SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2024-S1
Fecha: 10-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso, a la dignidad, y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco, el Juez ahora demandado, mediante Decreto de 23 de mayo de 2022, concedió al Fiscal de Materia la ampliación del plazo de la etapa preliminar por treinta días, sin considerar que previamente ya había ampliado esa etapa por sesenta días; es decir, asumiendo tal determinación, sin justificación alguna, pues no se trata de un delito cometido por organización criminal que requiera de cooperación internacional o investigación financiera; y, al plantear recurso de reposición contra el mencionado Decreto, a través de Auto de 15 de junio del mismo año, se rechazó el mismo, sin la debida motivación y sin tener en cuenta que los plazos son de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0066/2020-S1 de 16 de julio; 0197/2020-S1 de 29 de julio; 0191/2020-S1 de 29 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El art. 410.II de la CPE, establece que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[3]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad −art. 2 de la CPE−.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[4], que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso, a la dignidad, y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco, el Juez ahora demandado, mediante Decreto de 23 de mayo de 2022, concedió al Fiscal de Materia la ampliación del plazo de la etapa preliminar por treinta días, sin considerar que previamente ya había ampliado esa etapa por sesenta días; es decir, asumiendo tal determinación, sin justificación alguna, pues no se trata de un delito cometido por organización criminal que requiera de cooperación internacional o investigación financiera; y, al plantear recurso de reposición contra el mencionado Decreto, a través de Auto de 15 de junio del mismo año, se rechazó el mismo, sin la debida motivación y sin tener en cuenta que los plazos son de cumplimiento obligatorio.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, se debe considerar que si bien el petitorio del accionante únicamente busca se deje sin efecto el Decreto de 23 de mayo de 2022, su relación de hechos es clara al determinar que el objeto de esta acción tutelar sería el Auto de 15 de junio de ese año, que ratificó el mencionado Decreto, por ende, considerando que para esta acción tutelar rige el principio de informalidad que se ingresará a analizar este último actuado procesal, entendiendo que el mismo se constituiría en el objeto de esta acción tutelar.
De lo descrito, se tiene que cursa en obrados la emisión del Auto de 15 de junio de 2022, por el cual la autoridad ahora demandada refirió textualmente que:
“A LO PRINCIPAL Y OTROSÍ 1°.- VISTOS: A la reposición interpuesta por el sindicado José Siñani Quiroga en contra de la providencia de fecha 23 de mayo de 2022
Es evidente que, al memorial de complementación del plazo de las investigaciones en Etapa Preliminar presentado por el señor Fiscal de Materia Dr. Rubén Cruz Acarapi mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2022 se ha dispuesto “…téngase por ampliada, la investigación por el plazo de 30 días, debiendo al termino de dicho plazo presentar el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar.” Providencia que precisamente responde a los datos del proceso, toda vez que este juzgado en fecha 28 de abril de 2022 fue notificado con la Resolución FLDP/WEAL/R-N° 517/2022 de 18 de febrero de 2022 por el cual se Revoca la Resolución de Rechazo RCA Nº 158/2021 de 30 de noviembre de 2021 en efecto, mediante providencia de la misma fecha 28 de abril de 2022 se dispuso se tiene presente a efectos de prosecución del control jurisdiccional.
Ahora si bien el sindicado señala que el inicio de investigación data del 12 de abril de 2019 y que el representante del Ministerio Publico en fecha 12 de junio de 2019 ya puso en conocimiento de la Ampliación de la Etapa de Investigación y que el presente caso no se trata de organizaciones criminales ni existen precias pendientes ni que exista cooperación internacional. Sin embargo, se debe tener presente que, el Ministerio Público a través de su representante informó la complementación de dicho plazo de investigación, precisamente ante la existencia de aquella Resolución Jerárquica que Revoca la última Resolución de Rechazo y en base a que faltarían por recolectar elementos de convicción probatorios, a efectos de disponer lo que fuere de ley y esclarecer la verdad material de los hechos denunciados, tal como se evidenciaría también en la Resolución Nº 517/2022 que Revoca la última Resolución de Rechazo N° 158/2022 por el cual se sugiere realizar actos investigativos precisamente para llegar a las vedad histórica de los hechos
Finalmente se tenga presente que, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, estableció que al Fiscal no le es exigible presentar un requerimiento conclusivo especifico en la generalidad de los casos cuando aún no existen los suficientes elementos o indicios objetivos para emitir y presentar una u otra resolución conclusiva
De lo señalado, se concluye que el informe de ampliación de plazo para complementación de diligencias preliminares del Ministerio Publico se encuentra enmarcado dentro del Código de Procedimiento Penal y conforme mismo por la a las atribuciones privativas que tiene el mismo por la Ley 260 o Ley Orgánica del Ministerio Publico, por lo que no ha lugar a la reposición interpuesta. Notifíquese a las partes.”
Entonces, a efectos de verificar si tal resolución se encuentra debidamente emitida, que se ingresará a analizar la misma a partir de los parámetros de fundamentación y motivación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, misma que entendió a la fundamentación como la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Bajo dicho marco jurisprudencial, se observa que, evidentemente el Auto de 15 de junio de 2022 carece de total fundamentación y motivación puesto que:
a) La misma, razona que es pertinente ampliar el plazo de investigación puesto que existiría una resolución jerárquica que revocó el rechazo; sin embargo, tal razonamiento es erróneo, pues el plazo de la etapa preliminar no vuelve a computarse ante la revocatoria de un rechazo; y, si existe norma que regula este aspecto a contrario de lo afirmado por el demandado en su informe presentado para esta acción tutelar; pues el art. 300 del CPP es taxativo y establece que el plazo de investigación de esa etapa es de veinte días, ampliable conforme el art. 301 del mismo código, hasta sesenta, ochenta y ciento veinte días, en consideración a la complejidad del caso; y, por ende, siendo función del juez de instrucción, garantizar el cumplimiento de los plazos procesales, únicamente puede confirmar la resolución del Fiscal de complementación de diligencias policiales, cuando vea que dicha determinación cumple y se encuentra dentro de los parámetros de ley; sin embargo, en el presente caso, se observa que la primera complementación de diligencias -conforme se describe en la misma resolución- fue presentada a los sesenta días de informado el inicio de investigaciones y la segunda complementación de diligencias fue presentada el 23 de mayo de 2022, es decir a casi tres años desde el inicio de investigación -que es de 12 de abril de 2019, conforme lo descrito por el mismo juez en el su Auto de 15 de junio de 2022- por lo que el plazo máximo permitido por el art. 300 y 301 del CPP, se encontraba por demás vencido y por ende, era impertinente conceder una nueva complementación de diligencias; y, en cambio, el Juez de Instrucción debió conminar a la autoridad fiscal para que en el plazo de cinco días emita su resolución conclusiva, conforme establece el art. 300.II del CPP, al encontrarse el plazo de investigación preliminar por demás vencido.
b) De igual manera, se observa que el Juez demandado, fundamenta su resolución con la SC 1036/2002-R de; sin embargo, tal cita es por demás impertinente y se proyecta de forma incompleta, pues tal jurisprudencia, se refiere a la oportunidad del fiscal de materia para la presentación de la imputación formal[5] y no así a la exigibilidad de presentación de un requerimiento conclusivo como erróneamente interpreta el Juez ahora demandado.
c) Finalmente, se observa que el Juez ahora demandado, trata de dar a entender que no puede inmiscuirse en aspectos de la investigación, al ser esta una potestad única del Ministerio Público y que por ello, cuando el mismo manifieste la complementación de diligencias de investigación, esta debe ser aceptada; sin embargo, tal razonamiento es erróneo, pues si bien es evidente que la investigación se encuentra bajo la dirección fiscal, la resolución de complementación de investigaciones policiales, no se constituye en un acto investigativo; entonces, cuando el Fiscal coloca a conocimiento la determinación de ampliación de la etapa investigativa, es función del Juez, ejercer control jurisdiccional, y, por ende, verificar que todo el actuar de las partes procesales, cumpla con los parámetros normativos, principios y garantías otorgadas; en consecuencia, era su deber observar el incumplimiento del plazo de emisión de requerimiento conclusivo y por ello su deber debió resumirse a conminar al Fiscal de Materia a que emita lo que la ley le exige conforme el art. 301 del CPP; sin embargo, al no actuar de esa manera, lesionó el principio de celeridad que conforme lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, busca garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Por lo descrito, es que se observa que la autoridad demandada al autorizar la ampliación del plazo y negar la reposición presentada por el accionante contra tal ampliación, incurrió en evidente lesión al derecho al debido proceso, con vinculación a la libertad del accionante, al emerger de un proceso penal, a la dignidad y a una justicia plural, pronta y oportuna, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.