SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2024-S2

Fecha: 25-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de junio de 2022, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Roselyn Suárez Peña en su contra, mediante Auto de 4 de mayo de 2022, Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- ordenó la emisión de mandamiento de apremio hasta el pago de Bs12 400.- (doce mil cuatrocientos bolivianos), por concepto de asistencia familiar devengada, el cual fue ejecutado el 20 de junio de 2022, por dos funcionarios policiales que se constituyeron a su domicilio laboral ubicado en el municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, quienes no tomaron en cuenta que “…YA HABÍA PROCEDIDO A LIQUIDAR EL TOTAL DE LA ASISTENCIA FAMILIAR PENDIENTE…” (sic), siendo trasladado al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, impidiéndole inclusive comunicarse con su familia.

Con ese antecedente, en la misma fecha -20 de junio de 2022-, mediante su abogado presentó memorial ante la Jueza accionada, dando a conocer el cumplimiento total de la asistencia familiar que adeudaba; empero, el mismo no fue atendido, dejándolo en total indefensión; reclamo que también realizó ante las autoridades policiales del mencionado supra Centro Penitenciario, pero tampoco fue oído por los mismos; en consecuencia, su “aprehensión” se constituye en ilegal y vulnera su derecho a la libertad, ocasionándole perjuicio al interior de su fuente laboral, el cual requiere para poder cubrir presisamente sus obligaciones familiares; pretendiéndose también extorsionarlo a efectos de que además cubra con los gastos que supuestamente fueron erogados con la finalidad de su apremio corporal.  

Asimismo, citando la SCP 0784/2018-S1 de 28 de noviembre, añade que, la línea jurisprudencial sobre la ejecución de mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno, no es aplicable al presente caso, toda vez que “…NOS ENCONTRAMOS EN UN DIA FERIADO NACIONAL DONDE LAS CIRCULARES EMITIDAS POR PRESIDENCIA DE ESTE TDJ SOLO DISPONEN TURNOS PARA JUECES DE INSTRUCCIÓN PENAL CON RELACION A LOS APREHENDIDOS EN MATERIA PENAL Y ROL DE TURNOS A LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA PARA CONOCER ACCIONES TUTELARES CONSTITUCIONALES COMO LA PRESENTE (CIRCULAR TDJ- SCZ-SP No. 13/2022)…” (sic), existiendo en el caso particular una imposibilidad material de acudir al control jurisdicional de la causa familiar, quedando como último recurso para restablecer las garantías constitucionales del accionante, la presente acción tutelar.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 9, 13, 15, 22, 23, 115, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga de manera inmediata su libertad a efectos de que pueda restituirse a su fuente laboral en la localidad de Yacuiba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que: a) A tiempo de su apremio corporal, hizo conocer a los funcionarios policiales que el monto adeudado por concepto de asistencia familiar fue cancelado en la “misma fecha”, aspecto que también fue reiterado ante el “Régimen Penitenciario” y la Jueza accionada, pero esta última no emitió una respuesta pronta y oportuna, lo que ocasionó que continúe privado de su libertad, lo que le motivó a acudir ante la jurisdicción constitucional, toda vez que “ayer” fue feriado nacional, por lo que al no contar con un juez de turno no tiene otro medio idóneo para la protección de su derecho a la libertad; y, b) El apremio corporal que sufrió no resulta proporcional, por cuanto el art. “127.3” del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece que se puede suspender dicha medida si el obligado ofrece un pago -en un plazo- no mayor a los tres meses, y en el caso concreto, de la prueba aparejada, se evidencia que no se efectuó solo un ofrecimiento de pago sino que se efectivizó la totalidad del monto exigido por la autoridad accionada, por lo que no puede continuar recluido con la consiguiente lesión de su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante a fs. 36 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, sostuvo que: 1) El 13 de junio de 2022, se libró mandamiento de apremio contra el accionante, sin que hasta “hoy” miércoles 22 del citado mes y año, se tenga alguna constancia de que el mismo haya cancelado la asistencia familiar devengada, pues la afirmación de que se dio a conocer el presunto pago efectuado el 20 de igual data resulta falsa, aclarando que el 21 del señalado mes y año, fue feriado nacional y de acuerdo al informe de secretaría, no se comunicó dicho extremo ni de manera personal o vía telefónica; 2) De conformidad a la documentación presentada por el impetrante de tutela, así como de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), en la bandeja de recepción de memoriales, el prenombrado habría presentado el memorial de referencia el 20 del mencionado mes y año, a horas 15:56; empero, aún no se lo remitió ante dicho Juzgado; y, 3) En consecuencia, no se le puede atribuir responsabilidad por la inactividad de sus propios abogados, que debieron dar a conocer de forma inmediata el pago de la asistencia familiar adeudada, contando inclusive con el Buzón Judicial, pues de haber actuado en esa forma, sin importar la hora o el feriado nacional, hubiera procedido de inmediato a resolver su petición, reiterando que “…HASTA ESTA HORA 09:09 AM. Del día de hoy miércoles 22 de junio del 2022 no existe constancia alguna en este juzgado del pago de la asistencia familiar devengada…” (sic), tampoco se apersonó el abogado o algún familiar para presentar una copia del memorial y depósito correspondiente, por lo mismo no se vulneró derecho alguno, por el contrario se actuó con apego a la normativa prevista para la ejecución del cumplimiento de la asistencia familiar.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 39 vta. a 42 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela señala que, a pesar que puso a conocimiento de los efectivos policiales que ejecutaron el Mandamiento de Apremio 19/2022 de 13 de junio, emitido en su contra, sobre el pago que realizó de la asistencia familiar devengada, fue trasladado al Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, habiendo comunicando ello también en el referido reclusorio. Por otro lado, sostiene que presentó un memorial ante la Jueza accionada, pero no se dio curso a su petitorio; ii) De acuerdo a lo expresado por el abogado del impetrante de tutela, se concluye que los policías y el señalado Centro Penitenciario simplemente dieron cumplimiento a la orden emanada por la autoridad judicial, quienes tampoco fueron accionados en la presente acción de defensa; iii) Conforme al informe prestado por la Jueza accionada, la misma no tuvo conocimiento del memorial presentado por el accionante, pues no se ingresó a su despacho, menos tiene referencia sobre el pago de la asistencia familiar devengada; motivo por el cual, no podría resolver la petición que hubiera efectuado el prenombrado; iv) En ese sentido, respecto a la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela por la autoridad accionada, se tiene que, de acuerdo al cargo de recepción de plataforma, el mismo presentó memorial el 20 de junio de 2022 a horas “15:55”; es decir, tres minutos antes de las 16:00, en la que concluye el horario laboral del Órgano Judicial, y obviamente los funcionarios públicos dejan de trabajar; constituyendo al día siguiente -21 del mismo mes y año- feriado nacional, razón por la cual no se trabajó “ayer”, lo que significa que recién “hoy” 22 de igual mes y año, se retornó a las labores judiciales, y consiguientemente recién serán repartidos todos los memoriales presentados el “lunes”. Por lo tanto, de acuerdo al informe escrito prestado por la autoridad judicial que fue contrastado con el cargo de recepción del referido memorial, se advierte que el mismo no fue remitido ante el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, v) Asimismo, suponiendo que la autoridad accionada recepcionó el memorial presentado por el ahora accionante después de las nueve de la mañana o como la misma señala en su informe “09:09” del día de “hoy”; de acuerdo a procedimiento tiene el plazo de veinticuatro horas para resolver dicho escrito, por lo que no se evidencia la conculcación a los derechos y garantías constitucionales relacionados con la libertad alegados por el peticionante de tutela respecto a la Jueza accionada, al no haberse presentado ese memorial con la debida antelación.