SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, y a la igualdad; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Ramón Flores Jiménez por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fueron incautadas ciento veintinueve lavadoras de propiedad de la ahora tercera interesada, quien formuló incidente de desincautación, que se dio curso a tal solicitud mediante Auto Interlocutorio 14/2022 de 14 de enero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro; determinación que fue ejecutoriada por decreto de 26 igual mes y año, y notificado a DIRCABI Oruro.

En ese antecedente, por memorial que presentó el 31 de marzo de 2022, interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando que pese a la regulación normativa contenida en el art. 46 de la Ley 913 no fue notificada con ninguno de los actuados inherentes al incidente de desincautación; incidente de nulidad rechazado por Auto Interlocutorio 223/2022 de 11 de mayo, mismo que tras ser apelado, fue resuelto por Auto de Vista 37/2022-SP1 de 17 del indicado mes, que declaró su inadmisibilidad. Por lo referido, cuestiona que no se resolvió el fondo del planteamiento del incidente postulado, afectando los derechos reclamados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional

La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas son nuestras).

La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento  Jurídico III.1 de la presente Resolución, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.         4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’” (el resaltado es agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, y a la igualdad; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramón Flores Jiménez por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fueron incautadas ciento veintinueve lavadoras de propiedad de la ahora tercera interesada, quien formuló incidente de desincautación, mismo que se dio curso a tal  solicitud mediante Auto Interlocutorio 14/2022 de 14 de enero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro; determinación que fue ejecutoriada por decreto de 26 igual mes y año, y notificado a DIRCABI Oruro.

En ese antecedente, por memorial que presentó el 31 de marzo del referido año, interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando que pese a la regulación normativa contenida en el art. 46 de la Ley 913 no fue notificada con ninguno de los actuados inherentes al incidente de desincautación; incidente de nulidad rechazado por Auto Interlocutorio 223/2022 de 11 de mayo, mismo que tras ser apelado, fue resuelto por Auto de Vista 37/2022-SP1 de 17 del indicado mes, que declaró su inadmisibilidad. Por lo referido, cuestiona que no se resolvió el fondo del planteamiento del incidente postulado, afectando los derechos reclamados.

De la revisión de los antecedentes de la presente causa, la entidad impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos; debido a que, dentro del referido proceso penal de origen por Auto Interlocutorio 356/2021 de 28 de septiembre, el Juez demandado ordenó ha lugar y procedente la solicitud del Fiscal de Materia asignado a la causa de incautación de ciento veintinueve lavadoras y otros (Conclusión II.1); por lo que, el 2 de diciembre de 2021, la tercera interesada interpuso incidente de desincautación y devolución de esos bienes (Conclusión II.2); que fue declarado fundado por Auto Interlocutorio 14/2022 de 14 de enero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, ordenando la devolución de las referidas lavadoras (Conclusión II.3); ante ello, el 31 de marzo de 2022, la entidad accionante presentó incidente de nulidad de obrados desde el decreto que dispuso la ejecutoria del Auto Interlocutorio 14/2022 que ordenó la devolución de las citadas lavadoras; debido a que, desde ese actuado no se efectivizaron notificaciones a DIRCABI Oruro (Conclusión II.4); siendo declarado sin lugar e infundado mediante Auto Interlocutorio 223/2022, por el Juez demandado (Conclusión II.5); por lo que, la entidad accionante formuló recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 037/2022-SP1, declarando inadmisible el mencionado recurso (Conclusión II.6).

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; en razón a que, a través de esta, la autoridad superior en grado tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por otra de menor jerarquía. En ese sentido, atañe efectuar el estudio a la supuesta vulneración de derechos invocados a partir del Auto de Vista 37/2022-SP1, dictado por los Vocales demandados. Por consiguiente, en virtud al principio de subsidiariedad esta Sala Constitucional no puede abordar análisis alguno respecto al Auto Interlocutorio 223/2022, dictado por el Juez demandado, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha autoridad.

Conforme a lo expresado, a continuación, se exponen los fundamentos jurídicos del Auto de Vista 37/2022-SP1:

-     “De estos preceptos legales glosados y a partir de una interpretación sistemática y teleológica, se entiende que en la misma audiencia donde se generó la resolución gravosa debe ser interpuesto el recurso de apelación incidental expresando o denunciando los agravios sufridos, de manera que, si bien la primera parte del art. 404 del CPP modificado por la ley 1173 no precisa el término ‘debidamente fundamentada’ como lo hace la segunda parte de la normativa legal citada (…) a partir de esta lógica jurídica, esto quiere decir que el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto en la misma audiencia expresando ya los agravios sufridos.

En consecuencia, a partir de la modificación y vigencia de la Ley 1173 debemos razonar de una manera distinta, porque ha cambiado sustancialmente la forma de interponer el recurso de apelación incidental, que difiere con el régimen de impugnación de medidas cautelares, pues este último se limita su forma de interposición en un simple anuncio por su carácter de celeridad, en cambio el régimen de impugnación incidental común descansa en el principio de oralidad…

(…)

...DIRCABI, simplemente se limitó de anunciar el recurso de apelación incidental, sin expresar los agravios sufridos o generados por la Resolución Judicial No. 223/2022 dictada en audiencia de 11 de mayo de 2022, si esto es así, importa el incumplimiento del requisito sine quo non exigido por el art. 396.3 del CPP en relación a la primera parte del art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, es decir, el recurrente no han cumplido con el requisito de admisibilidad de expresar los agravios en la audiencia donde se emitió la resolución cuestionada, no siendo suficiente el simple anuncio del recurso que deja en desventaja a la parte contraria afectando el principio de igualdad de las partes (…) el recurrente debió haber expresado los puntos a ser cuestionados, por ejemplo la errónea aplicación de una disposición legal al caso concreto o una defectuosa valoración del elemento probatorio vinculado a la sana crítica u otros agravios debidamente precisados o fundamentados y la respuesta si corresponde…” (sic).

En ese entendido, teniendo en cuenta el contenido del Auto de Vista 37/2022-SP1, de la lectura extensa de la demanda tutelar, se advierte la ausencia de carga argumentativa vinculado al presente acto lesivo, toda vez que, la entidad accionante únicamente hace referencia a los aspectos procedimentales en los que habría incurrido el Juez demandado, omitiendo referirse al Auto de Vista reclamado y de qué manera esa Resolución hubo vulnerado sus derechos, sin identificar sobre qué problemática o aplicación de la norma se pronunciaron de manera errónea; desarrollando el pliego de amparo una confusa explicación de los derechos que reclama, limitándose a efectuar un relato de los hechos por los que se inició el proceso penal y la incautación de bienes dentro del mismo.

Por lo referido, se advierte que mediante la presente acción tutelar la entidad impetrante de tutela pretende se revise la aplicación del procedimiento otorgado por el Juez demandado; empero, se debe considerar que esta ya fue objeto de revisión por el Tribunal de alzada; por consiguiente, si consideraba que el fallo de alzada vulneraba sus derechos y garantías constitucionales, era su deber mostrar las razones por las cuales la interpretación de la norma o su aplicación en el caso resultaba incorrecta y contraria a la Constitución Política del Estado, más cuando como se evidencia precedentemente que la decisión plasmada en el Auto de Vista 37/2022-SP1 centró su razonamiento en la interpretación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP, señalando que el régimen de impugnación previsto por el art. 404 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de  mayo de2019-, exige fundamentación de agravios en audiencia ante el Juez de control jurisdiccional y no limitarse a su solo anuncio, correspondía en tal sentido que la entidad solicitante de tutela identifique lo erróneo o arbitrario de dicha interpretación y cómo esa decisión habría vulnerado sus derechos; empero, de manera contraria omite referirse a los argumentos descritos en el citado Auto de Vista y únicamente reclama el actuar del Juez demandado que dictó el Auto Interlocutorio 223/2022, incumpliendo con la carga argumentativa correspondiente, sin mostrar cómo tal interpretación normativa resultaba lesiva de derechos; aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse en el fondo de la problemática planteada.

En efecto, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tres son los presupuestos que el impetrante de tutela debe cumplir, para que la justicia constitucional efectúe una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas a citar: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;    b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013); advirtiéndose que la entidad accionante no expuso de qué manera el Auto de Vista 37/2022-SP1 desconoció los componentes de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, o sobre qué elementos se realizó una errónea valoración de la prueba; tampoco precisó de qué manera los Vocales demandados incurrieron en una incorrecta aplicación o interpretación de la normativa empleada en el citado Auto de Vista, omitiendo efectuar esa relación de vinculación entre los derechos vulnerados y la actividad argumentativa desarrollada por tales autoridades.

Prosiguiendo con este análisis, se evidencia que la acción de amparo constitucional omitió identificar de forma clara y concisa, el nexo de causalidad entre la interpretación que realizaron las autoridades demandadas con la presunta vulneración de los derechos que se invoca, conforme también señala el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (SCP 1631/2013); sin demostrar, que los reclamos que presenta (que como se dijo, no pasan de ser un relato de antecedentes) sean susceptibles de corrección en la instancia constitucional y que además implicaría una actuación de oficio no prevista en la norma procesal y que además generaría lesión al principio de igualdad procesal.

Corolario de todo lo hasta aquí expuesto, la entidad accionante no ha logrado establecer, por qué el Auto de Vista 37/2022-SP1, transgrede los derechos que reclama para que este Tribunal pueda realizar una revisión de la labor de la jurisdicción ordinaria, pues no se ha explicado por qué la decisión de las autoridades demandadas sería insuficientemente motivada, o si hubiera incurrido en una interpretación incorrecta de la norma legal o si generó una omisión valorativa de prueba. Por lo tanto, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la entidad impetrante de tutela tanto en su demanda principal como en audiencia de consideración de amparo constitucional, no logró precisar la relación que debe existir entre la causa de la petición y la petición propiamente dicha, pues conforme se advierte del petitorio postulado, este no conlleva relación alguna con la causa que la promueve, evidenciándose la ausencia del nexo de causalidad entre los hechos que sustentan esta acción tutelar con los derechos vulnerados; omisiones que permiten concluir con una ausencia de carga argumentativa, lo que a su vez lleva a la denegatoria de la tutela demandada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.