SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De los antecedentes del proceso, se evidencia que el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de apelación en audiencia de cesación a la detención preventiva de 28 de abril de 2022, conforme refirió en su memorial de la acción de libertad y la audiencia de consideración de la presente acción de defensa (fs. 2 a 3, 13 y vta.); asimismo, se tiene que no se procedió a la remisión del cuaderno procesal hasta el 1 de junio de igual año al Tribunal de alzada para la consideración del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela (fs. 10), donde refirió que se remite el acta del 28 de abril del indicado año, por lo que se puede establecer que en el presente caso la autoridad accionada, tardo más de treinta y cinco días en remitir los antecedentes al Tribunal de alzada para la consideración del recurso de apelación. Asimismo, el accionante refirió que posteriormente el 28 de mayo de ese año, solicitó la cesación a su detención preventiva, y que su pedido tampoco fue atendido, no habiendo señalado el juez accionado la audiencia requerida.

En mérito a lo anteriormente establecido, se tiene que: 1) Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Quinceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en efecto incurrió en dilación innecesaria respecto al trámite de apelación planteado por el ahora solicitante de tutela, puesto que habiendo interpuesto la apelación el 28 de abril de 2022, su recurso no fue enviado al Tribunal de alzada sino hasta el 1 de junio del mismo año; es decir, treinta y cinco días después, tiempo que de ninguna manera resulta razonable, sin que sea justificable que el Juez de la causa se encontraba con baja médica de ocho días del 28 de mayo al 6 de junio de igual año, no siendo un argumento válido y a pesar de que la remisión extrañada ya fue cumplida, porque se enviaron los antecedentes un día antes de la celebración de la presente acción de defensa; en el caso corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad innovativa, en razón a que la dilación verificada resultó excesiva e injustificada conforme se refirió en los Fundamentos Jurídicos II.1. y 2 de es este fallo constitucional en tal mérito, se aclara al Juez accionado que, en caso de incurrir nuevamente en la transgresión de derechos constitucionales, se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura, para efectos consiguientes previsto en la ley; y,

2) Respecto a la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva de 30 de mayo de 2022, la cual fue programada por el Juez suplente para el 3 de junio de ese mismo año, encontrándose pendiente de resolución la apelación a la primera cesación a la detención preventiva presentada por el impetrante de tutela, se debe señalar que las medidas cautelares pueden ser modificadas aún de oficio, pudiendo pedirse su modificación o cesación cuantas veces considere pertinente el imputado, con la finalidad de obtener su libertad; precisado ello, conforme al lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, si contra la determinación de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva se fundó en el art. 239.1 del CPP, se plantea recurso de apelación incidental y este se encuentra pendiente de pronunciamiento, no resulta razonable considerar una segunda solicitud de cesación de la detención preventiva cuando esta se encuentre fundada en el mismo presupuesto procesal que la primera, por cuanto se corre el riesgo que se arribe a resoluciones contradictorias respecto a la misma problemática, lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, aspecto que concurre en el caso analizado; por cuanto, en  tanto la primera solicitud de cesación de la detención preventiva estuvo enmarcada en desvirtuar los riesgos procesales concurrentes en la resolución primigenia de medidas cautelares conforme al art. 239.1 del CPP, con el fin de lograr la cesación de detención preventiva del solicitante de tutela; asimismo, la segunda petición de cesación, está sustentada en un mismo presupuesto.

En el caso concreto, mientras no sea definida la apelación interpuesta contra la Resolución de 28 de abril de 2022, no concierne considerar la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, porque se corre el riesgo de generar una disfunción procesal, lo que permite concluir que la determinación asumida por autoridad, resulta ser incorrecta; dado que no correspondía señalar audiencia para la consideración de la segunda cesación a la detención preventiva, cuando la primera determinación se encuentra recurrida y pendiente de revisión por el Tribunal superior, estando latente de ser modificada o en todo caso confirmada; pues, el juez o tribunal ante quien se presentó una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, con similares presupuestos procesales, naturalmente estaría impelido a conocer, tramitar y resolver lo peticionado por encontrarse pendiente de resolverse una apelación incidental anterior, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, respecto a la programación de la audiencia de consideración para la cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.