SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2024-S3
Fecha: 28-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2024-S3
Sucre, 28 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50570-2022-102-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 99/22 de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Mamerto Nicolau Menacho contra Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 35 a 39 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso coactivo seguido por Mabel Osinaga Calzadilla -hoy tercera interesada- contra su persona, el bien inmueble ubicado en calle C.J.J. Martínez 3110 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se constituye en su vivienda familiar donde vive desde niño y que se dio en garantía, fue injustamente rematado.
En cumplimiento al Auto 840/2022 de 12 de julio, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a cargo de la Jueza ahora accionada, a objeto de proporcionar las fotocopias de las piezas principales del cuaderno procesal, para viabilizar el recurso de apelación planteado contra el Auto de 12 de mayo de 2022 ante el Tribunal de alzada, situación que consta en la Nota de 19 de agosto del referido año. En vista de ello, mediante Oficio 1109/2022 de 22 de igual mes, la citada Jueza remitió en fotocopias legalizadas del legajo del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; causa que de acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), fue sorteada y radicó en la mencionada Sala Civil.
De manera posterior, la Jueza ahora accionada libró Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022, ordenando a la Oficial de Diligencias del despacho a su cargo, ejecute dicho Mandamiento, con auxilio policial, intervención notarial y participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, si hubiesen menores de edad, para proceder al desapoderamiento de su bien inmueble; asimismo, mediante Oficio 1156/2022 de esa fecha, dirigida al Comando Departamental de la Policía Boliviana, ordenó se disponga funcionarios policiales necesarios para el auxilio correspondiente en caso de resistencia en el desapoderamiento de su bien inmueble; y a través del Oficio 1157/2022 de igual mes, dirigida a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ordenó se delegue a un profesional del área para que acompañe a la Oficial de Diligencias en la ejecución del referido Mandamiento.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional, de mantenerse la determinación asumida por la Jueza hoy accionada, se produciría un daño inminente y peligro de perder su vivienda unifamiliar de manera injusta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda; citando al efecto los arts. 8.I, 13, 14.III, IV y V, 19.I, 20, 24, 109, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022, ordenado por la Jueza ahora accionada, mediante decreto de 11 de similar mes y año, hasta que se resuelva el recurso de apelación en efecto devolutivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia; ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Ante la inminencia de la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento -de 29 de agosto de 2022-, ya que el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo no suspende el procedimiento, correspondiendo otorgarse una tutela provisional; b) Actualmente existen dos niños menores de edad y una persona adulta mayor enferma en el bien inmueble que se pretende desapoderar; c) Se evidencia una flagrante vulneración al derecho a la vivienda con la medida de hecho realizada por la Jueza hoy accionada, al emitir un oficio de remisión de recurso de apelación en efecto devolutivo e inmediatamente al día siguiente librar el mandamiento de desapoderamiento; d) Se debe conceder la tutela solicitada, para que pueda defenderse ante el Tribunal de apelación, el cual en caso de pronunciarse con un fallo que declare procedente su pretensión, el desapoderamiento igualmente quedaría nulo; y, e) Se adjuntó bastante prueba que demuestra que su persona vive junto a su familia en dicho bien inmueble.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 45.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mabel Osinaga Calzadilla, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 44.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 99/22 de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 55 a 58, concedió la tutela solicitada, únicamente con respecto al derecho a la vivienda, disponiendo de manera provisional, la suspensión de la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto del citado año, librado por la Jueza hoy accionada, y sea hasta que se resuelva el recurso de apelación en efecto devolutivo pendiente, sin costas por ser excusable; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al derecho a la defensa, el mismo no fue fundado, alegado ni mencionado en audiencia, sino sólo en el memorial de la acción tutelar; por lo que, no puede ser tutelado; 2) Respecto al derecho a la vivienda; se tiene que el accionante interpuso un recurso de apelación que a la fecha de interposición de esta acción de defensa se encuentra pendiente de resolución, y la Jueza ahora accionada mediante decreto de 11 de agosto de 2022, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, que fue expedido el 29 del citado mes y año, el cual es legal; 3) Al interponerse el recurso de apelación en ejecución de sentencia, el efecto de ese recurso de apelación es devolutivo, y no suspensivo; por lo tanto, continúa el proceso; sin embargo, sin reconocer la ilegalidad de dicho Mandamiento se tutela provisionalmente y reconoce que existe un recurso pendiente de resolverse antes de la ejecución del referido Mandamiento; y, 4) En el escenario hipotético de que el recurso de apelación sea resuelto en favor del accionante, de ejecutarse el Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022 resultaría un perjuicio para las partes y para la hoy tercera interesada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan fotocopias de cédulas de identidad de Luis Mamerto Nicolau Menacho -ahora accionante-, su madre María Selfa Menacho Vda. de Nicolau de setenta y tres años de edad, y sus hermanos Miguel Erwin y Omar, ambos de apellidos Nicolau Menacho, donde constan la dirección de sus domicilios ubicado en la calle J.J. Martínez 3110 (fs. 2, 14, 16, 18).
II.2. Mediante Nota de 19 de agosto de 2022, Dyan Fátima Paco Ticona, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, hizo constar que el accionante a través de su abogado, proporcionó los recaudos para hacer efectivo su recurso de apelación en efecto devolutivo (fs. 3); asimismo, cursa Oficio 1109/2022 de 22 de agosto; por el cual, Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, remitió fotocopias legalizadas del legajo del recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada; que fue recepcionado en la misma fecha por Gustavo Flores Siles, Auxiliar de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 4).
II.3. Consta Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022, librado por la Jueza ahora accionada, ordenando al Oficial de Diligencias del despacho a su cargo, ejecute dicho Mandamiento y proceda al desapoderamiento del bien inmueble, el cual deberá ser desocupado por el accionante, los ocupantes y poseedores del mismo, debiendo entregarse completamente desocupado a la adjudicataria Mabel Osinaga Calzadilla -hoy tercera interesada- (fs. 8).
II.4. Por Oficios 1156/2022 y 1157/2022 de 29 de agosto, la Jueza ahora accionada solicitó respectivamente, al Comando Departamental de la Policía Boliviana y a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que disponga de funcionarios policiales necesarios para el auxilio en caso de resistencia en el desapoderamiento ordenado; y, se delegue a un profesional del área al existir menores de edad en el bien inmueble, para que acompañe a la Oficial de Diligencias en dicho actuado (fs.6 y 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda; puesto que, la Jueza hoy accionada, pese a haber proporcionado los recaudos para hacer efectivo su recurso de apelación planteado contra el Auto de 12 de mayo de 2022 y encontrándose sorteado el mismo y pendiente de resolverse, libró Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de igual año de su bien inmueble, requiriendo el auxilio de la fuerza pública y de un funcionario del área de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para la ejecución del referido Mandamiento, actuado que de mantenerse, se produciría un daño inminente y peligro de perder su vivienda de manera injusta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional y la limitación de los alcances de dicha protección
La SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, estableció que: «Con relación a la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, así como la limitación de los alcances de dicha protección, en la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: “Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente’ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.
Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: ‘Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’’’.
Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ‘Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’’’» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda; puesto que la Jueza hoy accionada, pese a haber proporcionado los recaudos para hacer efectivo su recurso de apelación planteado contra el Auto de 12 de mayo de 2022 y encontrándose sorteado el mismo y pendiente de resolverse, libró Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de igual año de su bien inmueble, requiriendo el auxilio de la fuerza pública y de un funcionario del área de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para la ejecución del referido Mandamiento, actuado que de mantenerse, se produciría un daño inminente y peligro de perder su vivienda de manera injusta.
De la revisión de antecedentes, se advierte que en el proceso coactivo seguido por la ahora tercera interesada se remató el bien inmueble dejado en garantía, adjudicándose el mismo a la nombrada. Es así que interpuesto el recurso de apelación en efecto devolutivo contra el Auto de 12 de mayo de 2022 (fs. 4); el accionante se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de dejar los recaudos, consistentes en fotocopias de las piezas principales de dicho proceso, para hacer viable su medio de impugnación, aspectos consignados en la Nota de 19 de agosto del citado año, suscrita por la Secretaria de ese Juzgado; en ese sentido, la Jueza ahora accionada a través del Oficio 1109/2022 de 22 de igual mes, remitió fotocopias legalizadas del legajo del recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, constituida por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el cual fue recepcionado por el Auxiliar de dicha Sala el 22 de agosto de 2022 (Conclusión II.1.).
Luego de ello, el 29 de agosto de 2022, la Jueza hoy accionada libró Mandamiento de Desapoderamiento, ordenando a la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, ejecute dicho Mandamiento en día y horas hábiles, con facultad de allanamiento, con ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia, e intervención de Notario de Fe Pública y la DNA si hubiesen menores de edad; y proceda al desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la Zona Sud-Oeste, Unidad Vecinal 53, Manzano 3, el cual deberá ser desocupado por el accionante, los ocupantes y poseedores del mismo, debiendo entregarse completamente desocupado a la adjudicataria, hoy tercera interesada (Conclusión II.2.); a tal efecto, dicha Jueza libró Oficios al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que disponga funcionarios policiales necesarios para el auxilio en caso de resistencia en el desapoderamiento, y a la DNA para que delegue a un profesional del área, al existir menores de edad en el bien inmueble y acompañe a la Oficial de Diligencias en dicho actuado (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática expuesta en esta acción de defensa, se advierte que el accionante identificó como el acto vulneratorio de su derecho a la vivienda, la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022 por parte de la Jueza ahora accionada, estando pendiente de resolverse un recurso de apelación en efecto devolutivo; en ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la protección del derecho a la vivienda señaló que el mismo se constituye en un derecho fundamental al ser un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; motivo por el cual, cuando existan mandamientos de desapoderamiento que pretendan desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, existe la posibilidad de otorgar la tutela de manera provisional, siempre y cuando se acredite la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Que la parte accionante habite en el bien inmueble que se pretende desapoderar; y, ii) Exista algún recurso o proceso pendiente que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida.
Bajo ese contexto jurisprudencial y con relación al primer presupuesto, corresponde señalar que el bien inmueble sobre el cual se libró el Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022 ahora impugnado (fs. 8), se encuentra ubicado en la Zona Sud-Oeste, Unidad Vecinal 53, Manzano 3 de la ciudad de Santa cruz de la Sierra; por otra parte, de acuerdo a las cédulas de identidad del accionante, su madre -adulta mayor- y sus hermanos, se evidencia que viven en el bien inmueble ubicado en calle J.J. Martínez 3110 (Conclusión II.1.), que de acuerdo a la documentación consistente en avisos de cobranza de gas domiciliario (fs. 19 y 20); facturas de luz eléctrica (fs. 23 y 24); facturas de telefonía fija de la empresa Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L. [fs. 25 y 26]); aviso de cobranza y factura de agua potable (fs. 27 y 28); y, constancia de pago de gas domiciliario (fs. 29 a 30), todas a nombre de su madre; se aclara que se trata de la calle Juan José Martínez 3110, Unidad Vecinal 53.
Asimismo, es necesario hacer notar que el Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022, expresamente refiere que el bien inmueble ubicado en la Zona Sud-Oeste, Unidad Vecinal 53, Manzano 3, deberá ser desocupado por el accionante, así como por los ocupantes y poseedores del mismo (fs. 8).
Por lo expuesto, se concluye que el bien inmueble objeto del Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022, es el mismo que habita el accionante y su familia, entre ellas su madre, que es una persona de la tercera edad, y el hijo de su hermano Miguel Erwin Nicolau Menacho, de cuatro años de edad (fs. 12).
Con relación al segundo presupuesto, referido a la existencia de un recurso o proceso pendiente. De los antecedentes, se tiene que luego de que el accionante interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo contra el Auto de 12 de mayo de 2022 (fs. 4), su abogado se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz a objeto de dejar las fotocopias de las piezas principales del proceso coactivo seguido contra su persona, para hacer viable dicho recurso de apelación ante el Tribunal de alzada donde radica la causa, suscribiéndose al efecto la Nota de provisión de recaudos por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; como consecuencia del acto procesal, la Jueza hoy accionada mediante Oficio 1109/2022, remitió las fotocopias legalizadas del legajo del recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, radicado ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desde el 22 de agosto de 2022; sin que conste antecedente alguno que demuestre que hasta la presentación de esta acción de defensa dicho recurso hubiese sido resuelto.
Además, es necesario señalar que de acuerdo a lo referido por el accionante en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el recurso de apelación planteado y que fue concedido en efecto devolutivo, tendrá efectos consiguientes con respecto al Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022, señalando que en caso de que el resultado de su recurso sea favorable, el desapoderamiento igualmente quedaría nulo; aspectos que no fueron desvirtuados por la Jueza ahora accionada ni por la hoy tercera interesada, pese a que tomó conocimiento de la existencia de esta acción de amparo constitucional, donde podían contrarrestar esas aseveraciones; los cuales por el principio de favorabilidad y de acceso a la justicia constitucional se consideran ciertos a los efectos de la resolución del presente caso.
Por todo lo expuesto, al quedar evidenciada la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y exigidos para la tutela provisional en cuanto al derecho a la vivienda; puesto que, se acreditó que el accionante junto a su familia, entre ellas una adulta mayor y un niño menor de edad, habitan el bien inmueble sobre el cual se emitió el Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de agosto de 2022; y, la existencia de un recurso de apelación en efecto devolutivo pendiente de resolverse por un Tribunal de alzada, que se relaciona con el desapoderamiento ordenado por la Jueza hoy accionada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, de manera provisional; dejando en suspenso la ejecución del referido Mandamiento de Desapoderamiento, hasta tanto se resuelva el mencionado recurso de apelación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99/22 de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA