SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2024-S3
Fecha: 28-Jun-2024
Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, -se infiere a la libertad-, así como al principio de celeridad; puesto que ante su solicitud de redención de pena, por decreto de 18 de mayo de 2022, se ordenó a la Secretaria ahora accionada que realice el cómputo de pena; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa -24 de junio de igual año-, dicho cómputo no fue elaborado, dilatando de manera indebida la tramitación de solicitud de redención de pena.
De los antecedentes que cursan en antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por Edver Quizo Ajno y Juan Carlos Quizo Choque -hoy accionantes-, con la suma “CUMPLE LO OBSERVADO Y ADJUNTA LITERALES Y SOLICITA SE SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REDENCIÓN” (sic), adjuntaron copias legalizadas de sus mandamientos de detención preventiva en cumplimiento a lo observado en el cómputo de pena emitido por Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz ahora accionada, mereciendo el decreto de 20 de ese mes y año, que dispuso “Por adjuntada la documentación que antecede y en atención a la misma por secretaría del juzgado a la brevedad posible elabórese el informe de computo de pena y redención conforme lo instruido en la decreto de fecha 18 de mayo de 2022” (sic [Conclusión II.1.]).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario aclarar en cuanto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, se tiene que conforme a lo establecido en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo: “…adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, la Secretaria ahora accionada al incurrir en los supuestos b) y c), cuenta con legitimación pasiva en esta acción de defensa.
Ahora bien, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional se tiene que el acceso al beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio, se encuentra subordinado al cumplimiento de condiciones y reglas que implican trámites a cargo del personal de apoyo jurisdiccional o Directores de establecimientos penitenciarios, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones se encuentra constreñido a observar los principios pro homine y reinserción social, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los internos, de ahí que la jurisprudencia constitucional señala que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad.
En ese contexto, se advierte que la Secretaria hoy accionada, no obstante de que por decreto de 18 de mayo de 2022, se le ordenó realizar el respectivo cómputo de pena, recién el 17 de junio de ese año, emitió un informe observando falta de documentación, incurriendo de esta manera en una primera dilación; posteriormente, en la misma fecha ante el memorial por el que los accionantes subsanaron lo observado por dicha Secretaria, por decreto de 20 de ese mes y año, se dispuso “Por adjuntada la documentación que antecede y en atención a la misma por secretaría del juzgado a la brevedad posible elabórese el informe de computo de pena y redención conforme lo instruido en la decreto de fecha 18 de mayo de 2022” (sic); sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa, 24 de junio de 2022, no se realizó dicho cómputo, dejando que el tiempo transcurra superabundantemente, ocasionando de esta manera una vulneración a los derechos de los accionantes, olvidando que las solicitudes en las que se encuentra involucrado el derecho a la libertad deben ser tratadas con la debida celeridad, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, si bien la Secretaria ahora accionada incurrió en dilaciones indebidas, se exhorta al Juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, tener mayor control respecto a su personal subalterno, sobre todo en las solicitudes en las que se encuentra vinculados al derecho a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 163/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno