SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 82 a 92, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramón Flores Jiménez, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Fiscal de Materia asignado al caso secuestró y solicitó al Juez de la causa solicitó la incautación de ciento veintinueve lavadoras de propiedad de María Elva Isabel Landivar de Ferrero -tercera interesada-; y, un camión, autoridad que mediante Auto Interlocutorio 356/2021 de 28 de septiembre, dispuso su incautación para luego ser entregados a DIRCABI Oruro para su administración; actuado que no le fue notificado conforme el art. 47 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-.

El 2 de diciembre de 2021, el apoderado de la tercera interesada interpuso el incidente de desincautación ante la citada autoridad con el objetivo de que se le haga la devolución de las referidas lavadoras; a tal efecto, se señaló audiencia de consideración para el 5 y 10 de enero de 2022, que fueron suspendidas para el  14 de igual mes y año; resuelto dicho incidente por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 14/2022 de 14 de enero, ordenando la devolución de esos bienes muebles; actuados con los que tampoco le notificaron, tramitándose en su total indefensión.

Bajo tales antecedentes, presentó incidente de nulidad de obrados; debido a que, al ser parte del proceso DIRCABI Oruro debió ser notificado con todos esos actuados, pero fue tramitado sin su participación; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 167/2022 de 4 de abril, el Juez demandado rechazó ese incidente; decisión apelada y revocada a través del Auto de Vista 35/2022 de 28 de igual mes; por lo que, el referido Juez por Auto Interlocutorio 223/2022 de 11 de mayo, declaró sin lugar e infundado dicho incidente; determinación confirmada por Auto de Vista 37/2022-SP1 de 17 del indicado mes, siendo que los dos últimos citados fallos, no se pronunciaron en el fondo del incidente ni corrigieron procedimiento, y convalidaron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Al no haberse notificado a DIRCABI Oruro con el incidente de desincautación y las pruebas de dicha solicitud, así como, con las audiencias que fueron programadas, se le privó de participar en el proceso en igualdad de oportunidades, impidiéndole presentar los recursos que la ley le franquea para la defensa de los intereses del Estado; y, que al declarar sin lugarr el incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez demandado sancionó a esa entidad estatal con la no presentación del mismo y se negó a pronunciarse en el fondo, cuando más allá del plazo para la interposición del incidente debe primar la protección de sus derechos; ya que, su participación era fundamental y pudo implicar un resultado diferente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos a la impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 121 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

El memorial de acción de amparo constitucional, con el acápite titulado “X. PETITORIO” refiere lo siguiente: “Por todo lo anteriormente mencionado, de conformidad al Art. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, asimismo de conformidad a los Art. 33, 34, 51, 52, 55 del Código Procesal Constitucional, tengo a bien INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del acto ilegal y omisión indebida descritas líneas arriba emitido por el Dr. ARNOLD JHON CAMPOS ANTANASIO, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar y el Auto de Vista N° 37/2022 de fecha 17 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Departamento de Oruro, señalándolas como Autoridades Recurridas, impetrando se realicen las actuaciones previas descritas en el Código Procesal Constitucional, sea con las formalidades de rigor” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 202 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) El Auto Interlocutorio 223/2022 y el Auto de Vista 37/2022-SP1, no se pronunciaron en el fondo, ni le dieron derecho a la réplica en el incidente de actividad procesal defectuosa “…pese a conocer que no se habrían realizado notificaciones a (…) DIRCABI Oruro, ese sería el fondo de la vulneración de los derechos” (sic); y,       b) No existió un debido proceso ni se dio cumplimiento a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…006/2014 RRC (…) de 10 de febrero y (…) 0249/2014-S2 de 19 de diciembre…” (sic); y respecto a la tutela judicial efectiva, la autoridad judicial demostró desconocimiento de la participación que tiene DIRCABI Oruro, privándole de ejercer su derecho a la impugnación vulnerando sus derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de los demandados

Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado 13 de septiembre de 2022, cursante de     fs. 122 a 123, señaló que: 1) El petitorio de la parte accionante no es específico, se pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 37/2022-SP1 para cuestionar el Auto Interlocutorio 223/2022, siendo impertinentes todas esas alusiones porque la justicia constitucional no es supletoria ni puede constituirse en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria como casacional; 2) La parte solicitante de tutela señaló que no se le notificó con el incidente de desincautación lo cual vulneró sus derechos a la igualdad de partes, impugnación y tutela judicial efectiva; empero, el mencionado Auto de Vista concluyó en la inadmisibilidad del recurso porque no se cumplió con las exigencias de los arts. 396 inc. 3) y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y respecto a ello, el prenombrado no se refirió en la presente acción de defensa, pretendiendo con su argumentación generar una revisión de lo producido en la vía ordinaria y se emita un criterio sobre procedimientos que debieron ser cuestionados en la instancia ordinaria; y, 3) La entidad peticionante de tutela no alegó por qué el citado Auto de Vista debería ser anulado o revocado, cómo se transgredieron sus derechos con tal Resolución, tampoco su petitorio es expreso para establecer qué tendría que resolverse; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

José Miguel Vásquez Castelo y Eve Carmen Mamani Roldan, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 129 a 130, señalaron que, la entidad peticionante de tutela no identificó cómo el Auto de Vista 37/2022-SP1 vulneró sus derechos y garantías constitucionales; siendo necesario referir que los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional son la causa petendi y el petitum, aspectos que no se tienen descritos, haciendo alusión únicamente a la falta de notificación; actos que no se vinculan con el referido Auto de Vista, pretendiendo desnaturalizar la procedencia de esta acción de la defensa.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

María Elva Isabel Landivar de Ferrero, Gerente General de la empresa Triplex Limitda (Ltda.) y Jhomar López Mendoza, Gerente General de la empresa Trans Itamar Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), este último que fue incorporado en audiencia de garantías, ambos representados por el mismo abogado, señalaron que: i) El fondo de esta acción de amparo constitucional, es desnaturalizarla a efecto de poder cubrir una actitud negligente de DIRCABI Oruro, ya que, tuvo acceso a todos los recursos; esa entidad planteó incidente de nulidad, y no asistió a la audiencia; por lo que, el Juez demandado rechazó ese incidente, decisión que fue apelada y se concedió dicho recurso, ordenándose al referido Juez que la citada Dirección sea oído; señalándose audiencia para el 11 de mayo de 2022, donde no pudo explicar el motivo por el cual no cumplió el plazo de diez días previsto en el art. 167 del CPP para interponer cualquier incidente o excepción después de haber conocido el hecho vulnerador, planteando el incidente después de dos meses; por ello, se rechazó el mismo, no pudiendo darse curso a situaciones que han sido formuladas fuera de plazo; ii) DIRCABI Oruro hizo uso una vez más del recurso de apelación incidental pretendiendo lograr la nulidad de obrados; empero, olvidó cumplir con la norma descrita en los arts. 396 y 404 del citado Código, además, de no explicar cuáles fueron sus agravios al momento de interponer la fundamentación del indicado recurso, de donde emergió el Auto Interlocutorio que se reclama, el cual no transgredió ningún derecho y que explica que no cumplió con la norma procesal vigente; decisión que no fue arbitraria, sino totalmente razonada; iii) Se pretende tapar las falencias con una acción de amparo constitucional y tampoco se indicó cual es el petitorio de fondo, cuando tuvo acceso a todas las acciones de defensa que la ley le franquea; y, iv) Esta causa nace de un hecho delictivo de tráfico de sustancias controladas y la entidad accionante pretende hacer anular un proceso que ya se encuentra con acusación y retrotraerlo al Juzgado de primera instancia, además, que el incidente de desincautación ya fue ejecutoriado y por más de seis meses DIRCABI Oruro no cumple con la devolución de las lavadoras, cuando podía apersonarse a todos aquellos procesos en los cuales existen bienes incautados y hacer un seguimiento responsable; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 114/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 208 a 213 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No existe una debida carga argumentativa, pues no se expone por qué las autoridades de segunda instancia no fueron capaces de reparar los derechos reclamados por la entidad accionante, como tampoco se explicó el nexo de causalidad, pues se manifestó el derecho a la impugnación pero con respecto a las notificaciones que se dieron en el trámite de incautación, y se vinculó también tal aspecto a los derechos a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; todos ellos vinculados al actuar del Juez demandado; b) Por la limitación de la interpretación de legalidad ordinaria, no se puede determinar si al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación incidental se obró de manera correcta o incorrecta; por lo que, no es posible realizar un análisis de fondo; y, c) Tampoco se justificó para la superación del principio de subsidiariedad una causal debidamente fundamentada y sustentada que haga excepcional la aplicación de este principio, ni se acreditó un grado de relevancia constitucional, y menos se señaló cuáles son las consecuencias y las dimensiones de un posible daño económico al Estado.