SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.     Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 27 a 30 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ganó las elecciones por el Bloque de Estudiantes de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF), efectuado el 5 de agosto de 2021, con el frente “NURSE”, que postuló a su persona como Secretaria Ejecutiva, conforme consta en la acreditación y en el informe del Comité Electoral; por lo que, el 10 de septiembre del citado año, junto a su Bloque se acreditaron ante el Consejo Facultativo, Vicerrectorado, Rectorado, Honorable Consejo Universitario, Federación Universitaria Local (FUL) y la Federación Universitaria de Docentes (FUD). No obstante, a consecuencia de que su persona se negó a extraer fondos económicos de la UATF para la devolución al Comité Electoral que en su criterio era un cobro dudoso, causó molestia a la ex Ejecutiva “Luz Poma” quien junto a Itsel Delgado Rojas, Secretaria de Relaciones, Zulma Rosario Hilarión Aldana, Secretaria de Asuntos Académicos y otros, planificaron su desconocimiento el 23 de septiembre de dicho año, con base en la desinformación, motivando el supuesto desconocimiento por el Bloque con la firma de pocos estudiantes, que fue logrado a base de mentiras, con el pretexto de que era para la asistencia, amenazando con multas a los que no firmasen, además de que fueron retenidos hasta que firmen. En ese contexto, Itsel Delgado Rojas se autoproclamó como la nueva Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UATF, llegando a presentarse ante todas las autoridades universitarias en esa calidad de manera ilegal y arbitraria.

Ante esa situación, el 27 de octubre de 2021, hizo conocer a Vicerrectorado, Rectorado, Director “DSA”, Director de Bienestar Universitario, Director de “DICYT”, FUL, Dirección Administrativa y Financiera (DAF), los actos de intromisión, desconocimiento y usurpación de sus funciones anunciando que solicitó proceso universitario. Asimismo, mediante Carta de 10 de febrero de 2022, solicitó al Tribunal de Honor de la UATF, informe si su persona fue sujeta a proceso universitario que derivó en la suspensión de sus funciones y si existía alguna sentencia. Es así, que el 16 de febrero de igual año, el Tribunal de Honor de la UATF respondió, que su persona no fue sujeta a ningún proceso universitario afirmando que mantenía su cargo de Secretaria Ejecutiva de la “Facultad de Enfermería” al ser electa de forma democrática. Dicha respuesta hizo llegar al Consejo Facultativo; sin embargo, pese a ello, no fue convocada a ningún Consejo Facultativo. Posteriormente, el 18 y 19 de febrero de 2022, el señalado informe también fue de conocimiento del Rector de la UATF, y de la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud; empero, ninguna de esas autoridades la convocaron a los Consejos Facultativos y Universitarios. Por ello, reclamó al Rector de la señalada Universidad el 18 y 25 del referido mes y 10 de marzo de igual año, haciendo conocer la vulneración del Estatuto Orgánico de la UATF, al no respetarse su calidad de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Ciencias de la Salud, exigiendo el porque no se convocaba a las sesiones del Consejo Universitario; ya que, ante la ausencia de la FUL, las sesiones se realizaban con los interbloques; empero, el Rector de la UATF como Presidente del Consejo Universitario nunca la convocó.

Cansado de tanta injusticia y vulneración al Estatuto Orgánico de la UATF, y ante la vulneración de sus derechos como Secretaria Ejecutiva legalmente electa, presentó un segundo memorial al Rector de dicha Universidad el 6 de abril de 2022, exigiendo repuesta fundamentada al memorial presentado el 28 de marzo del mismo año, quien respondió basado en el informe del Asesor Jurídico de la UATF, señalando que la CUB, debe decidir cuál de la dos estudiantes es la ejecutiva legal, pese a que mandó en varias oportunidades su acreditación. Razón por la cual solicitó a Max Mendoza Parra, entonces Ejecutivo de la CUB, responda a esos hechos y a su reconocimiento como Secretaria Ejecutiva; empero, por los problemas personales que tuvo no pudo responder, motivo por el cual, el 22 de junio del señalado año, presentó otro memorial, exigiendo respuesta al actual Presidente de la CUB -Walter Junior Nakashima Puerta- ahora accionado, quien haciendo caso omiso, no le dio ninguna respuesta. Finalmente, ante tanta injusticia, hizo llegar una Carta Notariada de 15 de agosto de 2022 con referencia “Por última vez reitero solicitud de respuesta”; sin embargo, la recepcionista no quiso recibir, y ante su negativa, la Notaria de Fe Pública 106 de La Paz la dejó por debajo de la puerta de la CUB, la cual hasta el “día de hoy” -se entiende de la interposición de la acción de defensa- no fue respondida, viéndose de ese modo obligada a interponer la acción de amparo constitucional con la finalidad de restablecer su derecho de petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al Presidente de la CUB ahora accionado, responda a los memoriales de 4 de mayo, 22 de junio y la Carta Notariada de 15 de agosto de 2022, debidamente motivada y fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Walter Junior Nakashima Puerta, Presidente de la CUB, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante de fs. 36 a 39; no obstante de ello, la accionante aclaró en audiencia que la notificación fue efectuado mediante cédula pegada en las Oficinas de la CUB del cual se tomó una fotografía; además de que el mismo Presidente de la CUB hoy accionado hubiese manifestado en su cuenta de WhatsApp que sería la cuarta acción de amparo constitucional que se plantea, de manera que, si bien no se recibió las diligencias de citación en originales, se advierte que llegó a conocimiento del nombrado; por lo que, considerando esos aspectos, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dio por citado bajo responsabilidad de la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 065/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el Presidente de la CUB hoy accionado responda de manera motivada, fundamentada, y materialmente sobre el fondo de la petición respecto a las Notas y memoriales presentados el 4 de mayo, 22 de junio y Carta Notariada de 15 de agosto de 2022, bajo los siguientes fundamentos: a) Existen varias notas y memoriales presentados al Presidente de la CUB ahora accionado, entre ellos el memorial presentado el 4 de mayo de 2022, la Nota presentada el 22 de junio del citado año, Carta Notariada de 15 de agosto de igual año, solicitando respuesta fundamentada; b) Respecto a las notas y memoriales presentados, no existe en los antecedentes, respuesta a las mismas; y, c) La SCP 1006/2019-S4 de 27 de noviembre, estableció que forman parte del contenido esencial del derecho de petición los siguientes: 1) El derecho a formular una petición oral o escrita, obteniendo una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante formalmente; y, 4) La obligación de la autoridad o de persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando, cual es la autoridad o particular ante quien debe dirigirse el solicitante, los cuales fueron acreditados por la accionante en el caso concreto.