SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante, refiere que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica, solicitó cesación a la detención preventiva la cual fue negada el 28 de abril de 2022, por lo que oralmente planteó apelación a la resolución de rechazo, para que se remita al Tribunal de alzada; empero, hasta la interposición de la acción tutelar -2 de junio del mismo año-, no enviaron el expediente, habiendo pasado más de treinta y cinco días. Asimismo, manifestó que se encuentra hospitalizado desde el 28 de mayo de igual año, por lo que solicitó una nueva cesación a la detención preventiva conforme lo establece el art. 239.1 y 2 del CPP; sin embargo, su memorial tampoco fue atendido, no hallando respuesta a su pedido, solicitó se ordene a la autoridad accionada el señalamiento de la audiencia requerida y remita el Auto apelado a la Sala Penal de turno.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1     Respecto a la dilación en la remisión del Tribunal de alzada

           La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, refirió que: Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: “…La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y  dos horas… .

II.2.    De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa

        La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

        (…)

           Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

           (…)

           Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias (reiterada en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre [las negrillas nos pertenecen]).

II.3.    Sobre la imposibilidad de interponer una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva estando pendiente la apelación de una primera. Jurisprudencia reiterada

        Al respecto, la SCP 0552/2017-S1 de 31 de mayo, concluyó que: “La SC 1325/2002-R de 1 de noviembre, establece que: ‘…el Juez recurrido lejos de examinar que se cumplió el presupuesto procesal señalado en el art. 239-3) CPP, directa e ilegalmente procede a rechazar la solicitud de cesación, de la detención preventiva del recurrente, con el inatingente argumento de encontrarse en apelación una anterior solicitud que no tuvo como base el art. 239-3), sino otro presupuesto cual es el establecido en el art. 239-1) CPP’.

        De la jurisprudencia desarrollada supra, se tiene que, el juez puede conocer y resolver una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva, estando pendiente la apelación de la primera, siempre y cuando la aludida solicitud se la realice sobre diferentes presupuestos procesales; es decir, que la primera haya sido interpuesta en base al art. 239.1 del CPP; y, la segunda en base a los otros incisos del referido artículo; empero, si tanto la primera como la segunda petición de cesación a la detención preventiva está amparada en el mismo presupuesto procesal; el juez no puede resolver la segunda petición de cesación a la detención preventiva mientras no se resuelva la apelación interpuesta(las negrillas y el subrayado nos corresponden).