SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S3

Fecha: 28-Jun-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, indebida valoración de la prueba e indebida aplicación de la legalidad ordinaria; puesto que, de manera unilateral e ilegal la UMRPSFXCH determinó resolver el Contrato Administrativo de Obra 001/2023 de 14 de enero, suscrito en el proceso de contratación de la obra provisión de muro inclinado con paneles 3D para el proyecto de construcción de los bloques A y B de la Facultad de Arquitectura de la referida Universidad, interponiendo una demanda contenciosa contra dicha Empresa por el cobro de supuestas multas, que fue reconvenida para exigir se declare la ilegalidad de la resolución unilateral del indicado contrato y pago de las obligaciones pendientes emergentes ante la inversión de recursos económicos de la mencionada empresa accionante; por lo que, dictada la Sentencia 562/2017 de 27 de septiembre, que declaró probada la demanda e improbada la reconvencional y excepciones, fue recurrida en casación, mereciendo el AS 207/2019 de 29 de mayo, anulando la Sentencia 562/2017, ante la falta de argumentos y una debida valoración probatoria; en cuyo cumplimiento se emitió la Sentencia 200/2021 de 1 de abril, que reiteró los defectos, errores y violaciones denunciadas, que fue cuestionada mediante recurso de casación resolviéndose ese medio de impugnación por AS 560/2021 de 31 de agosto, declarando infundado el mismo y convalidado la ausencia de fundamentación, valoración probatoria y aplicación de la ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas”.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son nuestras).

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: ‘La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto’.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita…

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”. (las negrillas son nuestras)

III.2.  La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la justicia constitucional

Este Tribunal cuenta con una línea jurisprudencial uniforme que establece los presupuestos exigibles a los accionantes para que acudan a la jurisdicción constitucional, a efecto que esta pueda revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia, así, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, que a su vez cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló lo siguiente: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, citando a la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

(…)

No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas…” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Al efecto, corresponde expresar que la SCP 0997/2012 de 5 de septiembre expresó que: [La legitimación pasiva es la capacidad jurídica reconocida por el Estado a un funcionario, autoridad o persona particular para comparecer ante las autoridades competentes a objeto de asumir defensa ante una acción interpuesta en su contra.

Ya en el ámbito tutelar, la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de amparo a efecto de responder por los hechos ilegales o indebidos que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales que fueron denunciados por el accionante.

En relación a la legitimación pasiva, la Sentencia Constitucional 0095/2010-R de 4 de mayo, ha señalado: «En la SC 0325/2001-R de 16 de abril, estableció: …para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante”. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, establece que: “…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción”».

Así también, la Sentencia Constitucional 0711/2005-R de 28 de junio, ha determinado: «…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido del amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta».

En este sentido, se entiende que para cumplir con la legitimación pasiva, el accionante debe interponer la acción de amparo constitucional, en caso de tratarse de entes colegiados, contra todos los miembros que hubiesen adoptado dicha Resolución.

Tratándose de autoridades o funcionarios que ya hubiesen dejado los cargos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: SC 0107/2012 de 23 de abril, «…la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido se ha pronunciado el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: …en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente:

 ‘(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere’”»] (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

La Empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, indebida valoración de la prueba e indebida aplicación de la legalidad ordinaria; puesto que, de manera unilateral e ilegal la UMRPSFXCH determinó resolver el Contrato Administrativo de Obra 001/2023 de 14 de enero, suscrito en el proceso de contratación de la obra provisión de muro inclinado con paneles 3D para el proyecto de construcción de los bloques A y B de la Facultad de Arquitectura de la referida Universidad, interponiendo una demanda contenciosa contra dicha Empresa por el cobro de supuestas multas, que fue reconvenida para exigir se declare la ilegalidad de la resolución unilateral del indicado contrato y pago de las obligaciones pendientes emergentes ante la inversión de recursos económicos de la mencionada Empresa accionante; por lo que, dictada la Sentencia 562/2017 de 27 de septiembre, que declaró probada la demanda e improbada la reconvencional y excepciones, fue recurrida en casación, mereciendo el AS 207/2019 de 29 de mayo, anulando la Sentencia 562/2017, ante la falta de argumentos y una debida valoración probatoria; en cuyo cumplimiento se emitió la Sentencia 200/2021 de 1 de abril, que reiteró los defectos, errores y violaciones denunciadas, que fue cuestionada mediante recurso de casación resolviéndose ese medio de impugnación por AS 560/2021 de 31 de agosto, declarando infundado el mismo y convalidado la ausencia de fundamentación, valoración probatoria y aplicación de la ley.

Con carácter previo al análisis de la problemática expuesta resulta necesario referirse a la observación y petición realizada por el abogado de la Empresa accionante, cuando antes de instalar la audiencia que fue reprogramada y postergada en tres oportunidades, solicitara aclaración sobre la “notificación” a María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionada-, respecto a quien se amplió la presente acción de amparo constitucional, ante la reconformación de la mencionada Sala; por cuanto, si bien se advierte del Auto de Admisión de 21 de julio de 2022 (fs. 52 y vta.), que esta acción tutelar fue admitida contra Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la indicada Sala, quienes fueron citados mediante cédula en la Secretaría de sus respectivos despachos conforme se advierte de las diligencia cursantes de fs. 53 a 54, no ocurrió lo mismo en el caso de la nombrada Magistrada.

En ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, la parte accionante observó la legitimación pasiva al dirigir la demanda tutelar contra la autoridad que se encuentra cumpliendo esa función debido a la reconformación de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, quien ante una posible concesión de la tutela solo le alcanzará las responsabilidades institucionales, mas no las penales, aspecto al que debe sumarse además que el informe enviado fue suscrito por los dos Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de dicho Tribunal, quienes firmaron el cuestionado AS 560/2021 de 31 de agosto, y fueron notificados con esta acción de defensa, resultando pertinente el razonamiento de instalar y desarrollar la audiencia de consideración de esta acción de defensa el 14 de octubre de 2022, que fue reprogramada para el mismo día en el horario de la tarde debido a la reciente designación del Vocal Constitucional faltante de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, corresponde ingresar a analizar si resulta evidente o no la vulneración de los supuestos derechos denunciados como lesionados.

III.5.1. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia e indebida valoración de la prueba y aplicación de la legalidad ordinaria

Pronunciado el AS 560/2021, corresponde previamente conocer los agravios expuestos por la Empresa accionante en el memorial del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 200/2021.

Argumentos del recurso de casación en la forma

Revisado el memorial presentado se advierte que la Empresa accionante a través de su representante legal manifestó que:

a)       La afirmación realizada en la Sentencia 200/2021 indicando que ante la presentación de la intención de resolución del contrato por parte de la UMRPSFXCH, BUSAR S.R.L. tenía la posibilidad de oponerse a la misma invocando las condiciones contractuales y exigiendo la suscripción del contrato modificatorio con la consiguiente suspensión de plazos, es una aseveración que carece de respaldo legal ante la falta de análisis integral de la prueba como son el cúmulo de cartas, notas y misivas por las que se exigió a la mencionada Universidad suscribir un contrato modificatorio, aspecto que determina que no puede afirmarse sin fundamento, de forma arbitraria, sin respaldo ni elementos legales y ciertos que no se efectuó el reclamo, menos indicar que la decisión unilateral de resolución de contrato por parte de la entidad contratante fue legal, al no haberse tomado en cuenta que el plazo se encontraba suspendido mientras no se firmaba el contrato modificatorio; es decir, que los puntos demandados no fueron resueltos ni considerados en la Sentencia cuestionada al no efectuarse una argumentación fáctica y jurídica respecto de ellos, omitiendo referirse además a otros puntos específicamente denunciados y argumentados en la contestación y reconvención;

b)   Sobre la inexistencia de causales de resolución de contrato, la cuestionada Sentencia 200/2021, tomó como hecho cierto e irrefutable que dicha determinación se concretó mediante Nota -Of.REC.0580/13- de 24 de julio de 2013, cuando ese aspecto es precisamente lo que se hallaba en disputa y debía ser verificado; por lo que, no podía ser tomado como prueba al encontrarse en cuestionamiento; en esa intención, acudieron al informe del perito, mismo que fue observado y rechazado por la Empresa BUSAR S.R.L. -accionante- al carecer de imparcialidad por pertenecer al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) cuya función es coadyuvar al Ministerio Público, informe que expresaba que la resolución contractual formulada por la UMRPSFXCH -hoy tercera interesada-, se tramitó conforme a contrato, dando plena validez a dicho documento cuando su objeto era verificar otros aspectos y no ese hecho, habiendo afirmando que en la Cláusula Décimo Octava 2.1 inc. a) y d).2 inc. b) se encontraban las causales para resolver el contrato, sin que el Tribunal de primera instancia hubiere considerado los arts. 192.2 concordante con el art. 441 ambos del CPCabrg, que establecen el deber de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar su decisión, al no haber explicado la forma en que el informe pericial se relacionaba con las pruebas aportadas por la Empresa accionante; y,

c)    No se mencionó una sola norma que justifique la consideración del acto demandado como prueba de legalidad ni evaluó de manera sustentada la prueba, careciendo la Sentencia 200/2021 de motivación, fundamentación y congruencia; por el contrario, gran parte de los alegatos expresados justifican la planilla de cierre y los montos determinados por la UMRPSFXCH -ahora tercera interesada-, y que debían ser cancelados por la Empresa BUSAR S.R.L. -accionante-, sin resolver de modo justificado ni referirse al elemento esencial de la demanda cual es la ilegalidad de la resolución contractual unilateral iniciada por la entidad contratante cuando los plazos estaban suspendidos por ausencia de contrato modificatorio.

Con relación a los argumentos de fondo

1)   La Empresa BUSAR S.R.L. -accionante- respaldó cada una de sus pretensiones con prueba suficiente la cual no fue valorada adecuadamente en la Sentencia 200/2021, conforme lo previsto por el art. 374 del CPCabrg, pues por el contrario se dio valor al informe pericial que es absolutamente parcializado y que fue rechazado antes de su emisión por su previsible y luego evidente ilegalidad; advirtiéndose la violación de la ley cuando en lo referido a la vigencia del Contrato Modificatorio 1, se tomó como fecha cierta el 10 de mayo de 2013, sin considerar las reglas de vigencia de los contratos a las que se refiere el art. 455 del CC ,que en su parágrafo II prevé que la aceptación de los contratos ocurre en las formas corrientes por la naturaleza del negocio; por lo que, al tratarse de un contrato administrativo, la voluntad del administrado solo ocurre mediante la entrega del contrato debidamente firmado por las autoridades administrativas involucradas, sin que sea aplicable en este caso el silencio administrativo, ya que de acuerdo con el art. 460 del citado Código solo es una manifestación de la voluntad cuando las circunstancias lo autorizan y en materia administrativa la voluntad se manifiesta siempre por escrito y con las formalidades legales exigibles; en ese sentido, si bien de acuerdo con la Cláusula Décimo Tercera -del Contrato Administrativo de Obra 001/2013-, las modificaciones a la obra debían ser realizadas mediante un contrato modificatorio, el contratante tomó conocimiento, firmó y aceptó dicho contrato el 10 de julio de 2013, razonamientos jurídicos que evidencian la vulneración de los indicados arts. 455 y 460 del CC;

2)   Se cometió un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues para desvirtuar la existencia de causales de resolución de contrato y con ello la efectivización de la resolución del contrato realizada por la UMRPSFXCH -ahora tercera interesada-, se presentaron documentos que demuestran que la Empresa BUSAR S.R.L. -accionante-, no recibió los planos de la obra hasta el 31 de enero de 2013, nota que fue suscrita por el Supervisor de Obra, lo que demuestra que los plazos previstos en el contrato inicial no fueron cumplidos por el contratante, ya que debieron ser entregados a la firma del contrato, falencia que la Sentencia 200/2021, respaldó cuando manifestó que la Cláusula Sexta -del Contrato Administrativo de Obra 001/2013-, señalaba que el DBC fue entregado a la Empresa accionante a la firma de ese Contrato, razón por la que inició el proceso de resolución de contrato, en él pretendía se dilucide la veracidad, ante la existencia de causales de resolución, suspensión de plazos por incumplimiento de las obligaciones de la referida Universidad y ausencia de fecha en la entrega del anuncio de resolución del contrato; empero, pese a las pruebas presentadas, el informe pericial y la Sentencia 200/2021, “…URDIERON una realidad paralela diferente a la verdad material…” (sic), al afirmar que el Contrato Modificatorio 1, estuvo vigente desde el 10 de mayo de 2013, cuando demostraron que sí tenía esa fecha pero le fue entregado a la Empresa BUSAR S.R.L. -accionante- el 10 de julio del mismo año, fecha a partir de la cual recién se generó certeza y obligaciones, consecuentemente la indicada Sentencia no valoró las pruebas conforme el art. 397 del CPCabrg, incurriendo en un error de hecho al ignorar la verdad material; y,

3)   Incurrieron en error de hecho y de derecho ante la verificación de la prueba respecto a la fecha de inicio del proceso de resolución del contrato ante la ausencia de análisis en el informe de la Notaria de Fe Pública -23 de la Capital del departamento de Chuquisaca-, detonando la intención de generar una conclusión con base en un hecho no comprobado sobre el que existen dudas de su veracidad, pues si bien la mencionada Notaria que acompañó a la entrega de la “…nota de aviso de resolución…” (sic), afirmó no haber procedido con su notificación ni anotó la fecha de entrega del aviso; por lo que, no podía darse validez a la intención de resolución del contrato sin que dicha actuación notarial no hubiese sido valorada de forma justa y ecuánime conforme establece el art. 397 del CPCabrg, pues no se efectivizó el 8 de julio de 2013 y peor antes de que la Empresa BUSAR S.R.L., diera a conocer su intención de resolver el contrato y la única conclusión a la que se debe arribar con base en la sana crítica y la búsqueda de la verdad material, es que a pesar que la Notaria de Fe Pública intentó entregar el aviso el 8 y 13 de julio, no lo logró, haciendo notar que cuando la indicada Notaria de Fe Pública expresó en su informe que retornó a las 20:00 horas, dio a entender que no pudo realizar la notificación a las 16:00 horas y que no podía efectivizarla a esa hora por tratarse de un horario fuera del establecido.

Situación contraria ocurrió en su caso, pues por Nota CITE 25/bus/obra/13 de 8 de julio de 2013, la Empresa BUSAR S.R.L., comunicó su intención de resolución de contrato ante la modificación de la obra, hecho que solo era viable a través de un contrato modificatorio que no le fue entregado ni comunicado, por lo que, resultaba total y absolutamente falso que la UMRPSFXCH -hoy tercera interesada-, fue quien inició primero el proceso de resolución del contrato que suscribieron, existiendo en la apreciación de pruebas errores de hecho y de derecho, pues en virtud de esa conclusión equivocada, la Sentencia 200/2021, afirmó la legalidad de la resolución de contrato iniciado por la indicada Universidad con base en la errada conclusión de que el Contrato Modificatorio 1 adquirió vigencia de 10 de mayo de 2013, consecuentemente, la Sentencia de primera instancia declaró la existencia de causales de resolución del contrato principal y con ello la imposición de multas y sanciones contra  la Empresa BUSAR S.R.L. -accionante-, cuando dicho contrato empezó a surtir efecto el 10 de julio de ese año, multa que ascendía al 29% del monto del contrato principal cuando ese documento solo permitía la imposición de una multa de hasta el 20%.

Con estos argumentos pidió se case la Sentencia 200/2021, se declare improbada la demanda y probada la reconvención, disponiendo la inexistencia de incumplimiento de contrato por parte de la Empresa BUSAR S.R.L. al Contrato Administrativo de Obra 001/2013 suscrito el 14 de enero de 2013 y la existencia de un adeudo a su favor por Bs130 781, 81.- (ciento treinta mil setecientos ochenta y un 81/100 bolivianos).

Revisado el cuaderno procesal, al no cursar en obrados la contestación al recurso de casación, se consideró el resumen contenido en el AS 560/2021, el cual expresa que fue presentado por la parte demandante -UMRPSFXCH, hoy tercera interesada- pidiendo se declare infundado y por consiguiente se mantenga firme y subsistente la Sentencia 200/2021.

Expuestos los argumentos se procede a contrastar lo expresado por los Magistrados ahora accionados en el AS 560/2021, que refirió:

De los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma

Después de realizar un resumen de la demanda contenciosa administrativa formulada por la UMRPSFXCH -ahora tercera interesada- contra la Empresa BUSAR S.R.L. -accionante-, solicitando la cancelación y pago por concepto de saldo por multas, ante el retraso en el plazo de ejecución y entrega de la obra “Provisión de Muro Inclinado con Paneles 3D para el Proyecto de Construcción de los Bloques A y B de la Facultad de Arquitectura de la UMRPSFXCH” (sic) y de los argumentos de la contestación de la citada Empresa, los Magistrados ahora accionados refirieron que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de primera instancia, argumentó su fallo indicando que la referida Empresa no demostró el cumplimiento de la ejecución de la obra en el plazo estipulado, por el contrario, la señalada Universidad contratante emitió la Nota OF. RECT. 544 de 5 de julio de 2013, pidiendo la resolución del contrato si al cabo de siete días no se lo cumplía, afirmando que la Empresa accionante, no se opuso a dicha resolución invocando las condiciones contractuales y exigiendo la suscripción del contrato modificatorio, con la consiguiente suspensión de plazos; por lo que, presentada la intención de resolución de contrato por la mencionada Universidad, el 8 de julio de 2013, la indicada Empresa hizo conocer también su intención de resolver el Contrato Administrativo de Obra 001/2013, cuando dicha situación ya fue activada por la entidad contratante acreditando de forma fehaciente las causales de resolución contenidas en la Cláusula Décimo Octava punto 2 incs. a) y d) referidas al incumplimiento en la entrega de la obra en el plazo establecido y suspensión en la ejecución de la obra, estableciéndose que el adeudo con cargo a dicha Empresa era de Bs156 867,95.- sin demostrarse que la precitada Casa Superior de Estudios, adeudara a la aludida Empresa el monto de Bs130 781,81.- y aclarando sobre la supuesta falta de entrega del DBC, que dicho documento hubiese sido entregado a la suscripción del citado Contrato como indica la Cláusula Sexta del mismo.

También expresó que por su parte la Empresa BUSAR S.R.L. -accionante-presentó las Notas de 19, 26 y 29 de abril; todas de 2013, referidas a la falta de aprobación de contrato modificatorio, realizando observaciones al Contrato Modificatorio 1, reiterando se apruebe la ampliación de plazo por bloqueos por siete días calendario, constatándose en la prueba documental de “fs. 263” el documento titulado ‘“Resumen Final para consideración de ampliación de plazo”’ (sic), que fuera elaborado por la citada Empresa, que la nueva fecha de entrega estaba prevista para el 18 de julio de ese año; no obstante, la intención de resolución de contrato de la UMRPSFXCH -ahora tercera interesada- fue notificada al recurrente -Empresa accionante- el 17 de junio de igual año, cuando el plazo propuesto por la referida Empresa ya había vencido, advirtiéndose de la Nota de 29 de agosto de 2013, que el Residente de Obra de BUSAR S.R.L., hizo notar a la Notaria de Fe Pública -23 de la Capital del departamento de Chuquisaca- que su intervención solo fue para aprobar la conciliación de cómputos métricos e inventario de la obra, al ser atribución de la Directora de Obra y del Gerente General de la referida Empresa suscribir planillas de pago y precios, desvirtuando así la afirmación de no intervenir en la conciliación de cuentas, situación que validó el monto de la multa calificada; es decir, que la resolución del Contrato Administrativo de Obra 001/2013, se debió al incumplimiento en el plazo de ejecución y contratación de personal en el que incurrió la Empresa ahora accionante para efectuar el trabajo encomendado, como consta en el Acta de Intervención Notarial elaborado posteriormente a la inspección ocular, estableciéndose después de realizar cálculos y cuentas un saldo que la indicada Empresa debía cancelar, concluyendo que la Sentencia 200/2021, dictada por el Tribunal de primera instancia se encontraba debidamente fundamentada, motivada y era congruente, al señalar las razones por las que se desestimó lo pretendido en la contestación y reconvención debido a la falta de ejecución de la obra sin que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente de casación.

Con relación a los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo

Sobre la denuncia de fondo de la legalidad o ilegalidad de la resolución de contrato, el Tribunal de primera instancia fundó su decisión en la prueba compulsada y en el informe pericial, sin darle validez plena o limitarse únicamente al mismo, advirtiendo ante el inicio del proceso de resolución de contrato por parte de la UMRPSFXCH que la Empresa contratada no cuestionó esa determinación a través de los medios de impugnación administrativos establecidos.

El Tribunal de primera instancia dejó establecido que los argumentos expuestos carecían de incidencia en el caso, al no estar dilucidando la pretensión de resolución de contrato de obra correspondiente a la etapa administrativa; puesto que, los efectos del proceso de resolución de contrato iniciado por la entidad contratante, fueron consentidos por la Empresa contratista; refiriendo ante el incumplimiento en la ejecución de la obra la intención de resolver el contrato formulada por la UMRPSFXCH -hoy tercera interesada- mediante la Nota OF. RECT. 544, sin objetar los siete días que ese otorgó para cumplirlo, consolidando la resolución del contrato de obra en atención a la Cláusula Décimo Octava punto 2.1 incs. a) y d), al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación que carece de sustento fáctico y jurídico; por lo que, el Tribunal de primera instancia efectuó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia 200/2021, sin vulnerar norma alguna, determinando se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.

De lo expresado en el AS 560/2021, se constata que los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma por la Empresa accionante no fueron respondidos adecuadamente, conforme a derecho y observando las disposiciones legales, lo que permite concluir que los Magistrados hoy accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de la citada Empresa, al no explicar ni sustentar legalmente con base en la prueba documental presentada por esa Empresa, los cuestionamientos de forma expuestos en el recurso de casación, al no explicar por qué afirmaron que no formularon su oposición a la resolución del contrato invocando condiciones contractuales y exigiendo la suscripción del contrato modificatorio con la consiguiente suspensión de plazos, cuando el propio Tribunal de primera instancia se refirió en el impugnado AS 560/2021 a varias Notas indicando la fecha de su presentación y las peticiones que contenían, advirtiéndose en obrados la Nota CITE 26/bus/obra/13 de 11 de julio de 2013, por la que la Empresa accionante acusó la recepción el 10 de similar mes y años de la Nota OF-DAF-0676 de 9 de ese mes y año y entrega oficial del Contrato Modificatorio 1 y las Órdenes de Cambio 1 y 2, pidiendo al Rector de la UMRPSFXCH, computar el plazo de ampliación a partir de esa fecha (Conclusión II.5.), sin que tampoco se hubiera explicado las razones por las que no se aclaró si dicho plazo estaba suspendido o no mientras se suscribía el contrato modificatorio; menos si era evidente la existencia o no de causales de resolución del contrato previstas en dicho documento y si eran aplicables al caso; si la intención de resolver ese contrato fue presentada de manera primigenia por la mencionada Universidad o la indicada Empresa, aspecto que también se advierte era objeto de disputa y de cuya determinación emergía la decisión de instruir la cancelación de saldos o cumplimiento de obligaciones onerosas con cargo a una u otra entidad; y, mucho menos explicaron el cuestionamiento referido a la forma en que el informe pericial se relacionaba con las pruebas aportadas por la Empresa accionante, como lo solicitó.

De igual manera, no dieron respuesta a los alegatos de fondo expuestos en el recurso de casación con relación a no haber expuesto si era evidente o no la lesión de los arts. 455.II y 460 del CC, referidos a que la aceptación de un contrato administrativo ocurre con la entrega del contrato debidamente firmado por las autoridades administrativas que lo suscribieron; si el contrato modificatorio estuvo vigente desde el 10 de mayo de 2013, al tener esa fecha pero haberlo recibido recién el 10 de julio del mismo año; y el informe de la Notaria de Fe Pública 23 de la Capital del departamento de Chuquisaca, que explicó que no pudo entregar la Nota OF.RECT. 0544 para comunicar la intención de resolución del Contrato Administrativo de Obra 001/2021 de la UMRPSFXCH, pese a constituirse en el domicilio establecido por la Empresa accionante a las 16:00 horas y posteriormente, fuera de horario a las 20:00 horas, además de indicar que no dio aviso para dejar dicha comunicación y que por el contrario fue dicha Empresa, quien por Nota CITE 25/bus/obra/13, dejada en Rectorado de esa Universidad, notificó su intención de resolver el contrato ante la modificación de la obra, sin existir un contrato modificatorio entregado oficialmente y que la multa que se pretendía cobrar ascendía al 29% del monto total del contrato principal, cuando el Contrato Administrativo de Obra suscrito el 14 de enero de 2013 permitía solamente la imposición de una multa de hasta el 20%.

Por lo referido, en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar y referirse a todos los puntos demandados y los alegatos o respuestas de la parte contraria a los presuntos agravios, con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspecto al que se suma, que dichos razonamientos deben ser congruentes; es decir, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado, lo respondido y lo resuelto, al ser una obligación de la autoridad judicial responder a la o las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados por las partes, lo que implica la existencia de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución a emitirse, misma que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos, se concluye que el AS 560/2021, vulneró el derecho al debido proceso de la Empresa accionante, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia ante la inobservancia del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) toda vez que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (las negrillas son nuestras), correspondiendo a través de esta acción de defensa conceder la tutela solicitada con relación a este derecho.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infra-constitucional le corresponde exclusivamente a la jurisdicción sea ordinaria o administrativa, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo excepciones y cuando en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo es necesario que el o la accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertos presupuestos o exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional.

Sobre el particular, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los presupuestos a cumplirse con la finalidad de verificar la errónea omisión de valoración de la prueba son los siguientes: i) Explicar por qué la labor interpretativa cuestionada resulta insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados con dicha interpretación; y, iii) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando en consideración al resultado cuál la relevancia constitucional; no obstante, al no observarse ninguno de los presupuestos citados, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada.

En ese marco, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto y la valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica, se advierte que la Empresa accionante no explicó por qué no se realizó una correcta apreciación de la prueba de descargo e incurrió en error de hecho y derecho, correspondiendo respecto de estos agravios denegar la tutela requerida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.