SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2022, cursantes de fs. 24 a 31 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 271/2022 de 20 de julio, carente de fundamentación y motivación, atentatorio del debido proceso, como de los derechos a la alimentación y a la vida, al haber dispuesto el aumento del monto de la asistencia familiar de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) a Bs1000.- (mil bolivianos), fijado por la “Juez de Challapata” del citado departamento, sin haber analizado su ingreso ni el gasto mensual de su hijo de dos años de edad, y, apartándose de lo que prevén los arts. 109.I, 116.I y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establecen los parámetros para fijar la asistencia familiar, limitándose a citar jurisprudencia constitucional, lo que no constituye una debida fundamentación.
Refirió luego de citar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0137/2013 de 5 de febrero y 0106/2019 de 9 de abril, sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación como componentes del primero, respectivamente, que el fallo impugnado es arbitrario al no considerar el derecho a la alimentación y a la vida que tiene toda persona; toda vez que, no tuvieron presente los gastos que eroga consistentes en pago de alquiler Bs300.- (trescientos bolivianos), crédito bancario Bs1200.- (mil doscientos bolivianos) por la compra del inmueble donde vive su hijo con su madre, más lo fijado como asistencia familiar para su hijo, quedando para él, Bs950.- (novecientos cincuenta bolivianos), monto que tendría que hacer alcanzar para sus gastos de alimentación, transporte y que no cubriría gastos extras; por lo que, el monto fijado por los ahora accionados lo condenan a un muerte lenta y segura, además de desconocer que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de las personas beneficiarias y a las posibilidades de las que deben prestarla, aspectos no mencionados en la arbitraria Resolución cuestionada, al no indicar en qué gastaría los Bs2000.- (dos mil bolivianos), su hijo menor de dos años, quien cuenta con vivienda que les dejó, seguro médico de la Caja Nacional de Salud (CNS) de su madre, quien cuando trabaja como profesora, su persona como padre lo cuida y lo asiste en la alimentación; empero, en su decisión mencionaron que “…al tener dos profesiones tendría un ingreso superior ‘que los que no tienen ninguna profesión…’” (sic), razonamiento incoherente, ya que una persona sin profesión puede tener más ingresos que una profesional; además, que no indicaron a cuánto ascenderían sus ingresos económicos, con cuya base se le fije la asistencia familiar a favor de su hijo.
Finalizó señalando que los Vocales accionados, no fundamentaron ni motivaron por qué le incrementaron el pago del monto de la asistencia familiar; no obstante que, su persona fue honesto al indicar que su ingreso era de Bs3000.- (tres mil bolivianos), como “…ayudante del Dr. Aruquipa…” (sic) y que la asesoría en JAKISA y “SEDUCA” de Challapata, son ad honorem por el poco conocimiento y experiencia que tiene en el campo del derecho y no puede decirse que ejerce la profesión de psicólogo, al no tener tiempo para dedicarse a ello, en el entendido que su trabajo sin remuneración, tiene la finalidad de recomendarse ante las autoridades originarias para la obtención de un buen trabajo que le genere mayores ingresos económicos, no existiendo ningún documento que hubiere demostrado que también ejerce la profesión de Psicólogo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la alimentación y a la vida, citando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 16.I, 110.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 271/2022 de 20 de julio; y, b) Los Vocales accionados emitan uno nuevo, garantizando sus derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 78 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Auto de Vista 271/2022, fue emitido por los Vocales accionados sin cumplir con la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, habiéndose limitado a mencionar: “…por lo que se colige que el monto finado no dice fijado, por la autoridad judicial, por concepto de asistencias familiar mensual en favor del menor beneficiador, resulta reducido y no refleja las posibilidades económicas del obligado y que no cubre las necesidades del menor en la cuota parte que le corresponde proveer al obligado, por lo que el principio de razonabilidad descrito en el núm. 2 que antecede corresponde atender en parte al recurso de apelación suscrito por la parte demandante, fijando un monto de su asistencia familiar superior a lo determinado, subiendo de Bs. 550. o Bs. 1000…” (sic); es decir, que para los Vocales ahora accionados, el tener profesión significa tener más ingresos económicos que aquellas personas que no la tienen, razonamiento que lo expresaron en su fallo, lo que es “…salido de la realidad” (sic), ya que en la realidad comerciantes y taxistas dejaron su profesión porque no les reportaba ingresos, además de contradecir lo que dispone el art. 116 del CFPF, que es claro al señalar que la asistencia debe fijarse en proporción a las necesidades que tiene el beneficiario con relación a los ingresos económicos del obligado; y, 2) Conforme a la precitada disposición legal, una vez analizadas las necesidades de los beneficiarios, se deberá pasar a considerar la situación económica y las posibilidades de la o el obligado en el marco de las responsabilidades que tienen ambos padres en el cuidado de sus hijos con el objeto que cumplan en lo posible con todos los requerimientos de sus hijos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 109 del citado Código; reiterando por lo expresado se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe de los accionados
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitieron informe escrito de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 40 a 41 vta., por el que solicitaron se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) De conformidad con la SCP 0669/2012 de 2 de agosto, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y en el caso presente, el Auto de Vista 271/2022, cumplió con la debida motivación y fundamentación, contando con los parámetros constitucionalmente establecidos, ya que describe los antecedentes expuestos del proceso, la expresión de los agravios planteados en el recurso de apelación de la demandante, los argumentos de respuesta de la parte demandada, el fundamento jurídico (precedentes constitucionales), y la motivación (fundamentos de la resolución), donde se estableció los motivos y fundamentos jurídicos de la decisión del fallo, conforme lo dispone el art. 180.I de la CPE, siendo diferente que el demandado ahora accionante, no hubiere estado de acuerdo con la resolución emitida, aspecto que acarrearía otro tipo de análisis, que no hace a la motivación y fundamentación del fallo; por lo cual, no es evidente la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales; ii) Tampoco es cierto la lesión de sus derechos a la alimentación y a la vida; por cuanto, la jurisprudencia constitucional (SCP 0666/2018-S2 de 15 de octubre) establece que la determinación del monto de asistencia familiar, debe encontrarse establecido primordialmente sobre las necesidades básicas del beneficiario, siendo que posterior a la valoración de las mismas, recién se ingresarán a analizar las posibilidades económicas del obligado, aspecto que fue analizado en el Auto de Vista 271/2022, a partir del principio de razonabilidad emergente de la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio; toda vez que, no es correcto e inclusive es antiético e inmoral, sostener que con la fijación de la asistencia familiar que se determinó en favor del hijo del obligado, se estaría atentando el derecho a la alimentación y a la vida de este último, aludiendo inclusive que su hijo no requeriría de atención médica de calidad, al estar asegurado por su madre, olvidándose de las otras básicas como la vestimenta, recreación, vivienda y otros, que se encuentran regulados por el art. 109 del CFPF; y, iii) No puede constituirse una asistencia familiar con un monto mínimo como el sugerido por el obligado, cuando cuenta con dos títulos profesionales de los cuales puede generar ingresos económicos, siendo ridículo lo sustentado por él que aún siendo profesional, sea ayudante de una firma de abogados; por lo que, no es aceptable que con la fijación de la asistencia familiar se le afectó el derecho a la alimentación y a la vida.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Eva Choquevillca Payllo, a través de su abogado en audiencia manifestó que no era cierto que “ellos” desconocían la aplicabilidad de la normativa o de la materia en cuestión, por lo que a objeto de subsumirse en objetividad y no en meras subjetividades, solicitó se deniegue la acción de defensa planteada por el obligado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 109/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 82 a 87 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades judiciales accionadas cumplieron con el deber constitucional y legal al fundamentar y motivar la Resolución que emitieron, sentando las bases doctrinales, jurisprudenciales y legales que hacen al sustento de su resolución, identificando las disposiciones legales y normativas que sirvieron de base para asumir el criterio que el hecho de contar con dos profesiones, como es el caso del accionante, es motivo suficiente para entender que puede proveerse de mayores recursos legales que faciliten el cumplimiento de la decisión, de acuerdo al art. 116.V del CFPF; y, b) Con relación a la vulneración de los derechos a la alimentación y a la vida alegados por el accionante, no la justificó con una adecuada carga argumentativa de cómo tales derechos habrían sido lesionados y cuál objetivamente el grado de vulnerabilidad y previsibilidad que afectó negativamente a su vida o alimentación; ameritando ello, denegarse la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo