SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2024-S2
Fecha: 25-Jun-2024
Considerando lo señalado, corresponde determinar si a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es posible precautelar el derecho a la libertad de locomoción o si, por el contrario, ambos derechos se encuentran diferenciados y tienen regula
Así, el art. 21.7, de la CPE consagra el derecho a la libertad de circulación, al señalar que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho ‘A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país’.
Por su parte, el art. 23 de la CPE consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, el derecho a la libertad física; previniendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho; entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley.
En ese sentido, conforme a las normas internacionales de Derechos Humanos, la Constitución reconoce de manera autónoma a ambos derechos.
Ahora bien, el art. 18 de la CPEabrg, señalaba: ‘Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida detenida, procesada o presa podrá ocurrir…’. Asimismo, el art. 125 de la CPE establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad (…..)’
De una comparación de ambas normas se puede evidenciar que la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas y el subrayado son agregados).
III.2. Sobre el carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la aplicación e invocación correcta de precedentes
Al respecto, el art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; por su parte, el art. 8 de la LTCP, determina similar regulación respecto a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional; en igual sentido, lo hace el art. 15.II del CPCo al prescribir que: “…Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Con base en las normas señaladas, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, citada en la SCP 0483/2022-S2 de 8 de junio, señaló que: “…el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.
Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R).
Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.
Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’.
(…)
Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, como son:
a) Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los precedentes
· Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC 0186/2005-R).
· Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.
b) Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
· Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.
· Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución) como si fuera el precedente.
· Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.
· Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora de línea sin hacer mención a la Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.
· Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.
· Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.
· El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática jurídica planteada por la accionante, a partir de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, corresponde verificar si la restricción de ingreso al velorio del padre de la nombrada, por parte de la demandada, se constituye en un acto lesivo de los derechos fundamentales enunciados por la peticionante de tutela.
En ese sentido, respecto a la presunta lesión del derecho a la libertad de locomoción, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual precisó que si bien a partir de una interpretación amplia del art. 125 de la CPE, es posible tutelar el indicado derecho a través de la acción de libertad; no obstante, para que ello ocurra, es necesario que los hechos denunciados como lesivos, estén directamente vinculados con la libertad física o personal, o con los derechos a la vida o salud de quien impetra tutela; extremo que no se advierte en el presente caso; toda vez que, la accionante identifica únicamente como presunto acto lesivo, la restricción establecida por la demandada para que ingrese al velorio de su padre, sin hacer referencia a otras circunstancias que dejen entrever la existencia de la vinculación exigida; consiguientemente, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada a partir de la presunta lesión alegada.
Por otro lado, en audiencia de garantías, la impetrante de tutela alegó que el hecho denunciado también lesionó sus derechos a la dignidad, a la espiritualidad, a la religión y al culto; en ese sentido, a efecto de acreditar dicho extremo exigió la aplicación de la SCP 0715/2016-S3 de 17 de junio, por el carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, conforme lo prevén los arts. 203 de la CPE, 8 de la LTCP y 15 del CPCo.
Evidentemente las disposiciones jurídicas señaladas por la solicitante de tutela, establecen el carácter vinculante de las sentencias constitucionales plurinacionales; en ese sentido, es importante destacar que una resolución judicial se compone del obiter dicta -argumentos que dan forma al fallo-, la ratio decidendi -las razones directas de la decisión-; y, el decisum -decisión del caso-; no obstante, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la vinculatoriedad no alcanza a todo el contenido de dicha resolución, sino únicamente al precedente constitucional, que se encuentra en la ratio decidendi y siempre y cuando exista un supuesto fáctico análogo.
En ese sentido, la SCP 0846/2012 determinó que tanto el justiciable como el juez o cualquier autoridad pública o particular, a tiempo de invocar o aplicar el precedente constitucional en un determinado caso, necesariamente debe identificar el precedente que tenga analogía en los supuestos facticos y aquel que se encuentre en vigor.
En el presente caso, como se manifestó, la impetrante de tutela invoca la aplicación de la SCP 0715/2016-S3, para la resolución de la problemática jurídica que plantea; sin embargo, en el desarrollo de su argumentación no precisa el precedente constitucional establecido en dicho fallo constitucional, ni señala la analogía existente entre los supuestos facticos denunciados y aquellos contenidos en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco identifica el precedente en vigor; omisiones en las que igualmente incurrieron los miembros del Tribunal de garantías; toda vez que, la peticionante de tutela se limitó en desarrollar aspectos contenidos en el obiter dicta del citado fallo constitucional, sin siquiera establecer de manera razonable el nexo de causalidad y analogía con el hecho denunciado; y, los indicados jueces, únicamente manifestaron que: “…la Sentencia Constitucional 0715/2016-S3 de 17 de junio del 2016 es vinculante en el entendido que protege el ámbito del derecho a la libertad en los cuales se utiliza el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de intereses económicos y otros intereses y hacemos hincapié en otros intereses al restringir la entrada de la hija para poder ver al padre que ya está muerto existirían subjetivamente otros intereses…” (sic).
A más de ello, es obligación de este Tribunal dejar establecido que el hecho denunciado en la presente acción de defensa, no es semejante a aquel abordado en la SCP 0715/2016-S3; puesto que, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional emergió de una acción de libertad donde se denunció la retención de un cadáver en un centro hospitalario, para exigir el pago de una deuda por concepto de atención médica y suministro de medicamentos; además, dicho fallo constitucional no estableció ningún precedente, sino que confirmó aquel determinado en la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, en la cual se sostuvo que: “…la retención del cuerpo por servidores públicos o particulares constituye una lesión al derecho a la dignidad desde su dimensión plural, por cuanto se utiliza el cuerpo como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, en este caso, pecuniarias, afectando además el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de expresar su dolor por la pérdida de un ser querido, efectuando los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan…”; situación fáctica disímil a la presente. En ese sentido, no corresponde la aplicación del indicado precedente, por incumplir las reglas exigidas por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.4. Otras consideraciones
Es importante hacer notar que, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías en la presente acción de defensa, todas sus determinaciones deben ser asumidas por unanimidad o por la mayoría de sus integrantes; sin embargo, en el presente caso, la Resolución 10/2022 de 20 de junio, se encuentra firmada únicamente por Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del indicado Tribunal, dando a entender que la misma fue asumida de forma unilateral; empero, de la revisión del acta de audiencia de garantías, se puede evidenciar que todos sus miembros intervinieron en ese acto procesal y ninguno expresó disidencia alguna; por lo que, se entiende que la indicada Resolución fue una decisión unánime de todos los Jueces que conforman el citado Tribunal; debiendo estos evitar incurrir nuevamente en dicho inconveniente, a efectos de evitar cuestionamientos que podrían derivar en la interposición de nulidades.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 10 vta. a 13, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0284/2024-S2 (viene de la pág. 10).
2° Se exhorta a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en futuras acciones de defensa en las que intervengan como Tribunal de garantías, firmar en forma conjunta las determinaciones asumidas o en su caso hacer notar las disidencias que podrían existir, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 2.- DISPONGA MI LIBERTAD INMEDIATA” (sic).
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Considerando lo señalado, corresponde determinar si a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es posible precautelar el derecho a la libertad de locomoción o si, por el contrario, ambos derechos se encuentran diferenciados y tienen regula