SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S3

Fecha: 28-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La Empresa accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 12 y 20 de julio de 2022, cursantes de fs. 30 a 35 vta.; y, 39 a 43 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2013, suscribió el Contrato Administrativo de Obra 001/2013 con la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) -hoy tercera interesada-, para la “…provisión de muro inclinado con paneles 3D para el proyecto de construcción de los bloques A y B de la Facultad de Arquitectura…” (sic), que fue resuelto de manera unilateral e ilegal por la propia Universidad, emitiéndose ante sus reclamos resoluciones lesivas a sus derechos y la interposición de una demanda contenciosa para cobrar supuestas multas, la cual fue reconvenida para exigir se declare la ilegalidad de la resolución unilateral del contrato y pago de las obligaciones pendientes emergentes, ya que para su ejecución, la Empresa invirtió recursos económicos; no obstante, mediante Sentencia 562/2017 -de 27 de septiembre-, se declaró probada la demanda e improbada la reconvencional y excepciones, decisión que recurrida en recurso de casación fue resuelta por Auto Supremo (AS) 207/2019 de 29 de mayo, anulando la referida Sentencia ante la falta de argumentos y una debida valoración probatoria, pronunciándose posteriormente la Sentencia 200/2021 de 1 de abril, reiterando la decisión, defectos, errores y agravios denunciados en la Sentencia 562/2017, la que cuestionada nuevamente mediante recurso de casación mereció el AS 560/2021 de 31 de agosto, declarando infundado el recurso y convalidado la ausencia de fundamentación, valoración probatoria y errónea aplicación de la ley, Auto Supremo con el que fueron notificados el 13 de enero de 2022. Se aclara que en el memorial principal se identificó a ese Auto Supremo como 407/2021-A de 19 de julio, originando confusión y generando duda como se puede advertir del mismo, inclusive en el petitorio.

Sobre el argumento señalado en el AS 560/2021, referido a que no era suficiente la alusión al informe pericial para llegar a la conclusión de que la UMRPSFXCH actuó de manera correcta al momento de resolver de forma unilateral el Contrato Administrativo de Obra 001/2013, este es correcto, al reclamar la falta de aplicación del art. 441 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), en una interpretación contextual con el art. 1333 del Código Civil (CC); tampoco se dio respuesta a los argumentos expuestos “…en la hoja 13…” (sic), limitándose a justificar la Sentencia 200/2021, con base en actuados extraños al proceso judicial, alegando que todo lo denunciado en el recurso de casación ya fue reclamado en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo que, al no activarse ninguna vía -sin decir cuál- existiría un consentimiento, argumento que carece de respaldo jurídico al advertirse norma “…que determine tal invento…” (sic), más aun cuando por la naturaleza del indicado Contrato Administrativo que dio lugar al proceso contencioso todas las controversias se resuelvan en el mismo, sin que exista otra vía.

Intentando explicar el forzado fundamento del AS 560/2021, al parecer los Magistrados ahora accionados creyeron que la Sentencia 200/2021 hizo bien al no considerar los argumentos que expusieron, los que no analizaron ni respondieron, cuestionando por el contrario no haber demandado las resoluciones administrativas que supuestamente les dieron respuesta negativa a través del proceso contencioso administrativo previsto por el art. 778 del CPCabrg, argumento errado, ya que al tratarse de contratos administrativos, la ejecución y resolución de conflictos que emerja de ellos debe ser reclamada por el proceso contencioso establecido en el art. 775 de dicho Código que es precisamente en el que se niegan a analizar los alegatos expuestos, con el fundamento de que debieron reclamar respecto a las resoluciones administrativas y al no hacerlo las consintieron, lo que evidencia una vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, falso alegato en el que se ampararon para no analizar ni responder sus reclamos, limitándose a expresar sin respaldo legal y aplicando de forma incorrecta la normativa, que consintieron las vulneraciones por no demandar en el proceso contencioso -administrativo- las resoluciones de la UMRPSFXCH.

Indicó que, uno de los problemas jurídicos es la denuncia de ilegalidad de la resolución unilateral del Contrato Administrativo de Obra 001/2013 por incumplimiento de plazo desde el Contrato Modificatorio 1 -de 10 de mayo de 2013-, que no empezó a correr a partir de esa data como alega la UMRPSFXCH sino desde el 10 de julio del mismo año, que fue la fecha en la que recibieron la Nota OF-DAF-0676 de 9 de ese mes y año, aspecto que no se valoró como verdad material ni aplicó el art. 455 del CC que otorga valor a los contratos desde que son aceptados; recibió los planos de la obra el 31 de enero de 2013, cuando debieron entregarlos a la firma del contrato, situación que modifica los plazos de la obra, por lo que, consideran que ante la cuestionada conclusión a la que llegaron para determinar la legalidad de la resolución del contrato a través de la Sentencia 200/2021, BUSAR S.R.L. debió oponerse a la misma exigiendo la suscripción del contrato modificatorio, razonamiento que carece de respaldo jurídico y prueba, al existir un cúmulo de cartas y notas exigiendo la firma de dicho contrato, por ello, esa conclusión es insuficiente y arbitraria.

Añadió que, en el recurso de casación reclamaron la inexistencia de causales de resolución y que se tomaron como cierto hechos de la propia entidad que son los que se encuentran en disputa, vulnerando el art. 1283 del CC, al considerar como prueba los actos sometidos a juicio, acudiendo directamente al dictamen del perito y excediendo el límite de su valor solo técnico y no jurídico al haber sido ese informe el que resolvió la validez de la resolución del contrato, cuando era obligación del juez asumir su propia convicción como indican los arts. 441 del CPCabrg y 1333 del CC; tampoco se consideró los hechos y prueba referidos en la contestación a la demanda, ni los otros elementos probatorios, pues el peritaje concluyó como causales de resolución del contrato el incumplimiento en la entrega de la obra dentro de plazo y la suspensión en su ejecución; menos consideraron que la Notaria de Fe Pública no efectivizó la notificación, no entregó la Nota OF. RECT. 0544 de 5 de julio de 2013, de intención de resolución de contrato ni anotó la fecha de entrega de  aviso de la misma, sin que sea evidente que se efectivizó el 8 de ese mes y año, resultando injusta la conclusión a la que llegaron en la Sentencia 200/2021 y el AS 560/2021 sobre un peritaje que indica que fue la UMRPSFXCH la que primero interpuso el proceso de resolución de contrato unilateral como algo ajeno; empero, tomando como prueba definitiva el acto denunciado de ilegal para luego indicar sin respaldo alguno, que existió consentimiento por uso de las vías legales de reclamación del acto administrativo, olvidando que esa vía es precisamente el proceso contencioso.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado

La Empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, indebida valoración de la prueba e indebida aplicación de la legalidad ordinaria, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 560/2021 de 31 de agosto, para que se emita uno nuevo en el que dé respuesta a todos sus argumentos, se analice la prueba presentada y el informe pericial conforme a las normas legales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2022, la misma fue diferida hasta el 22 de ese mes y años, por la inexistencia de Vocales Constitucionales ante la renuncia de uno de ellos el 6 de dicho mes y año, debiendo procederse a la reincorporación de un nuevo Vocal Constitucional designado en los próximos días (fs. 247 a 248); no obstante, en la indicada fecha, se reprogramó la audiencia de consideración de esta acción de defensa, debido a que los Vocales convocados de la Sala Penal Segunda y de la Sala Civil de turno al igual que otros, fueron declarados en comisión. En consecuencia, se reprogramó la audiencia hasta el 14 de octubre de igual año (fs. 252 a 253 vta.).

En ese contexto, celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, -que fue diferida en una hora-, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 279 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Empresa accionante por medio de su representante legal, y este a través de su abogado con carácter previo solicitó se aclare si ante la reconformación de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se procedió a citar con esta acción tutelar a la nueva Magistrada que conforma la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que sería la autoridad que cumpliría la eventual sentencia a emitirse por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que instalada la audiencia en horas de la mañana no estuvo presente en la misma, caso contrario pidió se suspenda dicho acto procesal.

En ese sentido, el abogado apoderado del ahora tercero interesado expresó que la Magistrada que ahora conforma la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia fue citada, por lo que, si no estuvo presente en la audiencia instalada en horas de la mañana, pospuesta para la tarde, no podía afectar su celebración pidiendo se continúe con la audiencia postergada en varias ocasiones; en consecuencia, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvieron después de revisar los antecedentes, que al haberse notificado a los Magistrados hoy accionados el 25 de julio de 2022, no era imprescindible ampliar la citación a la Magistrada que ahora formaba parte de la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia accionada, procediendo a instalar la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

Posteriormente, ratificó  de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El informe pericial de un ingeniero civil fue requerido como un informe técnico respecto del avance y volúmenes de la obra, pero el realizado va más allá y señala que es correcta la resolución del contrato iniciada por la UMRPSFXCH; sin embargo, este no es un aspecto que el perito debió exponer ni tiene capacidad técnico-jurídica para determinar si la resolución del contrato iniciada por una de las partes era válida o no, es más, aún si hubiese sido un perito jurídico con competencia profesional y académica para determinar la validez del contrato, era obligación de los jueces verificar si esa conclusión era válida o no y si correspondía o no a la verdad material de los hechos; y, b) Su versión de que la resolución del contrato fue iniciada por la Empresa BUSAR S.R.L. debió ser tomada en cuenta o cuando menos ser desmentida de manera argumentada y fundamentada legalmente mas no ser omitida de forma absoluta como lo fue en todas las instancias que se activaron.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 237 a 244 vta., manifestaron que: 1) Emitida la Sentencia 200/2021 que declaró probada la demanda contenciosa, fue objeto de un recurso de casación formulado por la Empresa accionante mediante el AS 560/2021, mismo que se encuentra debidamente fundamentado, careciendo de consistencia las denuncias “…traídas ante esta Sala Constitucional…” (sic); 2) La parte accionante planteó la acción de defensa sin una debida fundamentación del derecho que solicita sea tutelado, al no establecer cómo el indicado Auto Supremo vulneró su derecho al debido proceso; puesto que, respecto de la denuncia de vulneración a la obligación probatoria, legalidad o ilegalidad de la resolución del contrato expresó que, el Tribunal de primera instancia fundó su decisión conforme a la prueba compulsada y respaldado en el informe pericial, sin que sea evidente que dichos razonamientos se limiten únicamente a ese informe o a otorgar validez del mismo; 3) Sobre los argumentos expresados en la “hoja 13” expresaron que el cuestionado Auto Supremo concluyó que si la Empresa accionante consideraba que dichas pruebas conculcaban sus derechos y garantías, debió observarlas o impugnarlas en su debida oportunidad utilizando los recursos que le franquea el ordenamiento jurídico; sin embargo, al no hacerlo permitió que su derecho precluya, sin que en el recurso de casación pueda reclamar tales pronunciamientos; puesto que, un criterio contrario implica la vulneración de los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva; por lo que, la conclusión a la que se llegó es producto de consideraciones previas que se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas que no constituyen un argumento aislado sino son parte de un análisis jurídico adecuado; y, 4) Se resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo declarándolo infundado, cumpliendo con la motivación, realizando una compulsa adecuada de los argumentos expuestos ajustado a los cánones del derecho convencional y constitucional. Por lo expuesto, pidieron que la tutela solicitada sea denegada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 232 a 236 vta., así como en audiencia manifestó que: i) Primero se emitió una carta de intención de resolución de contrato que se adjuntó al proceso contencioso al igual que una copia de la ratificación de resolución de contrato, sin que esas notas hubieren sido objeto de un recurso de revocatoria o jerárquico, aspecto que fue evaluado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, efectivizándose la resolución con base en el Contrato Administrativo de Obra 001/2013 y la notificación al representante legal de la Empresa BUSAR S.R.L -accionante-; ii) Se realizó una liquidación con el técnico de esa Empresa en Bs156 000.- (ciento cincuenta y seis mil bolivianos) monto que debía pagar la parte accionante, ante este hecho formularon recursos de revocatoria y jerárquico, llegando al proceso contencioso ante la negativa de cancelar ese monto que no puede ser conciliado al tratarse de una entidad estatal como ser la UMRPSFXCH; iii) Se está intentando crear otra instancia de juzgamiento en la instancia ordinaria y que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revalorizar la prueban como si fuera un tribunal ordinario, lo que no es pertinente como indica la jurisprudencia, salvo que exista irracionalidad en dicha valoración; iv) Respecto a la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación, carece de argumentos sólidos para ser atendida; ya que, no es evidente que no se hubiese entregado el Documento Base de Contracción (DBC), ya que toda empresa que se presenta en una licitación o convocatoria debe tener a su disposición dicho documento y conocer cuáles son las condiciones, de lo contrario no sería posible que se presente a las mismas; puesto que, no se elabora primero el contrato para entregarse después el DBC al encontrarse a disposición vía internet y en físico para su entrega; v) La planilla de liquidación es elaborada de manera conjunta y en coordinación con los representantes o técnicos de la empresa para conciliar la ejecución de la obra, considerar los anticipos y planillas canceladas y ejecutadas, y conciliarlas de lo contrario no es posible resolver un contrato, sin que se pueda decir que se desconoció ese aspecto que esta mencionado en el AS 560/2021 y que existió participación del Director de Obras y la Notaria de Fe Pública 23 de la Capital del departamento de Chuquisaca; vi) La prueba pericial fue ofrecida por la parte demandada -accionante-, resultando extraño que no se la quiera tomar en cuenta, misma que fue considerada por los Magistrados ahora accionados; empero, no de forma aislada sino conjunta a la prueba generada y producida en el proceso contencioso administrativo; vii) No existe prueba que demuestre que la mencionada Universidad cometiera arbitrariedades, la prueba refiere la resolución de un contrato, valoración de planillas y ejecución fallida de un contrato que le interesaba a la institución que se frustró por culpa de la Empresa accionante, ya que, el objetivo no era resolver el contrato sino la realización de obras, existiendo un perjuicio ante la paralización de la mencionada obra, debiendo hacer otro proceso de contratación, encontrándose seis años en instancias judiciales sin poder solucionar este tema; y, viii) Sobre la vulneración del debido proceso sustantivo expresó que la referida Universidad recurrió al proceso contencioso ante el incumplimiento del contrato de obra administrativo, sin que corresponda la excepción de incompetencia al estarse solicitando que la Empresa accionante, responda y cumpla con el pago de las multas generadas ante la no ejecución de la obra que impide utilizar la infraestructura a los estudiantes de la Facultad de Arquitectura de la UMRPSFXCH, por aquello, pidió se deniegue en su totalidad la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 128/2022-SCII de 14 de octubre, cursante de fs. 280 a 284 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada respecto del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado con la valoración probatoria; y, denegó la tutela solicitada en cuanto a la interpretación y aplicación normativa sin ingresar a su análisis, ya que estos aspectos deben ser analizados nuevamente por los Magistrados ahora accionados; en consecuencia, se dejó sin efecto el AS 560/2021, disponiendo que los Magistrados hoy accionados emitan uno nuevo en observancia de los estándares del debido proceso y lo expresado en dicha Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados hoy accionados únicamente establecieron los parámetros de análisis sobre los argumentos de forma del recurso de casación referidos a la debida fundamentación, motivación y congruencia, asumiendo en cuanto a estos, conclusiones sin verificar si las mismas se encuentran respaldadas en los documentos aportados, incurriendo en contradicciones y motivación arbitraria, al sostener por un lado que la intención de resolución de contrato de la UMRPSFXCH efectuada mediante Nota OF. RECT. 554, fue notificada el 5 de julio de 2013, error a partir del cual sostienen que la intención de resolución de contrato planteada por la Empresa accionante el 8 del mismo mes y año no tendría ningún efecto, citando lo expresado en la Sentencia 200/2021 sobre la nueva fecha de conclusión de la obra que estaba prevista para el 18 del indicado mes y año, y sosteniendo que la intención de resolución de contrato de la indicada Universidad se notificó el 17 de junio de igual año; es decir, mucho antes de la existencia de la señalada Nota; b) Ante estas incoherencias, examinados los antecedentes evidenciaron que las conclusiones asumidas en el cuestionado AA 560/2021 son retóricas y la motivación es arbitraria al no realizarse un verdadero control de logicidad, razonabilidad y veracidad de los aspectos expresados en la Sentencia 562/2017, antecedentes del caso y elementos probatorios; puesto que, en el reverso de la referida Nota de intención de resolución de contrato, la Notaria de Fe Pública 23 de la Capital del departamento de Chuquisaca señaló que se constituyó en el domicilio de la Empresa accionante para entregar la carta el 8 de julio de ese año, a las 16:00 y 20:00 horas y también lo hizo el 10 de igual mes y año, y que aparentemente en ese domicilio no vivía nadie o “no querían abrir”; c) La Carta Notariada CITE 25/bus/obra/13 de intención de resolución de contrato presentada el 8 de julio de 2013 a las 16:15 horas por la citada Empresa y la Directora de Obra de la misma, hace entender que hasta el 10 de igual mes y año, no se realizó la notificación con la intención de resolución de contrato por parte de la mencionada Universidad; es decir, los Magistrados ahora accionados analizaron los antecedentes para fundamentar sus conclusiones y decisión para declarar infundado el recurso de casación, motivando retórica y arbitrariamente que no se sustenta en los elementos aportados, ya que la intención de resolución del contrato no fue notificada, dejando sin resolver las denuncias de errónea valoración de la prueba; d) Por lealtad procesal, ante las consultas realizadas a la Universidad ahora tercera interesada de acuerdo con el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló que la notificación con la Nota OF.RECT. 0544 de intención de resolución de contrato activada por la señalada Universidad se realizó el 17 de julio de 2013, tal cual consta en el informe pericial, aspecto que fue objeto de impugnación en el recurso de casación; sin embargo, no mereció un análisis claro, preciso y objetivo evidenciándose un pronunciamiento incongruente; y, e) Con relación a los argumentos de fondo del recurso de casación vinculados con el error de hecho y derecho, valoración de prueba entre otros, los Magistrados hoy accionados refirieron que, en lugar de oponerse o cuestionar el procedimiento de resolución de contrato activado por la referida Universidad y supuestamente notificado con anterioridad, la Empresa accionante se limitó a plantear su propia intensión de resolver el contrato, la cual no tendría ninguna eficacia porque la UMRPSFXCH notificó primero con la carta de intención de resolución de contrato, conclusión que resulta arbitraria; incurriendo en similar error en el cómputo de plazos del contrato que corría desde el 10 de mayo de 2013 y como fue ampliado por cuarenta y cinco días, su vencimiento no se producía el 21 de junio, sino el 24 de dicho mes, alegando plazos adicionales por imposibilidad de ingreso de siete y once días lo que suma dieciocho días, determinando la sumatoria de plazo final.