SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia e impugnación, así como a los principios de legalidad, presunción de inocencia, celeridad, pro homine, pro persona, favorabilidad y pro actione y seguridad jurídica; puesto que: 1) El Juez ahora coaccionado, a través del Auto de 16 de mayo de 2022, dispuso se amplíe por un mes el plazo de duración de la detención preventiva del accionante; siendo que ya se cumplió más de seis meses de investigación de la etapa preparatoria, sin que exista acusación formal y encontrándose aun con detención preventiva y en vía de enmienda y complementación mediante una respuesta caprichosa sobre la conminatoria que debía realizar al Ministerio Público determinó que su persona no cuenta con derechos mientras se efectivice la misma; y, 2) La Vocal hoy accionada, de forma arbitraria, infundada e inmotivada haciendo uso de un criterio subjetivo, sin considerar todos los aspectos detallados por su impugnación, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado, por el cual la carga argumentativa que expuso sería insuficiente, criterio superado por la SCP 0748/2019-S2 de 28 de agosto, “omitiendo groseramente” que “hasta el presente” se encuentra con detención preventiva, por seis meses y siete días, término que fue ampliado por un mes más, cuando no existe en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal y menos en la Constitución Política del Estado, la ampliación de plazos procesales para una investigación, cuando ya no existe plazo de investigación avalado por ley, al tener que finalizar la investigación en el plazo de seis meses; es decir, que los actos investigativos pendientes tienen que ir en concordancia con la etapa preparatoria, debiendo por ello resolver el fondo de su recurso de apelación incidental con base en los agravios expuestos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la competencia de los Tribunales de segunda instancia que conocen recursos de apelación incidental sobre medidas cautelares
La SCP 0053/2020-S3 de 12 de marzo, reiterando el razonamiento de la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, señaló que: «…efectuando un entendimiento sobre los alcances del art. 398 del adjetivo penal concordante con lo previsto por el art. 251 del referido cuerpo normativo, señala que: “…la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin en la disposición procedimental precitada, en cuya instancia el Tribunal de apelación podrá aprobar o revocar la medida impuesta.
‘Artículo 398.- (Competencia) Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
De donde se colige que, sometida a impugnación una resolución, la autoridad superior en grado, deberá centrar su atención a resolver si las lesiones alegadas son evidentes; así lo estable la SCP 0077/2012 de 16 de abril, al señalar ‘De la norma legal precedente [art. 398 del CPP], de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’.
De la interpretación sistemática y dogmática de la normativa procedimental penal glosada precedentemente, se puede establecer que el recurso de apelación de medidas cautelares, posee las siguientes características:
- Es un recurso de alzada pues es conocido por el órgano jurisdiccional superior en grado del que dictó la resolución impugnada.
- Se dirige contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares.
- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.
En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada, es decir, a revisar y modificar en su caso la resolución que impuso dichas medidas. En tal virtud, dada la naturaleza del recurso de apelación de medidas cautelares, éste sólo debe constreñirse a resolver la impugnación de la decisión que determine la aplicación de alguna medida cautelar, entre ellas, la detención preventiva” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: ‘“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia e impugnación, así como a los principios de legalidad, presunción de inocencia, celeridad, pro homine, pro persona, favorabilidad y pro actione y seguridad jurídica; puesto que: i) El Juez ahora coaccionado, a través del Auto de 16 de mayo de 2022, dispuso se amplíe por un mes el plazo de duración de la detención preventiva del accionante; siendo que ya se cumplió más de seis meses de investigación de la etapa preparatoria, sin que exista acusación formal y encontrándose aun con detención preventiva y en vía de enmienda y complementación mediante una respuesta caprichosa sobre la conminatoria que debía realizar al Ministerio Público determinó que su persona no cuenta con derechos mientras se efectivice la misma; y, ii) La Vocal hoy accionada, de forma arbitraria, infundada e inmotivada haciendo uso de un criterio subjetivo, sin considerar todos los aspectos detallados por su impugnación, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado, por el cual la carga argumentativa que expuso sería insuficiente, criterio superado por la SCP 0748/2019-S2 de 28 de agosto, “omitiendo groseramente” que “hasta el presente” se encuentra con detención preventiva, por seis meses y siete días, término que fue ampliado por un mes más, cuando no existe en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal y menos en la Constitución Política del Estado, la ampliación de plazos procesales para una investigación, cuando ya no existe plazo de investigación avalado por ley, al tener que finalizar la investigación en el plazo de seis meses; es decir, que los actos investigativos pendientes tienen que ir en concordancia con la etapa preparatoria, debiendo por ello resolver el fondo de su recurso de apelación incidental con base en los agravios expuestos.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022, se dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1.); empero, a través del Auto de Vista 133/2022 de 6 de mayo, dicho Auto Interlocutorio fue revocado, disponiéndose que la titular del Juzgado Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el plazo de cuarenta y ocho horas emita nueva “resolución” (Conclusión II.2.); es así que, que mediante Auto de 16 de mayo de igual año, el Juez ahora coaccionado, determinó se amplíe el plazo de duración de la detención de la detención preventiva del accionante por un mes, planteando el mencionado recurso de apelación incidental contra el referido Auto; por lo que, la indicada autoridad judicial, ordenó conforme establece el art. 251 del CPP la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno (Conclusión II.3.), el cual fue resuelto por la Vocal hoy accionada, quien emitió el Auto de Vista de 3 de junio del señalado año, declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y dejó incólume el Auto de 16 de mayo del citado año (Conclusión II.4.).
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en revisión, es necesario señalar que se advierte que el accionante identificó también como un acto lesivo a sus derechos, la determinación asumida por el Juez ahora coaccionado; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista de 3 de junio de 2022, pronunciado por la Vocal hoy accionada; debido a que, es la autoridad llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en primera instancia.
Por lo que, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizará el agravio que sostuvo el nombrado en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental (fs. 2 a 3 vta.), así como los razonamientos emitidos por la Vocal ahora accionada, en el Considerando II. del Auto de Vista de 3 de junio de 2022.
En ese entendido, se tiene que el accionante señaló que, el 9 de “mayo de 2022” se dispuso su detención preventiva durante un plazo máximo de cinco meses, hasta el “09 de mayo”; ya se cumplió los seis meses de dicha detención, el art. 239.2 del CPP, es claro, siendo que hasta la referida fecha no se presentó acusación formal y ni siquiera una ampliación por parte del Ministerio Público; empero, el 16 de mayo de 2022, el Juez ahora coaccionado, emitió un Auto de la misma fecha, donde el Ministerio Público trató de ampliar la etapa preparatoria de seis meses, cuando el art. 134 del CPP, establece que el tiempo límite es de seis meses a menos que se trate de una investigación criminal donde sí se puede ampliar el tiempo establecido; no obstante, en este caso no es el petitorio.
El Juez ahora coaccionado, se contradice con decreto de 26 de abril 2022, donde indicó al Ministerio Público que la ampliación de la imputación formal no amerita la ampliación de la etapa preparatoria; sin embargo, en la audiencia de reconsideración de la situación jurídica de 16 de mayo de igual año, el Juez hoy coaccionado, amplió la detención preventiva del accionante por un mes más, cuando ya se cumplió el tiempo de la etapa preparatoria y no existía acusación, motivo por el cual el Juez ahora coaccionado, debió otorgar la cesación de la detención preventiva al accionante, para que pueda defenderse en libertad, incongruencia del citado Juez que vulnera la presunción de inocencia, el principio de legalidad en concordancia con los principios de pro persona e in dubio pro reo, debido a que al accionante se lo tiene más de veintiséis días detenido preventivamente, cuando ya culminó la etapa preparatoria de acuerdo al art. 134 del CPP.
Al respecto, la Vocal hoy accionada, en el Auto de Vista de 3 de junio de 2022, manifestó que el art. 398 del CPP, reconoce la facultad de los Tribunales de segunda instancia de responder únicamente a los fundamentos de agravio expresados que solo versan sobre el contenido de la resolución impugnada, en el mismo sentido están las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1226/2016-S3 de 7 de noviembre y 0276/2018-S2 de 25 de junio, con esa aclaración el Auto de 16 de mayo de 2022, que apeló, solo hace referencia al cumplimiento del Auto de Vista 133/2022 emitido por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que hubiese revocado el Auto Interlocutorio de 8 de abril de igual año y demandaba resolver la petición de ampliación del plazo de la detención preventiva en el marco del art. 233 del CPP, en razón a la complejidad del caso, tomando en cuenta que se hubiera ampliado el proceso de investigación contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo la complejidad del caso que la víctima es una persona mujer y es menor de edad, de ahí la necesidad de la ampliación de la detención preventiva por un mes más.
La defensa del accionante señaló que se hubiera cumplido los seis meses de la etapa preparatoria y no podía considerarse una ampliación de la resolución fiscal de imputación formal, por ello no podía procederse a una ampliación de la etapa preparatoria de seis meses que hubiera concluido; empero, si se observa a cabalidad el Auto de 16 de mayo de 2022 en ningún momento fue parte del debate o de la consideración del aparente cumplimiento del término de la etapa preparatoria, lo que hace que no pueda tomarse en cuenta este nuevo alegato directamente a través de un recurso de apelación incidental; puesto que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1226/2016-S3 y 0276/2018-S2 solo en el recurso de apelación incidental puede ser motivo de análisis el contenido de la resolución impugnada, es así que el único motivo de debate en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 3 de junio de igual año, fue la ampliación del término de la detención preventiva, así como lo pronunciado por el Auto de Vista 133/2022 de 6 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual señaló que no se hubiese considerado el tema de la complejidad de los actos investigativos y no se hizo referencia alguna a que si hubo o no cumplimiento de la etapa preparatoria; por lo que, no se observa que el abogado defensor en dicha audiencia cumpliera a cabalidad el contenido del art. 396.3 del CPP, que establece cuales hubieran sido los agravios específicos que motivaron el recurso de apelación incidental, los derechos y garantías constitucionales que presuntamente se vulneraron a través de la emisión del Auto de 16 de mayo de 2022, que determinó la ampliación de la detención preventiva del accionante por el periodo de un mes, tomando en cuenta que no supo rebatir la afirmación realizada por el Juez hoy coaccionado en el apelado Auto de 16 de mayo de igual año, que la complejidad del caso ameritaba la prolongación de la detención preventiva del accionante; puesto que, esa falta de carga argumentativa y probatoria no posibilitaba una correcta apertura de la competencia del Tribunal de alzada.
En vía de enmienda y complementación el accionante solicitó que se le aclare porqué se le está ratificando la ampliación de un mes, dando a cabalidad siete meses de etapa preparatoria, cuando la normativa penal claramente establece que son seis meses, y conforme determina el art. 239.2 del CPP, debe otorgársele la cesación de la detención preventiva.
Recibiendo en respuesta el Auto de Vista de 3 de junio de 2022, en el que la Vocal ahora accionada, manifestó que en ningún momento el Auto de 16 de mayo de igual año, consideró el tiempo de seis meses como término de la etapa preparatoria o que se hubiera prolongado a siete meses, el Auto de 16 de mayo del mismo año, que fue en recurso de apelación incidental, únicamente consideró la necesidad de ampliar los cinco meses iniciales de detención preventiva, por un mes más, lo que hacía simplemente seis meses de restricción de la libertad, al no haber sido el motivo de debate no puede considerar otros puntos que se introducen como puntos nuevos en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental; por lo que, no existiría razón para dar curso al pedido de enmienda y complementación, tomando en cuenta que es el juez de instrucción penal el que debe resolver si en el caso en particular, superó o no el tiempo de la etapa preparatoria conforme establecen los arts. 130, 134 y ss. del CPP.
Entendimiento que se encuentra, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; debido a que, los Tribunales de segunda instancia que conocen recursos de apelación incidental como efecto del art. 251 del CPP, deben considerar los alcances del art. 398 de citado Código, que se refiere a que los mencionados Tribunales sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de apelación incidental respecto de la resolución cuestionada, teniendo como una de sus características que no resuelve cuestiones nuevas ajenas al contenido de la resolución impugnada, e incluso al ser esta impugnación específica para resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, tampoco podrá considerar cuestiones distintas a estas determinaciones.
Debido a que, a partir de la lectura del Auto de Vista de 3 de junio de 2022, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la Vocal ahora accionada, para declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante manifestó que el apelante no cumplió a cabalidad el art. 396.3 del CPP, respecto al Auto de 16 de mayo del mismo año, -que amplió la detención preventiva del accionante por un mes más-; es decir, que existía falta de carga argumentativa y probatoria que contradiga la afirmación realizada por el Juez de primera instancia en el Auto de 16 de mayo de 2022, referida a que la complejidad del caso ameritaba la prolongación de la detención preventiva del accionante; decisión que inició explicando el alcance del art. 239 del CPP y la jurisprudencia constitucional relacionada a dicha disposición normativa SCP 1226/2016-S3 de 7 de noviembre, que establece que los Tribunales de segunda instancia únicamente conocen y resuelven los agravios expresados que tratan sobre el contenido de la resolución impugnada, para luego señalar cual era el contenido del Auto de 16 de mayo de 2022, mismo que fue apelado por el accionante, señalando que dicho Auto solo cumplió lo dispuesto por el Auto de Vista 133/2022 que ordenó que se resuelva la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva; puesto que, el caso sería complejo al ser la víctima mujer y menor de edad, para luego referirse al agravio expuesto por el accionante al momento de argumentar su recurso de apelación incidental, que versaba sobre la imposibilidad de la ampliación de la etapa preparatoria debido a que se habrían cumplido los seis meses establecidos para esa etapa, para finalmente concluir que de la revisión del Auto de 16 de mayo de 2022, no consideró en ningún momento el cumplimiento del término de la etapa preparatoria; por lo que, no podía considerar ese nuevo agravio de forma directa en un recurso de apelación, señalando que conforme al entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que mencionó en el recurso de apelación incidental solo puede ser motivo de análisis el contenido de la resolución impugnada.
Siendo evidente además que el accionante al fundamentar su recurso de apelación incidental, interpuesto al amparo del art. 251 del CPP, refirió de forma por demás confusa, al querer relacionar la ampliación de su detención preventiva con el cumplimiento de la etapa preparatoria, que el plazo que se dispuso para su detención preventiva se cumplió el 9 de mayo de 2022, sin que el Ministerio Público solicitara ampliación y sin que exista una acusación; por lo que, debió otorgársele la cesación de la detención preventiva, empero el Juez ahora coaccionado, en el Auto de 16 del mismo mes y año -que fue impugnado por el accionante-, amplió la detención preventiva del accionante por un mes más, cuando ya se cumplió el tiempo de la etapa preparatoria, que era de seis meses conforme establece el art. 134 del CPP.
En ese contexto, se concluye que, la Vocal ahora accionada en el Auto de Vista de 3 de junio de 2022, y su Auto complementario de igual fecha, señala claramente que solo se puede analizar las vulneraciones ocasionadas al accionante por el Auto de 16 de mayo del mismo año, y no sobre cuestiones nuevas, las cuales además, conforme a la jurisprudencia citada más adelante, tienen que estar relacionadas al objeto de la impugnación planteada en el marco del art. 251 del CPP que es específica para la apelación de resoluciones sobre medidas cautelares; empero, el agravio expuesto por el accionante al momento de fundamentar su recurso de apelación incidental, no se encontraba sostenido en la existencia de algún agravio ocasionado por la determinación asumida en el Auto de 16 de mayo del mismo año y no se encontraba en el marco del régimen de medidas cautelares, sino que se refería al cumplimiento del plazo máximo de la etapa preparatoria, señalando enfáticamente el accionante que conforme al art. 134 del citado Código, es de seis meses, aspecto que quiso relacionar en el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, al señalarse que los actos investigativos pendientes, que pueden dar lugar a la ampliación de la privación de libertad, tienen que ir en concordancia con la etapa preparatoria, cuando únicamente la ampliación del término de la detención preventiva del accionante fue el objeto de la emisión del Auto de 16 de mayo de 2022.
Determinación declarada improcedente con relación al recurso de apelación incidental planteado por el accionante, en el cual la Vocal hoy accionada, respaldó con base en una disposición legal y fallos constitucionales, para luego realizar un razonamiento ordenado en el marco de dichos sustentos; por consiguiente, la Vocal ahora accionada expuso motivos de hecho y de derecho en los que fundó su convicción, además mantuvo orden y coherencia entre las partes que conformaron el Auto de Vista de 3 de junio de 2022, quedando desvirtuada también la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, elementos del derecho al debido proceso, relacionado con el derecho a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Se debe aclarar que, la SCP 0748/2019-S2 de 28 de agosto, citada por el accionante, en el sentido que a través de la misma se hubiese superado el argumento de la insuficiente carga argumentativa alegada por la Vocal hoy accionada, para declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por él mismo, no es vinculante al presente caso porque no se trata de supuestos fácticos análogos con el caso concreto.
Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración a los derechos al acceso a la justicia e impugnación, así como a los principios de legalidad, presunción de inocencia, celeridad, pro homine, pro persona, favorabilidad, pro actione y seguridad jurídica, en el marco de la denegatoria de la tutela solicitada no se tiene evidencia de qué forma los mismos hubiesen sido vulnerados por la Vocal ahora accionada, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los mismos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.