SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los antecedentes procesales y lo argumentado por la parte demandante de tutela, los ahora accionados, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la alimentación y a la vida; en mérito a que, como Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 271/2022 de 20 de julio, que emitieron resolviendo el recurso de apelación planteado por su expareja, revocaron la Sentencia dictada por el Juez de la causa que fijó en favor de su hijo menor de dos años la asistencia familiar de Bs550.- incrementándola a Bs1000.- a ser cancelados por su persona, decisión carente de la debida fundamentación y motivación; puesto que, no consideraron sus ingresos económicos ni los gastos que eroga como pagos de alquiler y de crédito bancario por la compra del inmueble en el que viven su hijo y la demandante; sino, contrariamente con el criterio incoherente que por tener dos profesiones generaría más recursos económicos, lo que no es evidente, por ser solo ayudante en un bufete de abogados y no ejercer como Psicólogo, a lo que se suma que sus funciones de asesoría en “SEDES” como en JAKISA, las efectúa en forma ad honorem; por lo que, siendo su ingreso mensual de Bs300.-, con el incremento dispuesto, no le alcanzaría para el sustento suyo.
Es así que, planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. En ese cometido, se advierte que los Vocales accionados revocaron en parte la Sentencia apelada por la demandante -ahora tercera interesada-, fijando la asistencia familiar a favor del hijo menor del accionante de Bs550.- a Bs1000.-, a ser pagados por él, señalando al efecto en lo pertinente los siguientes fundamentos: 1) El hijo menor del accionante en favor de quien se fijó la asistencia familiar tiene dos años y dos meses de edad, cuya guarda fue otorgada a la madre (tercera interesada), quien percibe un ingreso de Bs3500.-(tres mil quinientos bolivianos); sin embargo, esta obligación natural de proveer recursos para la atención de un hijo, no es de responsabilidad exclusiva de uno solo de los padres, sino de ambos progenitores de conformidad al art. 108.9 de la CPE, en armonía con el art. art. 109.I del CFPF y en este caso, estando el beneficiario al cuidado y guarda de la madre, corresponde al padre -ahora accionante-, proveer recursos económicos por su parte en un monto razonable de acuerdo a la profesión y actividad laboral que cumple, a objeto de contribuir al desarrollo integral de su hijo menor beneficiario y de conformidad al art. 116.V del CFPF, se presume que el padre tiene condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar del beneficiario mientras demuestre lo contrario; 2) El art. 116.IV del mismo Código, establece que se fija la asistencia familiar con base al 20% del salario mínimo nacional, infiriéndose cuando se trata de personas que no tienen suficiente instrucción; sin embargo, cuando se cuenta con una profesión universitaria, su situación económica es diferente, ya que el ejercicio laboral de su profesión, se presume judicialmente, le permite obtener ingresos económicos mensuales superiores al precitado 20% del mínimo nacional; por lo que, se colige que el monto “finado” -lo correcto es fijado- por la autoridad judicial por concepto de asistencia familiar mensual en favor del menor en la cuota parte que le corresponde proveer al obligado; por lo que bajo el principio de razonabilidad corresponde atender en parte el recurso de apelación suscrito por la demandante, fijando el monto de asistencia familiar superior a lo determinado por la autoridad judicial que conoce la causa; y, 3) Habiendo justificado en parte la apelante el agravio sufrido con la resolución venida en alzada, con la facultad conferida por el art. 57.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponde concluir la presente resolución en la forma prevista en el art. 386.I inc. c) del CFPF, sin costas procesales por la revocatoria parcial.
Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto de Vista 271/2022 de 20 de julio, se constata que los Vocales ahora accionados, actuaron correctamente al revocar en parte la Sentencia 45 de 14 de junio de 2022, solo respecto al monto de asistencia familiar y fijarla en favor del hijo menor de edad del demandante de tutela, en la suma mensual de Bs1000.-, a ser cancelados por él; pronunciándose de manera clara y precisa; es decir, de forma fundamentada y motivada sobre los agravios expuestos por la apelante (ahora tercera interesada) y lo expuesto en la contestación al recurso por el obligado, quien sostuvo que su ingreso económico mensual era de Bs3000.-; puesto que, si bien era abogado, trabajaba como ayudante en un bufete de abogados y específicamente del “Dr. Aruquipa” en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, y que las asesorías en “SEDUCA” y JAKISA, las efectuaba en forma ad honorem, como compromiso de la ayuda que le prestaban a su exesposa, afirmando respecto a su profesión de Psicólogo, que no la ejercía; aseveraciones, que no las acreditó de manera alguna como le correspondía en su condición de obligado y afectado con la Resolución impugnada, cuya carga probatoria le correspondía para desvirtuar los agravios expuestos por la apelante en el recurso de alzada por ella planteado; además que, en el cuestionado fallo las autoridades judiciales como operadores de justicia y Tribunal de alzada, consideraron el interés superior del niño como la protección constitucional de la que goza, que a su vez se traduce en la obligación de los progenitores para otorgarle un desarrollo integral y en este caso materializada en la asistencia familiar por parte del padre, ahora accionante; por lo que, dichas autoridades accionadas, cumplieron con las reglas del debido proceso, emitiendo su resolución con la adecuada fundamentación y motivación que debe contener toda resolución sea judicial como en este caso, o administrativa conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, en cuanto a lo alegado por el accionante en sentido que los Vocales accionados, emitieron el Auto de Vista 271/2022, vulnerando sus derechos y garantías, no es veraz, en mérito a que las citadas autoridades judiciales -como se refirió precedentemente- actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de apelación planteado por la hoy tercera interesada, sin conculcar el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación como lo invoca el accionante. De la misma forma, respecto a los derechos a la alimentación y a la vida, invocados como lesionados, el impetrante de tutela únicamente los enunció vinculándolos al incremento del monto de asistencia familiar, sin fundamentarlos debidamente, ni acreditar la conculcación de los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 82 a 87 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo