SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado, hasta la interposición de esta acción de defensa no atendió su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, incumpliendo el plazo determinado por la norma procesal penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la imposibilidad de interponer una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva estando pendiente la apelación de una primera. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0552/2017-S1 de 31 de mayo, señaló que: “La SC 1325/2002-R de 1 de noviembre, establece que: ‘…el Juez recurrido lejos de examinar que se cumplió el presupuesto procesal señalado en el art. 239-3) CPP, directa e ilegalmente procede a rechazar la solicitud de cesación, de la detención preventiva del recurrente, con el inatingente argumento de encontrarse en apelación una anterior solicitud que no tuvo como base el art. 239-3), sino otro presupuesto cual es el establecido en el art. 239-1) CPP’.
De la jurisprudencia desarrollada supra, se tiene que, el juez puede conocer y resolver una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva, estando pendiente la apelación de la primera, siempre y cuando la aludida solicitud se la realice sobre diferentes presupuestos procesales; es decir, que la primera haya sido interpuesta en base al art. 239.1 del CPP; y, la segunda en base a los otros incisos del referido artículo; empero, si tanto la primera como la segunda petición de cesación a la detención preventiva está amparada en el mismo presupuesto procesal; el juez no puede resolver la segunda petición de cesación a la detención preventiva mientras no se resuelva la apelación interpuesta” .
La finalidad del referido razonamiento no es otro que evitar que se produzcan disfunciones procesales en la tramitación de la causa, por cuanto si bien el efecto de la apelación incidental no es suspensivo; empero, ello no implica que estando pendiente de resolverse un recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, así el referido medio de impugnación hubiera sido planteado por la víctima o el Ministerio Público, tenga que resolverse una nueva solicitud cuando existe la posibilidad que el Tribunal de alzada por efecto de la apelación interpuesta confirme o modifique lo resuelto, provocando sin duda disfunciones procesales que dilatan el normal desarrollo del proceso cuando lo que se pretende es que se concluya conforme a los plazos previstos en la normativa procesal penal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado, hasta la interposición de esta acción de defensa no atendió su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, incumpliendo el plazo determinado por la norma procesal penal.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Auto Interlocutorio 185/2022 de 18 de mayo, por el cual el ahora accionado, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante con base en el art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1.); en consecuencia, cursa Oficio de 30 de mayo de 2022, dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se remitieron obrados en original con el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 185/2022; asimismo, se advierte la recepción por dicha Sala de “31” de dicho mes y año (Conclusión II.2.); finalmente, por memorial de 2 de junio de 2022, dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento; por el cual, el accionante puso en conocimiento el retiro del recurso de apelación incidental interpuesto y solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva con base en el art. 239.1 del CPP (fs. 2 a 5). Mereciendo el decreto de 6 del citado mes y año, por el cual se dispuso “…estar al LIBRO DE ALTAS Y BAJAS, toda vez que el Cuaderno de Control Jurisdiccional, fue remitido a Salas de Turno (…). Sin perjuicio, notifíquese a la Sala Penal Segunda a efectos de la devolución del Cuaderno de Control Jurisdiccional” (sic [Conclusión II.3.]).
Ahora bien, por principio general las medidas cautelares son modificables aún de oficio, pudiendo pedirse su modificación o cesación cuantas veces considere pertinente el accionante, con la finalidad de obtener su libertad; precisado ello, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si contra la determinación de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva que se basó en el art. 239.1 del CPP, se plantea recurso de apelación incidental aun sea por la víctima o denunciante y este se encuentra pendiente de pronunciamiento, no resulta razonable considerar una segunda solicitud de cesación de la detención preventiva cuando esta se encuentre fundada en el mismo presupuesto procesal que la primera; por cuanto, se corre el riesgo de que se arribe a resoluciones contradictorias respecto a una problemática idéntica, lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, aspecto que concurre en el caso analizado, por cuanto, tanto la primera solicitud de cesación de la detención preventiva resuelta mediante Auto Interlocutorio 185/2022, estuvo enmarcada a desvirtuar los riesgos procesales concurrentes en la resolución primigenia de medidas cautelares, con el fin de lograr la cesación de la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para su posterior internación en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí; asimismo, la segunda petición de cesación, está sustentada en igual presupuesto como es la existencia de nuevos elementos que dan cuenta de la no concurrencia de los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (art. 239.1 del CPP), disponiendo la cesación de su detención preventiva y su internación en la mencionada Clínica.
En el caso concreto, mientras no sea definido el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 185/2022, no corresponde considerar la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, porque se corre el riesgo de generarse una disfunción procesal, lo que permite concluir que la determinación asumida por el Juez ahora accionado resulta ser la correcta, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.