SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2024-S3

Fecha: 28-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación con relación a la libertad personal y vinculado a los principios de celeridad y oportunidad; puesto que, desde el 3 de mayo de 2022 hasta la interposición de esta acción de defensa 29 de junio de ese año, no existe un pronunciamiento motivado y fundamentado; en el cual, se explique por qué los documentos presentados a fin de acreditar la solvencia de su garante personal no serían suficientes, ocasionando una dilación indebida y poniendo en riesgo su libertad ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares personales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales (las negrillas son nuestras).

III.2.  Las medidas cautelares personales: La fianza personal

La SC 0241/2010-R de 31 de mayo, señaló que: “…la fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal.

Por lo expuesto previamente, es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados, si bien no es posible que se desnaturalice la finalidad de la fianza personal con exigencias propias de la de carácter real, por cuanto -a pesar que ambas tienen como objetivo común asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso- cada una de ellas tiene una naturaleza jurídica distinta que ha determinado que el legislador las considere por separado; esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda valorar si aquéllos (los fiadores o garantes) tienen las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; ese ha sido el entendimiento que al respecto ha tenido este Tribunal en la SC 1045/2004-R de 6 de julio, que señaló: ‘Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.

Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación con relación a la libertad personal y vinculado a los principios de celeridad y oportunidad; puesto que, desde el 3 de mayo de 2022 hasta la interposición de esta acción de defensa 29 de junio de ese año, no existe un pronunciamiento motivado y fundamentado; en el cual, se explique por qué los documentos presentados a fin de acreditar la solvencia de su garante personal no serían suficientes, ocasionando una dilación indebida y poniendo en riesgo su libertad ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares personales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que cursan en obrados el Auto Interlocutorio de 141/2022 de 14 de abril, emitido por el Juez ahora accionado; por el que, se dispuso aplicar medidas cautelares de carácter personal en favor de la accionante, entre otras, la presentación de un garante solvente quien en caso de fuga deberá empozar Bs5 000.-. Determinaciones a ser cumplidas en el plazo de tres días de notificado con el citado Auto Interlocutorio, caso contrario se procederá a revocar dichas medidas, disponiendo medidas cautelares más gravosas inclusive (Conclusión II.1.). En consecuencia, por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, ante el Juez ahora accionado; por el que, la accionante en cumplimiento al Auto Interlocutorio 141/2022 adjuntó documentación de su garante solvente, referente a cédula de identidad y boleta de pago mereciendo en respuesta el decreto de 4 de ese mes y año; por el que, se dispuso que se cumpla a cabalidad el indicado Auto Interlocutorio, debiendo remitirse la documentación del garante solvente mediante la Secretaría de su Juzgado. Posteriormente, por memorial presentado el 17 de igual mes y año, ante el Juez hoy accionado, la accionante solicitó la compulsa de los documentos referentes a su garante solvente, en ese sentido, a través del decreto de 18 de mayo de 2022, el Juez ahora accionado reiteró que se deberá presentar la documentación del garante solvente a efecto de la compulsa por el Secretario en suplencia legal y cumplida dicha presentación se determinará lo que en derecho corresponda (Conclusión II.2.). Finalmente, por memorial presentado el 13 de junio de 2022, ante el Juez ahora accionado, la víctima en el proceso penal solicitó revocatoria de medidas cautelares personales ante el incumplimiento, pidiendo la detención preventiva de la accionante (Conclusión II.3.).

En ese sentido, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario mencionar al desistimiento efectuado por la accionante en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, aclarando que el mismo no procede; puesto que, conforme a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; razón a ello , la solicitud de la accionante no puede ser atendida.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que el Juez ahora accionado ante la presentación de los memoriales de ofrecimiento de documentos de la garante solvente de la accionante en cumplimiento al Auto Interlocutorio 141/2022, simplemente ordenó a la nombrada que cumpla a cabalidad lo dispuesto en cuanto a dicho ofrecimiento, conforme se advierte de la Conclusión II.2. de este fallo constitucional; no obstante, omitió su deber de fundamentación; ya que, debió explicar de manera explícita la documentación faltante o por qué la prueba que presentó la accionante sería insuficiente para dar por cumplida la medida cautelar en cuanto a la presentación de un garante solvente. Por su parte la accionante denuncia la exigencia de presentación de un folio real de su garante, adjuntando una copia de un listado de requisitos que presumiblemente serían exigidos para la garantía personal solvente, siendo estos “1. Folio Real (original) a. Último impuesto pagado b. Factura de Agua y Luz 2. Acreditar trabajo (original) a. Credencial de asociación o Institución más una Certificación vigente b. Papeleta de pago (Último mes) 3. Cédula de identidad (Original y Fotocopia Simple). 4. Croquis de domicilio” (sic [fs. 4]); los cuales demuestran un excesivo formalismo y cúmulo de requisitos que pueden tornarse de imposible cumplimiento en los plazos que se otorgan para la presentación de un garante solvente, desnaturalizando de esta manera la finalidad de esta garantía conforme se señaló en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

En ese contexto, se advierte que la accionante en cumplimiento al Auto Interlocutorio 141/2022 ofreció un garante solvente desde el 3 de mayo de 2022, sin obtener una respuesta fundamentada que le permita entender el por qué no logró demostrar la solvencia del mismo; transcurriendo aproximadamente dos meses; por lo cual, la víctima solicitó la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas a la accionante y pidió que se aplique la detención preventiva, ocasionando de esta manera una dilación indebida y poniendo en peligro el derecho a la libertad personal de la accionante; puesto que, bajo advertencia del Juez hoy accionado que ante el incumplimiento de las medidas cautelares dispuestas se impondrían unas más gravosas para la accionante; por consiguiente, conforme a lo manifestado en audiencia el Juez hoy accionado alegó que el 29 de junio de dicho año, emitió un decreto explicando las razones de rechazo del garante personal de la accionante, refiriendo que ese decreto no fue notificado a la nombrada. Finalmente, el 30 de igual mes y año, se celebró una audiencia de revocatoria de medidas cautelares personales, en las que se remplazó la exigencia de presentación de un garante personal, por empozar Bs5 000.- a cargo de la accionante. En consecuencia, corresponde conceder la tutela en la modalidad de acción de libertad innovativa conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, toda vez que, con lo señalado precedentemente se advierten vulneraciones a los derechos de la accionante; empero, el hecho denunciado como vulnerado en esta acción de libertad cesó, lo que no implica que el Juez ahora accionado se libere de la responsabilidad que le corresponde.

Finalmente, en cuanto a la Secretaria ahora coaccionada, se tiene que la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva (las negrillas son nuestras). En consecuencia, al no subsumir su conducta a ninguno de los presupuestos mencionados precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.