SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2024-S2
Fecha: 25-Jun-2024
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; en razón a que, el 20 de junio de 2022, dos funcionarios policiales ejecutaron el Mandamiento de Apremio 19/2022 de 13 de junio, emitido por la autoridad accionada en su contra, a pesar que se explicó a los mismos que ya canceló el total de la asistencia familiar devengada, siendo trasladado desde su domicilio laboral ubicado en Yacuiba del departamento de Tarija hasta el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz e impidiéndole inclusive comunicarse con su familia; aspecto que también puso a conocimiento de las autoridades del “Régimen Penitenciario” y de la Jueza ahora accionada por memorial presentado en igual data; empero, la misma no emitió una respuesta pronta y oportuna, lo que ocasionó que continúe privado de su libertad, dejándolo en total indefensión, resultando de esta manera ilegal su privación de libertad.
A partir de la problemática identificada, de la revisión de antecedentes desarrollados en Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Roselyn Suárez Peña contra el impetrante de tutela, en cumplimiento al Auto de 4 de mayo de 2022, dictado por la autoridad accionada, se emitió el Mandamiento de Apremio 19/2022, ordenando a cualquier autoridad no impedida por ley, proceda al apremio del prenombrado, para que sea conducido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de que cancele el monto de Bs12 400.- por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.1).
Del mismo modo, cursa memorial dirigido ante la Jueza ahora accionada con cargo de recepción electrónica por el SIREJ y sello de la Auxiliar de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual se consigna como fecha de presentación el 20 de junio de 2022 a horas 15:56; mediante el cual, el peticionante de tutela requirió a la Jueza accionada, deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 19/2022 emitido en su contra, adjuntando al efecto comprobantes de las transferencias electrónicas realizadas en la cuenta bancaria de la demandante en el proceso familiar, que considera acreditan la cancelación total de la asistencia familiar devengada de Bs12 400.- (Conclusión II.2).
Bajo los precitados contextos fáctico-procesales, cabe señalar que, las presuntas actuaciones indebidas y/o ilegales denunciadas mediante esta acción tutelar, a criterio del accionante se encuentran circunscritas a una presunta ilegal restricción de su libertad emergente de la ejecución del Mandamiento de Apremio 19/2022 emitido en su contra, cuestionamiento que deriva del alegado pago total de la asistencia familiar devengada que el prenombrado refiere puso a conocimiento inicialmente de las autoridades que ejecutaron la indicada orden de apremio, así como de manera escrita ante la Jueza accionada, reclamando esencialmente que pese a haberse satisfecho dicha obligación familiar, se mantiene latente la privación de su libertad.
Al respecto, conforme se tiene precisado en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, se tiene que, en los supuestos, en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados y agotados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción tutelar libertad; por lo tanto, este mecanismo de defensa constitucional operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos de los afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. En ese sentido, toda denuncia de la lesión del derecho fundamental a la libertad personal por la ejecución del mandamiento de apremio relacionado con situaciones incidentales vinculadas al cumplimiento de la obligación de asistencia familiar -como ocurre en el caso de análisis- deben ser conocidas por el juez familiar de la causa, quien es la autoridad competente para la consideración y resolución de las cuestiones de fondo e incidentales, no pudiendo activarse esta acción de defensa de manera directa e inmediata, sino, agotando el medio intraprocesal ante dicha autoridad judicial.
Bajo ese marco, en el presente caso se tiene que, si bien es cierto que la defensa del impetrante de tutela, el lunes 20 de junio de 2022 a horas 15:56 presentó memorial ante Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dirigido ante la Jueza accionada, acompañando comprobantes de pago y solicitando se deje sin efecto la orden de apremio emitida en su contra; sin embargo, de acuerdo al informe prestado por la Jueza accionada en esta acción de defensa, este no le fue remitido, precisamente por haberse presentado unos minutos antes de la finalización de la jornada laboral de ese día.
Consecuentemente, a la Jueza accionada le correspondía considerar dicho memorial al día siguiente hábil en el que desempeñaría sus funciones, tomando en cuenta que, conforme también alega el peticionante de tutela, el martes 21 de junio de 2022, se constituyó feriado nacional -Año Nuevo Aymara Amazónico-, última data en la cual el accionante presentó esta acción tutelar, con similares argumentos; es decir, dando a conocer el presunto cumplimiento de la asistencia familiar que adeudaba y solicitando en virtud a ello se disponga su libertad inmediata; empero, sin haber agotado el medio intraprocesal que activó para la reparación -en caso de corresponder- de su derecho a la libertad, cuya lesión se reclama en esta acción de defensa; considerando además que de conformidad a lo alegado por la autoridad accionada hasta el miércoles 22 del indicado mes y año a horas 9:00 -data en la que se celebró la audiencia de esta acción tutelar-, tampoco le fue remitido dicho escrito.
En ese sentido, se puede concluir que las presuntas irregularidades en la ejecución del Mandamiento de Apremio 19/2022 como consecuencia del supuesto cumplimiento del pago de la asistencia familiar adeudada, así como el momento en el que se hubiera efectivizado el mismo, correspondían ser de conocimiento de la Jueza de la causa, como se verifica aconteció en el presente caso -por memorial presentado el 20 de junio de 2022- sobre la pretensión del impetrante de tutela relativa a que se deje sin efecto la orden de apremio emitida en su contra en mérito al presunto cumplimiento total de la obligación reclamada con la consiguiente restitución de su derecho a la libertad; empero, dicha solicitud -a tiempo de la presentación y consideración de esta acción de defensa- se encontraba pendiente de remisión por Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y consiguiente resolución por la autoridad accionada, por no haber sido de su conocimiento de manera oportuna, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto y en su caso, y de así corresponder reparar la presunta lesión del derecho a la libertad emergente de la ejecución del citado mandamiento de apremio, considerando que al estar el acto lesivo denunciado relacionado con cuestiones de estricto orden procesal y de indispensable verificación por la Jueza de la causa, requieren necesariamente de la inmediación y la forzosa valoración probatoria a objeto de determinar lo que corresponda en derecho.
Por consiguiente, al no haberse agotado los mecanismos procesales ordinarios en materia familiar con la obtención de un pronunciamiento en la vía incidental activada por el peticionante de tutela, previamente a interponer esta acción de defensa, encontrándose pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria, la solicitud presentada el 20 de junio de 2022 a horas 15:56, para que se deje sin efecto la orden de apremio emitida en su contra, en virtud al presunto cumplimiento total de la asistencia familiar devengada, el prenombrado incumplió la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, considerando además que la estrategia procesal asumida eventualmente podría ocasionar una disfunción procesal por el pronunciamiento de dos resoluciones en ambas jurisdicciones que de ser contrapuestas provocarían inseguridad jurídica; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 39 vta. a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los razonamientos y fundamentos fáctico procesales desarrollados en este fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de