SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 83 a 87 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de peculado, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 07/2017 de 3 de marzo, que la condenó a sufrir la pena de tres años de reclusión; que mereció el Auto de Vista 041/2021 de 27 de septiembre; por el cual, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedente; decisión judicial, que al carecer de fundamentación y motivación y ser una omisión sancionada con la nulidad por constituir un defecto absoluto, fue objeto del recurso de casación por su parte, al ser contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo; instancia en la cual, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 205/2022-RA de 11 de abril, lo declaró inadmisible, fallo que impugna a través de la presente acción de defensa.
Refirió que los Magistrados ahora accionados, sustentaron su decisión señalando que si bien invocó el Auto Supremo 144/2013, transcribiendo parte del mismo; empero, omitió explicar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista apelado con relación a la doctrina legal aplicable del precedente aducido, sin sentar las bases respecto a los aspectos contrarios que se tendrían que analizar en el fondo de la temática planteada entre el precedente y la Resolución impugnada; por lo que, a criterio de las citadas autoridades judiciales, su persona no cumplió con lo establecido en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); procediendo de la misma manera, con relación al defecto absoluto que generaría la denuncia, al indicar que como recurrente omitió cumplir con los presupuestos de flexibilización, al no haber quedado claro el hecho generador del defecto, así como tampoco hubiere señalado de qué manera el agravio identificado vulneró algún derecho o garantía constitucional; en consecuencia, tampoco se hubo explicado en el recurso de casación el resultado dañoso emergente de la supuesta lesión, implicando la inadmisibilidad del motivo formulado; lo que no es evidente, al haber advertido en la apelación planteada las omisiones en las que incurrió el Tribunal de alzada y que son sancionadas con la nulidad, por constituir defecto absoluto.
Ahora bien, en el caso no admitido, respecto a que el recurso de casación hubiese carecido de fundamentación en relación a la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, ello no era óbice para la declaratoria de admisibilidad del mismo, en razón a que cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos, la cita de precedentes contradictorios y la fundamentación de dicha contradicción con el Auto de Vista cuestionado, no es necesario para que proceda su admisión, como lo establece la SCP 1092/2014 de 10 de junio; por lo que, los Magistrados ahora accionados al declarar inadmisible su recurso de casación, vulneraron su derecho al debido proceso por no haber emitido un pronunciamiento razonado y fundamentado sobre el fondo de lo demandado relacionado con los defectos absolutos denunciados, careciendo el Auto Supremo 205/2022-RA, de la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 205/2022-RA de 11 de “julio” -lo correcto es abril-; y, b) Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emita uno nuevo, ingresando al fondo y sea resolviendo las denuncias referidas a los defectos absolutos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 187 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando se conceda la tutela pedida, dejando sin efecto el Auto Supremo 205/2022-RA impugnado, debiendo los Magistrados accionados dictar uno nuevo, resolviendo el fondo de lo denunciado en el recurso de casación interpuesto por su parte.
I.2.2. Informe de los accionados
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 113.
I.2.3. intervención del Ministerio Público
Erick León Zuleta Justiniano, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se rechace la presente acción de defensa, argumentando que: 1) Se advirtió que la parte accionante, expresó que se vulneró su derecho al debido proceso por parte de los Magistrados accionados, quienes a tiempo de resolver el recurso de casación que interpuso, no emitieron un pronunciamiento razonable y fundamentado. Al respecto, lo que tiende en el fondo el recurso de casación, es que se anule la Sentencia emitida por los tribunales competentes y lo que contiene el mismo son aseveraciones relativas a una incorrecta interpretación de la ley o cuando ésta, no cumplió las solemnidades legales que corresponden; es decir, “…el error injudicando o bien el improcedente…” (sic); sin embargo, no se escuchó cuáles de los componentes del debido proceso fue vulnerado para que la accionante hubiere podido argumentar alguna vulneración; y, 2) La Resolución impugnada está fundada y fundamentada, en la que se expuso los motivos por los cuales no se dio curso al recurso de casación; empero, se pretendió mediante esta acción tutelar, en la cual no se escuchó bajo qué vertiente del debido proceso se vulneró el debido proceso o la garantía constitucional alegada por la parte accionante o cuáles de sus elementos o componentes fue lesionado por los Magistrados accionados.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Erlan Elio Roca Calle, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó alegación alguna, pese a su legal citación cursante a fs. 98.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 89/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 188 a 192 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 205/2022-RA, disponiendo que las autoridades judiciales accionadas dicten uno nuevo, bajo los parámetros de la Resolución emitida, con el fundamento siguiente: Se verificó que las autoridades hoy accionadas al declarar mediante el citado Auto Supremo 205/2022-RA, inadmisible el recurso de casación, no obraron de forma correcta, al indicar en dicha Resolución la recurrente omitió explicar las contradicciones en las que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, exigiendo el precedente contradictorio, sin tomar en cuenta que en dicho recurso de casación se denunció defectos procesales absolutos al haber identificado los hechos que lo generaron, siendo que los accionados debieron tomar en cuenta lo mencionado en la SCP 0025/2017 de 6 de febrero, debiendo ingresar a la verificación de si existieron o no respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto a los defectos absolutos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall