SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a un salario justo y a la inamovilidad laboral; puesto que, el Alcalde ahora accionado, pese a conocer que tiene un hijo menor a un año de edad, le impidió continuar desempeñando su trabajo como funcionario provisorio, con el argumento de que venció el plazo de vigencia del contrato laboral a plazo fijo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores no reconoce condicionamiento
El art. 48.VI de la CPE vigente[1], consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa lo siguiente:
“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras).
Concerniente a esa materia, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de esa garantía constitucional a favor de madres o progenitores que trabajen en el sector público o privado, precisando que los beneficiarios de dicha garantía, no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo[2].
Sin embargo, esa garantía tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[3] y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral a favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el extinto Tribunal Constitucional señaló que el derecho que se debe proteger no es solo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y al ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, por consiguiente colocan en riesgo el primer derecho, la vida[4].
Efectuando una interpretación sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que a la letra prescribe: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas” (las negrillas son nuestras), el extinto Tribunal Constitucional estableció que la protección a la mujer embarazada abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las servidoras públicas, sin exclusión; asimismo, alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas con contratos indefinidos, contratos a plazo fijo, como a trabajadoras o funcionarias eventuales, porque la finalidad de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado y no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas[5]; es decir, una protección que no reconoce condicionamiento.
Complementando el alcance de la garantía de la inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional señaló que la finalidad de dicha garantía, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo, por lo que no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados[6].
De manera análoga, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando una interpretación sistemática y teleológica; además, de la aplicación del principio pro homine por el que debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido[7], también estableció que la garantía de la inamovilidad laboral de una mujer en estado de embarazo o un progenitor cuya esposa o conviviente está en el mismo estado, corresponde a todas las personas sin discriminación alguna -incluyendo servidores públicos de libre nombramiento-; puesto que, lo que se precautela en todos esos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se halla el derecho primordial a la vida, como también el derecho a la salud; ya que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esa última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer; puesto que, si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado; siendo por lo tanto, una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo[8]; razonamientos que pueden ser aplicables a los servidores públicos provisorios en cuanto a la protección de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine.
III.1.1. En caso de mujeres embarazadas o padres progenitores se activa la excepción de la subsidiariedad
Siguiendo la línea de razonamiento, es preciso enfatizar también que, sin bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de los medios o recursos intraprocesales judiciales o administrativos; sin embargo, tratándose de la tutela de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de su fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar condicionado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad[9].
III.1.2. La comunicación del estado de embarazo no es condición para la protección de la inamovilidad laboral
La jurisprudencia constitucional también estableció que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección que brinda esta garantía reconocida por la Constitución Política del Estado; es decir, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Norma Suprema en su condición de gestante y con niño menor a un año de edad[10].
Ahora bien, un derecho vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral, es el derecho fundamental de las mujeres a la maternidad segura, reconocido expresamente por el art. 45.V de la CPE, cuyo texto expresa: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a un salario justo y a la inamovilidad laboral; puesto que, el Alcalde ahora accionado, pese a conocer que tiene un hijo menor a un año de edad, le impidió continuar desempeñando su trabajo como funcionario provisorio, con el argumento de que venció el plazo de vigencia del contrato laboral a plazo fijo.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y el accionante, celebraron una relación contractual, en un primer momento mediante Contrato 995/2020 de 19 de noviembre, de Consultoría en Línea Modalidad Menor, Secretaria Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial, con el objeto que el accionante desempeñe funciones de Consultor en Línea (Personal de Apoyo II – Técnico Soporte Informativo IV) para la Jefatura de Tecnologías de Información Gestión 2020, con un plazo de vigencia de 19 de noviembre hasta el 31 de diciembre del citado año y posteriormente el Contrato 095/2021 de 8 de enero, Contrato Eventual Hospital “Dr. Benigno Sánchez” Quillacollo, con el objeto que desempeñe las funciones de Apoyo Administrativo Centros de Salud I, con un plazo de vigencia del 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021 (Conclusión II.2.).
Durante el desempeño de sus funciones laborales del accionante, nació su hijo menor de edad AA el 24 de mayo de 2021 (Conclusión II.1.); por lo que, con esa justificación y la presunta tacita reconducción, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitó su reincorporación laboral (Conclusión II.4.), después de haber recibido el Memorando RR.HH.-HBS/02/2022 de 15 de febrero, emitido por la Responsable de RR.HH. del Hospital “Dr. Benigno Sánchez” Quillacollo, instruyéndole presentar la documentación original del perfil para optar al cargo de Apoyo Administrativo C.S. I. en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3.).
En ese contexto se revisará el problema jurídico planteado, tomando en cuenta los hechos de relevancia constitucional descritos en la acción de amparo constitucional, vinculado principalmente con la garantía de la inamovilidad laboral del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad, del cual derivan otros derechos relacionados al trabajo, a la salud, a la seguridad social del nombrado y de su hijo menor a un año de edad, conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Sin embargo, es preciso abordar alguna cuestión procesal planteada en el desarrollo de la acción de amparo constitucional, como el presunto incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Respecto a la presunta subsidiariedad incurrida por el accionante. Esa cuestión fue mencionada en el informe presentado por el Alcalde hoy accionado; no obstante, es uniforme la jurisprudencia constitucional al señalar que, tratándose de mujeres embarazadas o progenitores con hijos menores a un año de edad, cuya protección merece atención inmediata y el retiro injustificado en ese estado puede significar poner en riesgo la salud y la vida del hijo por nacer o menor a un año de edad -considerados grupos de personas vulnerables de atención prioritaria-, por cuya razón, en esos casos, se aplica la excepción del principio de subsidiariedad como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no le es exigible al accionante agotar los medios o recursos en sede administrativa con el objeto de buscar la restitución de sus derechos, pudiendo acudir directamente a la jurisdicción constitucional para tutelar sus derechos y las de su hijo menor de edad.
Respecto al presunto incumplimiento del principio de inmediatez por el accionante. Esa cuestión fue mencionada en el informe presentado por el Alcalde ahora accionado; sin embargo, es preciso tomar en cuenta el Memorando RR.HH.-HBS/02/2022, emitido por la Responsable de RR.HH. del Hospital “Dr. Benigno Sánchez” Quillacollo, que fue puesto en conocimiento del accionante, instruyéndole presentar la documentación original del perfil para optar al cargo de Apoyo Administrativo C.S. I., en el plazo de veinticuatro horas (fs. 16); y, el memorial presentado el 11 de marzo de 2022, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por el cual, el accionante solicitó su reincorporación laboral por inamovilidad laboral por tener un hijo menor a un año de edad y la presunta existencia de la tacita reconducción (fs. 31 a 32). Aspectos que permiten concluir que el plazo de la inmediatez no se encontraba vencido; es decir, que no habían transcurrido los seis meses para la interposición de esta acción tutelar; además, en ese lapso de tiempo, el accionante estuvo presentando su reclamo para la restitución de sus derechos laborales; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impelido a efectuar el análisis de fondo de la cuestión planteada.
Respecto al análisis de la cuestión de fondo planteado, vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral del accionante. Si bien no se denunció expresamente la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral por ser padre de un menor hasta que cumpla un año de edad; sin embargo, de los hechos descritos por el accionante en la acción de defensa y que tienen relevancia constitucional, se puede establecer que los hechos lesivos se encuentran vinculados principalmente a la garantía de la inamovilidad laboral del progenitor hasta que el hijo cumpla un año de edad; además, la pretensión del petitorio, subsanado en el memorial cursante a fs. 64 y vta., expresamente solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene “…la cancelación de los salarios adeudados, y las lactancias que se adeudan a cancelación de los salarios no pagados y la cancelación de las asignaciones familiares beneficios de lactancia hasta el cumplimiento de un año de mi hijo” (sic), aspectos vinculados claramente a la garantía de la inamovilidad laboral por ser padre de un menor hasta que cumpla un año de edad.
Es necesario enfatizar que la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o de progenitores, hasta que el hijo/a cumpla un año de edad, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, no reconoce condicionamiento o criterio de discriminación y abarca cualquiera sea la modalidad de trabajo, la naturaleza del contrato, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador, en todo caso incluyendo a los funcionarios con contrato a plazo fijo suscrito de manera sucesiva; puesto que, la finalidad de dicha garantía no solo tiene un carácter protectivo para la madre, sino, para el hijo por nacer o hasta el año de nacimiento, precautelando su bienestar económico, psicológico, con las prestaciones debidas correspondientes a la seguridad social y a la salud; por cuanto, dicha garantía incluye la prohibición de afectar el nivel salarial o la ubicación del puesto de trabajo, como se tiene explicado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esa comprensión, es necesario señalar que los hechos de relevancia jurídico-constitucional dan cuenta que el accionante se vinculó laboralmente con el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en primer término, como consultor en línea como personal de Apoyo II – Técnico Soporte Informativo IV dependiente de la Jefatura de Tecnologías de Información, desde el 19 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2020 y luego, mediante Contrato eventual 095/2021, para que desempeñe funciones de Apoyo Administrativo Centros de Salud I, dependiente del Hospital “Dr. Benigno Sánchez” Quillacollo, desde el 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021; extremo que denota la calidad de personal eventual o personal con contrato a plazo fijo, no obstante la imprecisión, resulta evidente del contrato laboral.
También es evidente que, en vigencia de la relación laboral del accionante, nació su hijo menor de edad el 24 de mayo de 2021; en ese entendido la garantía constitucional de la inamovilidad laboral no excluye a trabajadores eventuales o con contrato a plazo fijo, porque tiene la finalidad de otorgar a la mujer embarazada, madre o padre progenitor de un hijo menor a un año de edad, la estabilidad económica, certidumbre emocional, atención médica y a las prestaciones en salud y las asignaciones familiares que corresponden al accionante, en su calidad de padre de un menor hasta que cumpla un año de edad, como para el hijo menor a un año de edad; lo contrario implicaría, aceptar una desvinculación que genere incertidumbre y preocupación que pueda comprometer su salud y por consiguiente la vida de la beneficiaria madre y el ser en gestación o el hijo hasta que cumpla un año de edad.
Habiendo suficiente mérito para la concesión de la tutela de la garantía de la inamovilidad laboral y tomando en cuenta la cualidad de la interdependencia de los derechos fundamentales previsto por el art. 13.I de la CPE, también se advierte la afectación de los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a un salario justo; por consiguiente, se hace extensiva la tutela para la protección de esos derechos, denunciados expresamente por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.