SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y debido proceso en su vertiente de celeridad, argumentando que Celia Rosmery Deheza Flores, Secretaria del Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, no cumple hasta la fecha de realización de la presente acción de libertad con la disposición judicial de 18 de marzo de 2024, que determinó la remisión de los antecedentes de incumplimiento a la orden de rescate de su hijo menor de edad ordenado por el Juez de la causa ante la sustracción del menor por parte de la madre.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto   despacho

           Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrilla y el subrayado fueron añadidos).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso en su vertiente de celeridad, argumentando que Celia Rosmery Deheza Flores, Secretaria del Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, no cumplió hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad con la disposición judicial de 18 de marzo de 2024, que determinó la remisión de los antecedentes de incumplimiento a la orden de rescate de su hijo menor de edad ordenado por el Juez de la causa ante la sustracción del menor por parte de la madre.

De los antecedentes traídos en revisión tenemos la solicitud de remisión de obrados ante el Ministerio Público presentado el 15 de marzo de 2024 por Carlos Miguel Hermosa Castellón, ante el incumplimiento de la disposición judicial de 14 de febrero del mismo año (Conclusión II.1), solicitud que fue respondida por decreto de 18 de marzo del referido año, mediante el cual el Juez de la causa determinó se remitan antecedentes al Ministerio Público (Conclusión II.2).

Precisado el objeto procesal, en principio corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad…”, por ende esta Sala no puede tutelar los derechos demandados, pues si bien se tiene acreditada una dilación indebida en la remisión de los antecedentes del proceso familiar ante el Ministerio Público, dicho trámite no involucra la posibilidad futura de que el ahora impetrante de tutela pierda la libertad o que se esté evitando la resolución de su situación jurídica, en el entendido de que éste se encuentre privado de libertad, debiendo denegarse la tutela impetrada.