SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 24 a 39 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paola Cristal Gutiérrez Rocabado contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de corrupción de niña, niño y adolescente; corrupción agravada y corrupción de mayores, previstos y sancionados por los arts. 318, 319 y 320 respectivamente del Código Penal (CP), se dispuso su detención preventiva el 9 de noviembre de 2021, por cinco meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, siendo radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del referido departamento, debido a la pérdida de competencia de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del indicado departamento; puesto que, por decreto de 26 de abril de 2022, el Juez ahora coaccionado, radicó su causa señalando que ante la presentación de la ampliación de la investigación y posterior imputación formal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, no ameritaba la ampliación de la etapa preparatoria; por consiguiente, el 16 de mayo de igual año, el Juez hoy coaccionado, instaló la audiencia de reconsideración de su situación jurídica, en cumplimiento al Auto de Vista 133/2022 de 6 del señalado mes, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento -que dispuso revocar el Auto Interlocutorio de 8 de abril del mismo año, de la cesación de su detención preventiva y ordenó que emita una nueva resolución subsanando los agravios omitidos-, donde ordenó se amplíe un mes más el plazo de duración de su detención preventiva, cuando ya se cumplió más de seis meses de investigación de la etapa preparatoria sin que exista acusación formal y encontrándose aun con dicha detención, quebrantando con ello la regla de la extinción de la acción penal en etapa preparatoria y el derecho a la presunción de inocencia, sin respetar el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, entrando incluso en contradicción con el decreto de 26 de abril de 2022, asimismo, esa determinación no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada y además omite que no existe doble procesamiento por un idéntico hecho.

Ante dicha determinación, solicitó enmienda y complementación, pidiendo que se aclare porqué se amplió su detención preventiva por un mes más, señalándole el Juez ahora coaccionado, que recién se realizaría la notificación con la conminatoria al Fiscal Departamental y mientras no esté materializada la indicada notificación su autoridad era competente, cuando no se le cuestionó su competencia, además la respuesta emitida se torna en caprichosa; en razón a que, mientras la referida autoridad judicial no conmine, su persona no tendría derechos; por lo que, podía continuar detenido.

Ante la evidente vulneración de sus derechos planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 16 de mayo de 2022, mismo que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, mediante Auto de Vista de 3 de junio de igual año, instancia en la que expresó de forma clara y precisa los agravios que sufrió, señalando que la etapa investigativa en la que fundaron la ampliación de su detención preventiva, a un mes más, ya finalizó; en el entendido que, de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses; puesto que, se le amplió su detención preventiva; finalizando dicha etapa preparatoria y sin que exista acusación formal.

Sin embargo, la Vocal ahora accionada, refirió que el Auto de 16 de mayo de 2022, únicamente respondió al cumplimiento del Auto de Vista 133/2022 emitido por Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba -que revocó el Auto Interlocutorio de 8 de abril de ese año-, que señaló que debía resolverse la petición de ampliación del plazo de la detención preventiva en el marco del art. 233 del CPP, por la supuesta complejidad del caso, y sin considerar todos los aspectos detallados por su persona, la Vocal hoy accionada declaró improcedente su recurso de apelación incidental; debido a que, la carga argumentativa sería insuficiente al no haberse logrado señalar el derecho y la garantía constitucional que fueron vulnerados, lo que a su criterio no daría posibilidad a una correcta apertura de la competencia de dicho Tribunal de alzada, situación que ya fue superada por la SCP 0748/2019-S2 de 28 de agosto, al establecer que la falta de carga argumentativa no es óbice para realizar el correspondiente análisis.

Con esa decisión de hecho y no de derecho, la Vocal ahora accionada, “omitiendo groseramente” el Auto de 9 de noviembre de 2021, en la cual se impuso su detención preventiva y “hasta la fecha” -entiéndase de la presentación de esta acción tutelar-, se encuentra en dicha condición, por seis meses y siete días, la cual fue ampliada por un mes más por la complejidad del caso y la existencia de actos pendientes de investigación, cuando no existe en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal y menos en la Constitución Política del Estado, la ampliación de plazos procesales para una investigación; puesto que, la investigación tendría que concluir en seis meses; ya que, los actos investigativos pendientes tienen que ir en concordancia con la etapa preparatoria, constituyéndose la decisión asumida en una incongruencia ultra petita; asimismo, inobservó el principio non bis in ídem, que no existe doble procesamiento por un idéntico hecho, demostrando una actitud parcializada.

Determinación respecto a la cual interpuso enmienda y complementación, solicitando se aclare el motivo por el cual ratificó el Auto de 16 de mayo de 2022, si los plazos procesales de la etapa preparatoria fenecieron el 9 del mismo mes y año, cumpliendo a cabalidad los seis meses determinados por ley para investigar los actos pendientes que el Ministerio Público requería y que ampliar su detención preventiva bajo la premisa de actos investigativos pendientes se estaría mutando arbitrariamente el plazo de la etapa preparatoria de seis meses a siete meses; recibiendo en respuesta, por la Vocal hoy accionada, que el Auto de 16 del referido mes y año, solo respondió al Auto de Vista 133/2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, demostrando con ello una interpretación errónea del Código de Procedimiento Penal, de la Constitución Política del Estado y de los tratados internacionales sobre el acceso a la justicia pronta y oportuna, cuando la detención preventiva y etapa preparatoria tienen que ir en conjunto, no considerarlo resultaría arbitrario y confuso.

Es decir, que el Auto de Vista de 3 de junio de 2022, emitido por la Vocal ahora accionada, es arbitrario, infundado e inmotivado; puesto que, se usó un criterio subjetivo y sesgado al sustentar su decisión en una supuesta carencia de carga argumentativa, cuando expuso coherentemente las razones de su recurso de apelación incidental, no siendo óbice que deba identificar reglas de la sana crítica, ciencia y experiencia más aún considerando el principio iura novit curia, debiendo aplicarse incluso los principios de favorabilidad, pro actione, pro persona, legalidad, celeridad, verdad material y tutela judicial efectiva, debiendo resolver el fondo de dicho recurso con base en los agravios expuestos.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia e impugnación, así como a los principios de legalidad, presunción de inocencia, celeridad, pro homine, pro persona, favorabilidad, pro actione y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se restablezca su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; y, b) Se anule el Auto de Vista de 3 de junio de 2022, ordenando que la Vocal hoy accionada emita un nuevo auto de vista en el término de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, conforme a los fundamentos expuestos, principios constitucionales y jurisprudencia citada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que la Vocal ahora accionada al señalar que existe una ampliación de la investigación dio a entender que existe otro proceso sobre el mismo hecho.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de junio de 2022, cursante a fs. 77 y vta., manifestó que: 1) Para que se cuestione la legalidad ordinaria, se debe tomar en cuenta la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, que señala que debe cumplirse con ciertas exigencias; 2) De acuerdo al art. 398 del CPP y las reglas previstas en el art. 396.3 del citado Código, considerando el Auto de 16 de mayo de 2022 así como lo alegado por el accionante, emitió el Auto de Vista de 3 de junio de igual año, en el cual de forma clara y concreta se respondió al nombrado; 3) Se debe tener presente que el control sobre el término de la etapa preparatoria debe realizarlo el juez de instrucción penal, conforme a los alcances del art. 134 del CPP, al ser una facultad propia de dicha autoridad judicial, que tiene conocimiento de las particularidades del caso, como la fecha de notificación con la imputación formal que se constituye en el punto de computo de la etapa preparatoria o si existe ampliación de la imputación; 4) El accionante no supo identificar los agravios sufridos con relación al Auto de 16 de mayo del mencionado año, pronunciado por el Juez de primera instancia; por lo que, se aclaró en el Auto de Vista de 3 de junio de igual año, así como en el Auto complementario de igual fecha, que el término de la etapa preparatoria no fue tema de debate en la “audiencia de origen”; toda vez que, no podía en audiencia del recurso de apelación incidental introducirse nuevos puntos, tal como se dispuso en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1226/2016-S3 de 7 de noviembre y 0276/2018-S2 de 25 de junio y que ese tema debe ser debatido a través del Juez de primera instancia; 5) El Auto de Vista de 3 de junio de 2022, cumple con el art. 124 del CPP, al explicar en términos claros y precisos el porqué de la determinación asumida y en razón a que el término de la etapa preparatoria tiene un propio procedimiento a ser observado; debido a que, implica la posibilidad de extinción de la acción penal ante una posible carencia de emisión de un requerimiento conclusivo, que conlleva a que el Juez de la causa ejerza control sobre dicho plazo, a través de la conminatoria al Ministerio Público para que emita un requerimiento conclusivo, y ante la inobservancia de este se debe poner en conocimiento de la víctima dicho extremo y conminar a que presente acusación particular y de no realizarse la misma, es factible la emisión de una resolución de extinción de la acción penal en etapa preparatoria, aspectos que no pueden ser realizados a través de un recurso de apelación incidental; y, 6) Al no vulnerarse ningún derecho o garantía constitucional, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de junio de 2022, cursante a fs. 76 y vta., manifestó que: i) El accionante confunde completamente institutos jurídicos, siendo que de forma desordenada cuestiona el Auto de 16 de mayo de 2022 emitido por su autoridad como la que dictó la Vocal ahora accionada -Auto de Vista 3 de junio de igual año-, haciendo alusión al principio iura novit curia y non bis in ídem; empero, no ingresará a considerar esas incongruencias; ii) El Auto de 16 de mayo de 2022, fue emitido en estricto cumplimiento al “Auto de Vista de 16 de mayo de 2022” -lo correcto es Auto de Vista 133/2022 de 6 de mayo-, por el cual se determinó revocar el Auto Interlocutorio de 8 de abril de ese año, y ordenó emitir uno nuevo en el marco de los fundamentos descritos en ese Auto de Vista; es decir, que se remitió el caso para dictar resolución, sin la necesidad de ingresar a la consideración de otros elementos probatorios ajenos a la audiencia de reconsideración de la situación jurídica; iii) El 16 de mayo del citado año el Fiscal Departamental fue notificado a efectos de que remita el correspondiente requerimiento conclusivo; por lo que, no se puede señalar que en esa fecha el Ministerio Público ya no podía realizar actos investigativos; y, iv) Si el accionante consideraba que el plazo de seis meses de su detención preventiva habría concluido se encontraba plenamente facultado a solicitar la cesación de la detención preventiva conforme determina el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y no simplemente esperar la reconsideración de su situación jurídica y ampliación del plazo, más aún cuando en la audiencia de reconsideración de su situación jurídica de 8 de abril de 2022, simplemente transcurrieron cinco meses de la etapa preparatoria, estando el Ministerio Público en la posibilidad de pedir la ampliación del plazo de acuerdo a lo establecido por la norma procesal penal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 84 a 88 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En el marco de la SCP “1631” de 4 de octubre, que trata sobre la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la jurisdicción constitucional, se tiene que, en el Auto de 16 de mayo de 2022 y Auto de Vista de 3 de junio de igual año, emitidas por el Juez y la Vocal ahora accionados, se pronunciaron con relación a la duración de la detención preventiva del accionante, ampliada por un mes, así como con relación a los puntos apelados, mereciendo un pronunciamiento expreso y favorable por parte de la Vocal ahora accionada haciendo referencia a las características análogas consignadas en las dos imputaciones; b) Es por ello que la presente acción de liberad no tiene mérito, al haberse cumplido con las exigencias normativas previstas en los arts. 124 y 389 del CPP y en aplicación estricta del enfoque interseccional con perspectiva de género en el juzgamiento de las víctimas de agresión sexual; c) Se absolvió cada uno de los puntos observados, no debiendo ser dichas respuestas exageradas y abundantes de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino debe ser clara, concisa, y que satisfaga todos los puntos demandados; y, d) Con referencia al doble juzgamiento, el Ministerio Público tiene la facultad de recalificar el delito en la etapa preparatoria, más aún si se están investigando hechos.