiera limitado o vulnerado su derecho a la defensa ya que hace una simple relación de hechos y la fundamentación, motivación y congruencia del auto de vista que ha sido emitido…” (sic); además, en materia penal rige el principio de oralidad estando obligados los abogados a expresar los agravios sufridos; y, 3) Se resolvió todas las observaciones formuladas con respuestas fundamentadas; consiguientemente, no vulneró ningún derecho.

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no emitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 124.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carola Antonieta Anze Guzmán mediante su abogado en audiencia de garantías, expreso que: i) El impetrante de tutela al formular la excepción de cosa juzgada estaba obligado a presentar la prueba pertinente; puesto que, sí el Juez de la causa produce prueba estaría atentándose contra todo el sistema penal acusatorio y el Código de Procedimiento Penal; ii) En lo referente a la sanción de dos salarios mínimos impuesta a la abogada que asistió al solicitante de tutela, dicha profesional no es parte en esta acción de amparo constitucional; en ese entendido, no existe legitimación activa para considerar tal reclamo; iii) El accionante pudo esgrimir agravios, no solo como interesado sino en calidad de abogado en la audiencia de apelación incidental; y, iv) El proceso penal actualmente se encuentra con resolución de rechazo; por ello, no es posible efectuar actos jurisdiccionales o investigativos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 147/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 142 a 144 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante dio a entender que no fue la “Sala Penal” la que lesionó su derecho, sino el Juez de la causa a quien hubiera solicitado reiteradamente la entrega de documentales que no le fueron extendidas para sustentar su excepción de cosa juzgada; b) El impetrante de tutela no especificó en cuál de sus formas el elemento congruencia fue limitado; c) Los Vocales demandados pronunciaron su decisión razonando que el peticionante de tutela no adjuntó medios probatorios necesarios para afianzar el mecanismo intraprocesal que interpuso, aspecto que se torna incontrovertible; además, el argumento de que la solicitud para obtener pruebas fue a la autoridad jurisdiccional y al Ministerio Público no es objeto de debate en esta acción tutelar; y, d) Se tomó conocimiento de una resolución de rechazo emitida a favor del solicitante de tutela; por ello, este se encontraría libre de que se le atribuya la comisión de un delito y además no es posible determinar si esa decisión fiscal será objetada o no.