SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2024, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar de suspensión de autoridad materna instaurada contra la madre de su hijo, el Juez de la causa le otorgó la tutela y guarda del menor de edad, empero, no obstante encontrándose subsistente dicha determinación jurisdiccional la progenitora aprovechando su situación y sin autorización alguna se llevó a su hijo a la localidad de Tipuani del departamento de La Paz, siendo ya más de una año y cuatro meses que no puede ver a su hijo razón por la cual y ante su denuncia la autoridad judicial instruyó el rescate del mismo, orden que fue desoída por la madre, poniendo una serie de obstáculos, situación ante la cual el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, mediante providencia de 18 de marzo de 2024, sin embargo, hasta el momento de interposición de la presente acción de libertad ya pasó más de un mes y medio, sin que se le entreguen las fotocopias para cumplir lo ordenado por el Juez de la cusa poniendo excusa de que están con carga procesal y que el expediente no sale de despacho, arguyendo que ingresa con memoriales, habiéndose apersonado ante el referido juzgado más de diez veces.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida y al debido proceso en su vertiente de celeridad, sin mención alguna de artículos de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la Secretaria accionada remita en el día los antecedentes del caso ante el Ministerio Público.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, rectificando el tiempo de incumplimiento de la Resolución del Juez de la causa que fue emitida el “14” de marzo de 2024, encontrándose cerca de los noventa días.

I.2.2. Informe de la accionada

Celia Rosmery Deheza Flores, Secretaria del Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 3 de mayo de 2024, cursante a fs. 15 señalando: a) Se trata de un proceso de homologación; b) El 15 de marzo de igual año el impetrante de tutela presentó memorial solicitando la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, siendo atendido de manera favorable; c) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Dos “Max Paredes”, presentó informe pidiendo se ordene el rescate del menor ante su homóloga de Tipuani, misma que se ordenó mediante Auto de 1 de abril del mismo año; d) Como último actuado ingresó memorial de Anahí Katherine Conde Carrión, solicitando oficios, a la fecha el expediente se encuentra en despacho; y, c) En audiencia informó que no se remitieron los antecedentes ante el Ministerio Público, únicamente se enviaron las ordenes instruidas para el rescate del menor ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tipuani.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Doceava de la Capital del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 19 a 21, denegó, la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la determinación de remitirse antecedentes al Ministerio Público sobre el incumplimiento de parte de la madre del menor, este fue determinado por providencia de 18 de marzo de 2024, al día de audiencia 3 de mayo de igual año, transcurrió aproximadamente un mes y medio, existiendo una indebida dilación por parte de la Secretaria del Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, la misma que pretende justificar este incumplimiento, señalando que las partes no vinieron a coordinar; sin embargo este extremo fue descartado por la parte accionante quien refiere que en una y otra oportunidad se constituyó al referido Juzgado, habiendo conversado con la Secretaria, inclusive habiéndose ofrecido expresamente a proporcionar las fotocopias requeridas para cumplir con dicha determinación, siendo que el hecho de que ingresen y salgan memoriales todos los días, no es óbice para cumplir una determinación de dicha naturaleza, máxime cuando se encuentra involucrado una denuncia contra una víctima menor por sustracción de menor, por el incumplimiento de entregar al menor, precisamente porque ya existe una determinación de rescate del mismo, y probablemente sea evidente que dicho menor está siendo expuesto por su propia madre a situaciones sexuales aberrantes, entonces bajo estas particularidades debió imprimirse celeridad, porque el incumplimiento era evidente y las demás situaciones denunciadas son absolutamente graves, existiendo una indebida dilación sobre el cumplimiento de la determinación de 18 de marzo de 2024, sobre remisión de antecedentes al Ministerio Público contra la progenitora Anahí Conde Carrión y no existe justificativo alguno que permita establecer que haya existido un impedimento u motivo de fuerza mayor para no haber dado cumplimiento a dicha determinación; 2) Para que por esta acción de libertad proceda, el incumplimiento de remisión debe estar ligado con el derecho a la vida del accionante o el derecho a la libertad, el accionante propiamente Carlos Miguel Hermosa Castellón, el cual como emergencia de este incumplimiento no está en peligro su vida, ni su libertad; 3) Si bien es cierto que se encuentra involucrado un menor en el presente caso, empero, el hecho que no se haya remitido de forma inmediata antecedentes al Ministerio Público, considera la suscrita que no coloca en peligro la vida del menor, siendo la denuncia ante el Ministerio Público un acto accesorio y secundario, por cuanto el acto principal que va a precautelar el derecho a la vida y la integridad del menor, es la determinación del rescate del mismo de manos de la progenitora Anahí Katherine Conde Carrión y dicho extremo ya se encuentra dispuesto, encomendando su ejecución a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tipuani, entidad a la cual se encomendó el rescate inmediato del menor, en todo caso el incumplimiento del rescate, sería una causal válida como para disponer conceder tutela, porque en ese caso ese incumplimiento estaría ligado a los derecho del menor, bajo esa perspectiva, si bien existe dilación, empero, de una determinación accesoria, sin embargo, no considera la suscrita que tendría vinculación con el derecho a la vida o la libertad del accionante; y, 4) Lo que sí se advierte es el incumplimiento al principio de celeridad que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pero, no propiamente tiene vinculación con el derecho a la libertad y la vida; sin embargo, queda claro que si existe incumplimiento de remisión al Ministerio Público y así no esté vinculado con el derecho a la libertad y vida del accionante, y cuando se trata de involucrados menores, peor aún si son víctimas menores, este cumplimiento debe efectuarse a la brevedad posible, en este caso el decreto de 18 de marzo de 2024, evidentemente no señala un plazo, no obstante, debió remitirse de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, no existiendo aquel extremo, correspondiendo en vía de recomendación o conminatoria disponer lo que en derecho corresponda.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.