SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2024-S2
Fecha: 19-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia y, a la defensa; alegando que, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 472/2021 de 22 de noviembre, confirmaron el Auto Interlocutorio 356/2021 de 12 de igual mes, que declaró infundada su excepción de cosa juzgada, sin considerar que la imposibilidad de no obtener la prueba para sustentar ese mecanismo intraprocesal no le era atribuible; toda vez que, el Juez de la causa y el Ministerio Público no le otorgaron las literales solicitadas para fundar su pretensión, asimismo, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la apelación incidental de 22 de noviembre de 2021, las autoridades demandadas le negaron la posibilidad de ejercer defensa material y técnica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la tercera interesada contra el accionante y Cristian Oliver Zambrana Calderón, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y atentados contra la libertad de trabajo, el 9 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela formuló excepción de cosa juzgada (Conclusión II.1); por Auto Interlocutorio 356/2021 de 12 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, declaró infundada la referida excepción, consignándose en el acta correspondiente el recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela (Conclusión II.2); impugnación resuelta por Auto de Vista 472/2021 de 22 de noviembre, pronunciado por los Vocales demandados, quienes resolvieron la admisibilidad del citado recurso, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmaron en el fondo el Auto Interlocutorio 356/2021 (Conclusión II.3); asimismo, cursa CD que contiene la grabación de la audiencia de apelación incidental de 22 de noviembre de 2021 (Conclusión II.4).
Previo a ingresar a resolver la problemática traída a consideración, corresponde indicar que en observancia del principio de subsidiaridad que rige en esta acción de defensa, la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; en razón a que, mediante la misma se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del Auto de Vista 472/2021.
Ahora bien, sobre la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del citado Auto de Vista, resulta imperativo extraer los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela, quien, al concluir la audiencia de 12 de noviembre de 2021, de consideración de su excepción de cosa juzgada enunció los siguientes agravios:
1) Se vulneraron los arts. 5 numerales 1 al 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 1, 5, 6, 8, 12, 13, 45, 72, 92, 93 y 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 24, 116.I, 117.II, 118, 120.I de la CPE; ya que, se adelantó criterio olvidando la garantía de presunción de inocencia, al considerar que los hechos denunciados no eran iguales y que los dos procesos instaurados eran diferentes; y,
2) Se otorgue copia legalizada del acta para presentar una denuncia contra “Osvaldo Zegarra” -abogado- por los insultos vertidos, debiendo ser el “…Ministerio de Justicia, el colegio de abogados, el consejo de judicatura o a quien tenga que recurrir…” (sic) para hacer respetar a su abogada.
De igual forma en audiencia de apelación incidental de 22 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela mediante su abogada consignó los siguientes agravios:
i) Planteó la excepción de cosa juzgada ante el Juez de la causa, por la vulneración a la garantía non bis in ídem, excepción que no fue adecuadamente considerada vulnerándose sus derechos; por otro lado, puso a conocimiento de dicha autoridad la existencia de una querella desestimada por tratarse de un hecho atípico; empero, tampoco este aspecto fue compulsado; asimismo, la primera denuncia penal interpuesta por la tercera interesada contenía hechos que hubieran generado que la querella sea desestimada; decisión que la prenombrada no impugnó y conforme la “SCP 0092/2014-53” adquiere la calidad de cosa juzgada; además el referido Juez hubiese confundido cosa juzgada con la figura del non bis in ídem, siendo institutos jurídicos distintos;
ii) Se solicitó suspender la audiencia de excepción de cosa juzgada al no contar con la “Resolución N° 506/2021” misma que no se encontraba en el portafolio digital del Ministerio Público, y que de manera posterior apareció de forma extraña; en merito a ello, hizo conocer que esa institución le negó el acceso a la obtención de esa prueba, situación que tampoco fue considerada por el Juez de la causa, quien dispuso por la prosecución del referido verificativo.
Era cierto que la carga de la prueba le correspondía como excepcionista; sin embargo, era la autoridad fiscal quien debió proporcionar los elementos para averiguar la verdad.
El Auto Interlocutorio apelado sostuvo que no existía identidad de personas, cuando en ambos casos penales la denunciante es la ahora tercera interesada y el denunciado su persona, faltando de ese modo a la verdad material; y,
iii) El fallo impugnado alegaba que un proceso es por amenazas y el otro por violencia psicológica no coincidiendo la carga argumentativa, aspecto que era falso; ya que, la investigación es sobre hechos y no tipos penales; además, ambas causas compartían no solo los hechos sino la prueba; elementos que no fueron valorados por el Juez a quo, quien de forma contradictoria incluso estableció que su defensa actuó con temeridad y dilación, debiendo haberse considerado los alcances de la “SCP 0159/2017-53” que determina para establecer esas condiciones tiene que existir una adecuada justificación y fundamentación, obligación que no cumplió el Juez de la causa.
En respuesta el representante fiscal sostuvo que: a) El Auto Interlocutorio impugnado determinó que la cosa juzgada tiene un aspecto formal y material, es así que, al no existir en la causa penal de origen sentencias condenatorias se entendía que hubiera suscitado una doble persecución penal para lo cual debía configurarse una triple identidad; es decir, sujetos, hechos y fundamentos, siendo este último elemento distinto; b) El caso desestimado fue por violencia familiar a falta de una agresión física; en tanto, el proceso seguido por el delito de amenazas tiene como presupuesto de hecho el generar alarma en la víctima; por ello, los hechos no eran los mismos; c) Se presentó la excepción de cosa juzgada sin prueba de respaldo, no pudiendo atribuirse esa negligencia al Órgano Judicial o Ministerio Público; y, d) El Auto Interlocutorio apelado estaba debidamente fundamentado, en ese mérito, solicitó se mantenga incólume el mismo.
En consideración a esos agravios los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 472/2021, declararon admisible e improcedente el mencionado recurso del solicitante de tutela, con base en los siguientes fundamentos:
1) En cuanto a la presunta confusión entre la cosa juzgada y el non bis in ídem se advirtió que el Juez a quo efectuó una fundamentación normativa, y una relación de los argumentos que hubiera escuchado en audiencia vertidos por los sujetos intervinientes, identificando esa autoridad que no se adjuntó la resolución de desestimación de 17 de octubre de 2021; es decir, no se dio cumplimiento al art. 314 del CPP, por ende, el recurrente no acreditó elementos de convicción destinados a crear la certeza mínima respecto a sus aseveraciones consistentes en que hubiera existido una querella que fue desestimada por el Ministerio Público, la cual según la tesis del ahora accionante contenía los mismos hechos que el proceso penal que le siguen; y respecto a las sentencias constitucionales que se invocó y no fueron consideradas; el art. 29.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal establece la obligación de presentar ese tipo de fallos en físico; lo que, no fue cumplido por la parte recurrente;
2) Respecto a la solicitud de suspender la audiencia de consideración de excepción de cosa juzgada para obtener elementos de convicción como ser la “Resolución N° 506/2021”, era obligación del apelante demostrar lo afirmado con fines de crear certeza de lo aseverado en la autoridad judicial, más aún cuando esta debe cumplir lo señalado en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
3) Con relación a que las dos causas penales pese a tener delitos distintos versaban sobre los mismos hechos, corresponde reiterar que se incumplió la obligación de demostrar lo alegado con prueba; y,
4) El Juez de origen utilizando el razonamiento primigenio que, si se alegaba que los hechos eran los mismos en relación a la querella desestimada, debió presentarse o dar a conocer un elemento de convicción destinado a efectuar el contraste entre lo aseverado referente a que la primera querella contenía similares hechos que el proceso penal actual; es decir, modo, tiempo y lugar.
Bajo ese contexto, conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que deben ser entendidas como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en una resolución, citando los motivos de hecho y de derecho base de sus decisiones; exponiendo los mismos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de la motivación que sostenga el fallo.
La pretensión del accionante consistía inicialmente en demostrar que se pretendió instaurar en su contra dos procesos penales con idéntica relación fáctica; por ello, consideraba que debía declararse procedente su excepción de cosa juzgada; no obstante, no pudo obtener copias legalizadas del primer proceso signado con CUD 201102032102507, es decir, formalizó ese mecanismo procesal sin adjuntar prueba pertinente; en tal virtud, el Juez de la causa rechazó esa excepción y en apelación similar decisión fue replicada por los Vocales demandados a través del Auto de Vista ahora cuestionado.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas se advierte que se dio respuesta a todos los agravios incoados por el impetrante de tutela no pudiendo revertir la decisión inicial; por cuanto, la excepción de cosa juzgada fue formulada sin cumplir con la carga probatoria, que era responsabilidad del nombrado máxime si se considera que a la par de contar con defensa técnica él es abogado; y si bien, no es objeto de debate en esta acción tutelar no podría endilgarse la falta de documentos y pruebas a los administradores de justicia cuando su obtención estaba expedita; toda vez que, si necesitaba copias legalizadas de un expediente que cursaba en la Fiscalía Departamental de La Paz podía inclusive recurrir a la máxima autoridad de dicha institución, o en su caso, accionar a la misma, o en su defecto invocar control jurisdiccional en la causa penal en la que pretendía presentar tal literal; aspecto que no se superó, por ende, la determinación de las autoridades demandadas de no dar curso a la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que negó su excepción de cosa juzgada cuenta con suficiente carga argumentativa.
En efecto, como se puede advertir de los antecedentes relatados precedentemente, los agravios expresados en audiencia de apelación incidental, se circunscribieron a tres ejes temáticos: i) Que el Juez a quo, no consideró de manera fundamentada el planteamiento de la excepción de cosa juzgada, pese a que puso a su conocimiento la existencia de una querella desestimada y que la nueva denuncia formulada por la tercera interesada, contendría los mismos hechos que generaron la querella que fue desestimada por el Ministerio Publico, misma que no fue impugnada por la querellante y que esa no objeción, hace concurrir un resultado análogo para la procedencia de la cosa juzgada, sumado al hecho de que el Juez de la causa, hubo confundido la excepción de cosa juzgada con la garantía del non bis in ídem; ii) Solicitó a la citada autoridad la suspensión de la audiencia con la finalidad de obtener la “Resolución N° 506/2021” y que al momento de efectuar la solicitud, dicho antecedente no se encontraría en el portafolio digital; por lo que, hizo conocer al referido Juez que la fiscalía le negó el acceso a obtener ese medio de prueba, lo que tampoco fue considerado a tiempo de resolverse el planteamiento de la citada excepción y que llevo a cabo la audiencia vulnerando derechos del hoy accionante, en franco desconocimiento de lo previsto por el art 180 de la CPE; y, iii) Finalmente, la autoridad jurisdiccional refirió que el nuevo proceso seria por amenazas y el otro por violencia psicológica; empero, que la investigación se constituye por hechos y no por tipos penales, y que en el caso, los hechos de ambas denuncias (se entiende la denuncia desestimada y la nueva), convergerían en similares hechos, lo que no fue advertido por el indicado Juez.
En ese entendido, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresa a efectuar un examen del Auto de Vista 472/2021, advierte que las autoridades demandadas a partir del Considerando III numeral 3 en adelante, motivaron su decisión, precisando cual el alcance de la excepción de cosa juzgada, para luego sostener que el decisorio del Juez de instancia, está basado sobre el hecho de que, el excepcionista no adjunto documentación alguna que permita establecer la verosimilitud de tales alegaciones, conforme así manda el art. 314 del CPP. Sobre dicha premisa, señalan que el decisorio, se basó en un principio básico del derecho procesal, que dice “…el que afirma algo debe demostrarlo…” (sic), concluyendo que ciertamente era deber del solicitante, acreditar los elementos de convicción destinados a crear certeza en la autoridad jurisdiccional, reiterando el vigor de la norma procesal citada.
Posteriormente, los ahora demandados indicaron estar plenamente de acuerdo con el criterio referido a la ausencia de carga probatoria incurrida por el excepcionista; y que si bien, este efectuó cita de fallos constitucionales, de la revisión del sistema del Tribunal Constitucional Plurinacional no se advirtió su existencia, para finalmente hacer referencia al art. 29.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, el cual establece una carga procesal, señalando que los abogados al momento de postular sus alegatos, deben presentar los fallos en físico a los fines de generar convicción en la autoridad jurisdiccional, y que en audiencia no se exhibió vía plataforma ningún antecedente de los citados; razón por la cual, no existe agravio por reparar, y que el Juez a quo estableció la vinculación existente entre la excepción de cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem.
Vinculado con el requerimiento de suspensión de audiencia que el impetrante de tutela solicitó al Juez a quo, los de alzada ratificaron el criterio referido, en sentido de que: “…si se afirma algo, se debe demostrar, con fin de crear certeza en la autoridad…” (sic) y que no se podía efectuar planteamiento alguno si no se cuenta con el necesario respaldo probatorio y que el hecho de requerir a la autoridad jurisdiccional de grado diferir ese verificativo para recabar la documentación requerida, implicaría trastocar el principio de imparcialidad que caracteriza a la autoridad judicial; por consiguiente, la negativa asumida por el mencionado Juez, en criterio de los de apelación, no implica agravio alguno, máxime si se tiene presente la premisa normativa contenida en el art. 16 de la LOJ.
Finalmente, respecto a la concurrencia de hechos fácticos en la primera como en la segunda denuncia, interpuesta por la tercera interesada, concluyeron los de alzada que, el Juez de la causa correctamente reiteró la ausencia de elementos de convicción, destinado al hecho de acreditar lo aseverado por el excepcionista y esa falta de medios probatorios, no permitieron efectuar el contraste, sobre la concurrencia de similares hechos de la querella por violencia psicológica a los hechos de la nueva denuncia.
En ese marco, del análisis abordado por los Vocales demandados, esta justicia constitucional advierte que el planteamiento propuesto por el impetrante de tutela, pasa por el hecho de efectuarse una revisión excepcional de la actividad interpretativa desplegada por dichas autoridades demandadas. Al respecto, como precisó la SCP 0682/2014 de 10 de abril, en su Fundamento Jurídico III.1 -parte in fine-, dicha facultad asignada a esta jurisdicción vía desarrollo jurisprudencial, pasa por el hecho de acreditar alguno de los siguientes tres presupuestos: “De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis del texto original). Sin embargo, se evidencia que en el caso en análisis, el cargo postulado por el ahora accionante, no acredita que las autoridades demandadas, en su pronunciamiento, se hubiesen apartado de tales premisas; al contrario, de lo alegado se puede advertir el cumplimiento del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, habiendo el Auto de Vista 472/2021, regido su pronunciamiento a los alcances del art. 398 del CPP, con base en el art. 124 del mismo Código, lo que lleva a concluir que el fallo de alzada objeto de examen, cuenta con la suficiente motivación -en torno a los agravios postulados por el apelante-, que en el fondo se encuentra vinculado con la inobservancia de la previsión contenida en el art. 314 del Código Adjetivo Penal, interpretación que no resulta ser incorrecta, menos arbitraria, pues tan solo realza el cumplimiento de la carga de acreditación y/o probanza que tiene toda pretensión; exigencia incumplida por el impetrante de tutela, en sede de la jurisdicción ordinaria, no siendo admisible el alegato expuesto en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en sentido de acreditarse lo pretendido por la presunta admisión efectuada por el abogado patrocinante de contrario; y que ello, debió ser considerado en los términos del principio de verdad material, previsto por el art. 180 de la CPE.
Por otro lado, en lo que atañe a la presunta lesión a la congruencia, corresponde remitirnos al desarrollo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al mencionado componente del debido proceso, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: a) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, b) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En el caso concreto, se advirtió que el accionante no identificó a qué vertiente de congruencia hace referencia ni expuso en qué forma se hubiese generado la lesión de ese derecho; por consiguiente, no es posible ingresar a verificar tal afronta correspondiendo denegar la tutela al respecto.
Finalmente, el peticionante de tutela también denuncia la presunta transgresión al derecho a la defensa técnica y material aduciendo que no pudo intervenir en audiencia de apelación incidental y que una vez obtuvo la palabra su tiempo fue limitado; en relación a tal reclamo, analizado el referido verificativo a través de la grabación contenida en el CD cursante a fs. 109, se advierte que inicialmente la abogada del accionante efectúa la sustentación de su recurso sin anunciar que el prenombrado realizaría la continuación de esa exposición, interrumpiendo este el actuado para intervenir como abogado y además en uso de su defensa material, explicándole la Vocal que la intervención de su abogada hubiera agotado el tiempo concedido y que se le concedería un tiempo, concluidas las intervenciones del resto de sujetos procesales para que ejerza su derecho material, lo cual se efectivizó en las intervenciones que tuvo el impetrante de tutela a partir del minuto “00:46:20” segundos.
Es menester recordar los alcances que el art. 133.III del CPP confiere a los jueces o tribunales sobre establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión, y el tiempo del debate; en razón a tales atribuciones los Vocales ahora demandados fueron explícitos en el tiempo concedido para las intervenciones y en la forma de conducir el verificativo de 22 de noviembre de 2021, y si el peticionante de tutela pretendía intervenir como abogado en causa propia, bien pudo haber coordinado previamente aquello con su defensa técnica y anunciarlo apropiadamente, lo que no aconteció; por consiguiente, no se advierte que se le hubiera lesionado su derecho a la defensa material; toda vez que, pudo intervenir como denunciado en ese acto procesal; por lo cual, no corresponde acoger la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Conocidos los alcances de la Resolución 147/2022 de 20 de julio y la forma en la que se tramitó la presente acción tutelar corresponde hacer las siguientes precisiones; en cuanto, al actuar de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: 1) Respecto a la legitimación pasiva el accionante identificó además de los Vocales ahora demandados a Santos Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, pretensión que fue abordada de forma ligera casi obviándola al punto que no existe pronunciamiento al respecto; y si bien, el solicitante de tutela no efectuó reclamo alguno en ese sentido, resulta menester dejar constancia de la actitud pasiva que los miembros de la referida Sala Constitucional asumieron; y, 2) La determinación asumida (Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz) tiene como uno de sus fundamentos que existiría en sede del Ministerio Público una resolución de rechazo (que no fue acreditada ni cuestionada) y que por ello no correspondía analizar en el fondo; sin embargo, no consideraron que con anterioridad se generó un despliegue jurisdiccional; en cuyo mérito, se activaron recursos que fueron resueltos; consecuentemente, el criterio asumido resulta ser confuso o impreciso, por lo que, era obligación de la indicada Sala Constitucional Primera emitir su pronunciamiento con base y arreglo a lo previsto en el art. 129 de la CPE en relación al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo expuesto se exhorta a los miembros de la referida Sala a observar a futuro el procedimiento constitucional que rige al trámite de las acciones tutelares.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.