SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso como derecho fundamental.
III.2. La labor del Tribunal de casación ante las denuncias de defectos absolutos
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al intitulado precedente, se pronunció a través de la SCP 1092/2014 de 10 de junio, que establece: “En el sistema procesal penal imperante, el tribunal de casación se erige en el órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos producidos en la justicia ordinaria. En ese marco, es importante recalcar que, el reclamo de los defectos absolutos no se restringe a una determinada etapa del proceso penal, pudiendo ser resueltos por la autoridad judicial en cualquier etapa del proceso penal, sea de oficio o a petición de parte; así, mientras un acto procesal conculque derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, es posible la declaratoria de nulidad del acto, sin necesidad de protesta por parte del afectado. En ese sentido, la previsión legal contenida en el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no es aplicable en el régimen de los defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP.
El régimen de los defectos absolutos responde al sistema penal garantista, cuya finalidad es sancionar con ineficacia todo acto que implique arbitrariedad y abuso de poder por parte de los órganos del Estado en el ejercicio del poder punitivo; sin embargo, es preciso aclarar que, no todo acto procesal declarado nulo significa necesariamente la nulidad del proceso en su integridad, sino que, el acto declarado nulo por conculcar derechos fundamentales y garantías constitucionales, carece de eficacia jurídica para fundar cualquier decisión judicial; es decir, los jueces y Tribunales están impedidos en fundar sus decisiones en actos jurisdiccionales o investigativos que comprometan derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo tanto, la labor jurisdiccional compele a la autoridad judicial velar por el normal desarrollo del proceso, cuidando la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Pues bien, ante la denuncia de los defectos absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolverla, sin necesidad de exigir la cita o fundamentación en precedentes contradictorios; así, la SCP 0776/2013 de 10 de junio, sostuvo que: ‘…Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”’.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que los Magistrados accionados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de peculado, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 07/2017 de 3 marzo, que la condenó a sufrir la pena de tres años de reclusión; mereciendo el Auto de Vista 041/2021 de 27 de septiembre, por el cual la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, lo declaró improcedente; decisión judicial, que al carecer de fundamentación y motivación y ser una omisión sancionada con la nulidad por constituir un defecto absoluto, fue objeto del recurso de casación por su parte, al ser contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo; instancia en la cual, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 205/2022-RA de 11 de abril, lo declaró inadmisible, sustentando su decisión señalando que si bien invocó el Auto Supremo 144/2013, transcribiendo parte del mismo; empero, omitió explicar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista apelado con relación a la doctrina legal aplicable del precedente aducido, sin sentar las bases respecto a los aspectos contrarios que se tendrían que analizar en el fondo de la temática planteada entre el precedente y la Resolución impugnada; por lo que, a criterio de las citadas autoridades judiciales, su persona no cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP; procediendo de la misma manera, con relación al defecto absoluto que generaría la denuncia, al indicar que como recurrente omitió cumplir con los presupuestos de flexibilización, al no haber quedado claro el hecho generador del defecto, así como tampoco hubiere señalado de qué manera el agravio identificado vulneró algún derecho o garantía constitucional; en consecuencia, tampoco se hubo explicado en el recurso de casación el resultado dañoso emergente de la supuesta lesión, implicando la inadmisibilidad del motivo formulado; lo que no es evidente, al haber advertido en la apelación planteada las omisiones en las que incurrió el Tribunal de alzada y que son sancionadas con la nulidad, por constituir defecto absoluto.
Es así que, una vez planteada la problemática, cabe señalar que de los datos cursantes en obrados se advierte que dentro del proceso penal de referencia, la accionante Fanny Moreno Sotelo, por memorial presentado el 14 de febrero de 2021, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 041/2021, exponiendo como motivos de casación que: i) La Resolución impugnada adoleció de defecto absoluto, porque no se pronunció de manera motivada ni fundamentada explicando cuáles fueron los parámetros a los cuales se ajustó el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas, no obstante que como agravio expuso que la valoración de la prueba documental y testifical efectuada al momento de dictar sentencia fue defectuosa especialmente la signada “TAM.2”, consistente en un informe preliminar de auditoría que contenía contradicciones; referente al cual, se concluyó que probaba de manera plena la existencia de un faltante en las recaudaciones, habiéndose sustentado la sentencia, en una valoración defectuosa; por lo que, dicho fallo adoleció del defecto absoluto previsto en el art. 370.6 del CPP; agravio que, en vez de ser analizado por el Tribunal de apelación, actuando contrariamente, sosteniendo que estaban impedidos de realizar una revalorización de las pruebas, porque esa labor fue realizada por el inferior por ser su competencia exclusiva y que en este caso, no se evidenció ningún defecto que hubiere hecho presumir al Tribunal de alzada una mala o defectuosa valoración de las pruebas; por lo que, no se acreditó agravio que reparar; decisión, carente de fundamentación y motivación y esa omisión es sancionada con nulidad por ser considerada como un defecto absoluto, en cuyo mérito interpuso el presente recurso de casación contra el citado Auto de Vista 041/2021, por ser contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 144/2013, ya que no cumplió con lo que la misma establece y que está referida a la obligación del Tribunal de apelación a dictar fallos con suficiente motivación, puesto que lo contrario vulnera lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; y, ii) Respecto a los Autos Supremos citados en el recurso de apelación restringida y que se constituirían en precedentes contradictorios, los mismos resultaron inaplicables al presente caso, por motivos de no haberse previsto que el Auto de Vista impugnado, carecería de motivación y fundamentación.
En ese contexto, al asumir conocimiento del recurso de casación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 205/2022-RA, declarándolo inadmisible fundamentando al respecto; luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad, como habiendo efectuado el examen de admisibilidad que: a) La parte recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado no se encontraba mínimamente motivado y tampoco fundamentado, con relación al defecto de Sentencia alegado en apelación conforme al art. 370.6 del CPP, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable, como lo establece el art. 169.3 del CPP, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 144/2013, del que transcribió la parte pertinente de su doctrina legal aplicable; empero, la recurrente omitió explicar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista en relación a la doctrina legal del precedente invocado; siendo que, en toda su argumentación no sentó las bases respecto de los aspectos contrarios que se tendrían que analizar en el fondo de la temática planteada entre el precedente y la Resolución ahora impugnada, teniendo en cuenta que solo explicó que el Auto de Vista no se encontraba mínimamente motivado y tampoco fundamentado; por lo cual, la recurrente no cumplió con lo establecido por el art. 417 del CPP; y, b) Con relación al defecto absoluto inconvalidable que generaría esta denuncia, la recurrente omitió cumplir con los presupuestos de flexibilización explicados en esta resolución, y no quedó claro el hecho generador del defecto, y menos aún señaló de qué manera el agravio identificado vulneró algún derecho o garantía constitucional; en consecuencia, tampoco se explicó el resultado dañoso emergente de la supuesta vulneración, lo que implicó la inadmisibilidad del presente motivo.
Por lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que los accionados, incurrieron en acto ilegal restrictivo de derechos de la accionante, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, argumentando que no cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP, respecto al defecto de Sentencia alegado en apelación el que se constituyó en defecto absoluto y a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 144/2013, como doctrina legal aplicable de la que no hubiere explicado la ahora accionante la contradicción con el Auto de Vista impugnado, lo que no es evidente; puesto que, fue clara y concreta al alegar en el recurso de casación, que dicha resolución de alzada era contraria a la doctrina legal enunciada, al no haber cumplido el Tribunal de alzada con la suficiente fundamentación y motivación, lo que constituía defecto absoluto respecto a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, vulnerando de esa manera lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; advirtiéndose por ello, que los Magistrados accionados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuaron el test de admisibilidad con excesivo formalismo, así como a la no consideración de los parámetros de flexibilización aplicables a la admisibilidad del recurso de casación, que la misma Sala los invocó en la parte in fine del punto IV referido al marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad, como en este caso cuando se impetra defectos absolutos, que conforme a la jurisprudencia constitucional como a la doctrina legal aplicable se flexibilizan los requisitos de admisibilidad en sede casacional establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, lo que inobservaron los accionados, quienes además afirmaron que no proveyó el hecho generador, desconociendo que éste fue identificado como la falta de fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración de la prueba y que ocasionó la lesión de su derecho y garantía fundamental alegado, constituyendo ello defecto absoluto que hace viable -como se refirió-, la flexibilización de los requisitos de admisibilidad en sede casacional y que no fue considerado por los Magistrados accionados.
Por lo expuesto precedentemente, se constata que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la accionante, alegando incumplimiento con lo establecido en el art. 417 del CPP, como de los requisitos de flexibilización de admisibilidad para la activación del recurso,
vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que carece de fundamento suficiente; toda vez que, con su decisión cerraron toda posibilidad de verificar si era evidente o no lo denunciado en el recurso de casación para así poder modificar su situación jurídica, circunstancia que amerita la concesión de la tutela, debiendo por ello las autoridades accionadas enmendar su actuación, a través del pronunciamiento de una nueva resolución, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, y lo establecido en la Jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 89/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 188 a 192 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos de la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall