SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2024-S1

Fecha: 11-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 1 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 111 a 119; y, 124 a 126 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que empezó a trabajar en la Compañía de Alimentos Limitada (LTDA.) “DELIZIA” el 19 de marzo de 2012, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido, desempeñando funciones en el cargo de Auxiliar de Cámara; sin embargo, fue despedido mediante Memorándum RR-HH/2021 de 11 de febrero, emitido por Fernando Antonio Morales Moncada, Jefe Nacional de Recursos Humanos, con referencia “desvinculación por incumplimiento parcial del contrato de trabajo”, conforme a la previsión del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-.

Es así que considera la afectación a sus derechos; toda vez, que nunca fue sometido a un proceso administrativo interno en el que se haya determinado que su persona incurrió en un incumplimiento parcial de contrato de trabajo, como se pretende hacer notar, ni mucho menos existe en su contra resolución alguna que establezca que su persona haya incurrido en las causales de despido previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; por el contrario, en franca vulneración de la inamovilidad laboral que en ese momento le asistía.

En ese sentido acudió a la Jefatura del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, emitiendo la Inspectora de Trabajo de dicha institución, la única citación de presentación de reincorporación por inamovilidad laboral, dirigida al Representante Legal de esa Compañía de Alimentos, la cual fue notificada el 17 de febrero de 2021.

Es así que, el empleador no demostró que su persona hubiera incurrido en una de las causales de despido legalmente establecidas en el marco de un debido proceso, simplemente se basó en Resoluciones de medidas cautelares que en ningún momento dispusieron que debía ser despedido, ni mucho menos que haya incurrido en las causales de destitución como incorrectamente se aplicó.

En ese sentido, el 1 de marzo de 2021, la Inspectora del Trabajo de El Alto del citado departamento, no consideró lo referido por su defensa en la audiencia, si no, se basó en las Resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria respecto a la denuncia penal planteada en su contra, y menos consideró sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y a la inamovilidad laboral. Es así que dicha autoridad emitió el Auto J.R.T.E.A.-VMML 007/2021 de 12 de abril, resolviendo rechazar la solicitud de reincorporación por despido injustificado.

Consecuentemente, planteó recurso de revocatoria contra el Auto precedentemente citado, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) JRTEA/VMML/ 007/2021 de 25 de mayo, suscrito por la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, resolviendo rechazar totalmente el mismo.

Posteriormente, presentó recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución Ministerial (RM) 1021/21 de 26 de octubre de 2021, por el cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora demandada, resolvió confirmar totalmente la RA JRTEA/VMML/ 007/2021 y consecuentemente el Auto J.R.T.E.A.-VMML 007/2021 de 12 de abril, sin considerar ni analizar y menos resolver todos los extremos argumentados en su recurso jerárquico, por lo que dicha Resolución carecería de motivación, fundamentación y congruencia, que son parte del debido proceso; no se resolvió ni analizó por que no debía aplicarse y garantizarse la presunción de inocencia en su favor; no se fundamentó el hecho de que su empleador haya demostrado que su persona incurrió en el incumplimiento parcial del contrato de trabajo o que autoridad competente dentro de un debido proceso estableció, que su persona incurrió en las causales de despido previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, menos que las medidas cautelares tienen un carácter temporal y que la aplicación de las mismas de ninguna forma pueden ser entendidas como la permisibilidad de aplicar un despido directo, pero fundamentalmente, no se contempló la Resolución de sobreseimiento emitida en su favor, misma que fue presentada dentro del plazo de resolución de su recurso jerárquico, aspectos que no fueron fundamentados en el marco del debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la presunción de inocencia, al trabajo, a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48.IV y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que la autoridad demandada emita una nueva Resolución Ministerial que resuelva su recurso jerárquico en el marco del debido proceso y en resguardo de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 281, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) La presente acción tutelar fue presentada el       29 de abril de 2022, a través de la plataforma del buzón judicial, subsanada mediante memorial de 1 de junio del mismo año; b) Una vez que lo desvincularon acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de denunciar el despido y solicitar su reincorporación por cuanto le asistía la inamovilidad al ser padre progenitor de una niña menor a un año de edad; empero, dicha dependencia emitió el Auto J.R.T.E.A.-VMML 007/2021, disponiendo en su parte resolutiva que debía acudir a las instancias llamadas por ley, a efecto de hacer prevalecer los derechos que creyere vulnerados; c) Se sigue un proceso penal en su contra por el ilícito de abuso sexual, a denuncia de una compañera de trabajo, habiéndose determinado mediante Resolución 325/2020 de 23 de octubre, la aplicación de medidas cautelares, entre ellas la prohibición de concurrir al lugar de trabajo, estudio y otros que tuviera la víctima; empero, ni la parte empleadora, ni el Ministerio del Trabajo de El Alto consideraron el cambio de lugar de trabajo del ahora accionante, ya que la Compañía de Alimentos LTDA. “DELIZIA”, no solamente tiene instalaciones o establecimientos laborales dentro de la planta de la ciudad de El Alto, sino que también tiene otras áreas de trabajo en la ciudad de La Paz, por lo que planteó recurso revocatorio ante el rechazo de la reincorporación laboral, a través del memorial de 20 de abril de 2021, siendo resuelto por la RA JRTEA/VMML/ 007/2021, confirmando el rechazo, interponiendo posteriormente el jerárquico; d) A la fecha no existe Sentencia condenatoria en su contra, extremo que se hizo notar ante la autoridad administrativa, pidiendo además, que se considere que las medidas cautelares son de carácter provisional, así como también solicitó se considere la SCP 0835/2019-S4 de 2 de octubre, que estableció que el despido del trabajador tendría como justificativo la existencia de una imputación formal en su contra por el ilícito de hurto; empero, concluyó que el ejercicio de la acción penal, si bien contaba con imputación formal, ello no constituye motivo suficiente para su despido, como ocurrió en el caso de autos; ya que, debería prevalecer la protección reforzada del trabajador, toda vez que gozaba de inamovilidad al momento de su despido, por ser padre progenitor de un menor de edad, extremo que también hicieron constar en el recurso jerárquico; e) El Ministerio de Trabajo del El Alto estableció que no se podía disponer su reincorporación, debido a la existencia de la previsión de que el trabajador concurra al lugar laboral y evite comunicación con la víctima; empero, hicieron notar que la causa de despido fue un incumplimiento del contrato; y, f) Dentro del plazo que tenía el Ministerio de Trabajo de El Alto para resolver el recurso jerárquico planteado, el 6 de septiembre de 2021, hizo conocer la Resolución de sobreseimiento 05/2021 de “9 de julio”, emitida en su favor; sin embargo, ese extremo tampoco fue motivo de algún tipo de fundamentación a momento de resolver ese recurso jerárquico mediante la RM 1021/21 de 26 de octubre de 2021.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales Roger Lidio Chuquimia Mamani y Norah Isabel Castro Álvarez, mediante el memorial cursante de 222 y vta., así como en audiencia manifestó que: 1) En el caso presente, se tiene que la RM 1021/21, fue notificada al ahora accionante el 29 de octubre de 2021, por lo que el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional concluyó el 29 de abril de 2022; sin embargo, la misma se presentó el 3 de mayo de igual año; es decir, fuera de plazo, debiéndose considerar que el 29 de abril de ese año fue viernes, día hábil, por lo que el nombrado bien podía presentar su acción ese día; 2) La RM 1021/21 confirmó la RA JRTEA/VMML/ 007/2021  que a su vez confirma el Auto J.R.T.E.A.-VMML 007/2021, mediante el cual se rechazó la denuncia presentada por el ahora accionante al haberse tomado en cuenta la Resolución 325/2020, mediante la cual se le impuso medidas cautelares y la Resolución 511/2020 de 4 de noviembre, que confirmó éstas; consecuentemente, correspondería al trabajador recurrir ante las instancias previstas por ley; 3) La SCP 0851/2018-S1 de 17 de diciembre, señala sobre un caso similar en el que un padre progenitor destituido de su fuente laboral, en el que deja pasar demasiado tiempo a partir del momento que recibe el memorándum de destitución hasta la fecha que presenta la acción de amparo constitucional, observando que el denunciante una vez recibido una respuesta por parte de la “Jefatura Departamental del Trabajo” en la que se declinó competencia, debió acudir inmediatamente a las acciones constitucionales en razón al principio de inmediatez y al ser padre progenitor, para hacer valer de manera inmediata sus derechos, pero no lo hizo, denegándose la tutela en ese caso, por dejar transcurrir el tiempo. De forma similar sucede con el ahora accionante, pues recibió el Memorándum de despido el 11 de febrero de 2021, hasta la interposición de la acción que fue el “3 de mayo de 2022”, por lo que han transcurrido 16 meses, encontrándose fuera de plazo de los seis meses para interponer la acción tutelar; 4) Según el art. 36 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo- que reglamenta la Ley de Procesos Administrativos (LPA) -Ley 2341 de 25 de abril de 2002-, se otorga a los denunciantes de procesos administrativos el plazo de tres días siguientes de su notificación, para solicitar la aclaración y complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubieran sido omitidas en la resolución; sin embargo, en el caso, no se pidió complementación o enmienda, por lo que consintieron los términos de la Resolución impugnada mediante la presente acción tutelar; 5) El rechazo de la reincorporación dispuesto por el Auto J.R.T.E.A.-VMML 007/2021 confirmado a través del revocatorio y jerárquico, no determinó si la reincorporación es viable o no, puesto que se le otorgó la posibilidad al nombrado de acudir a otras instancias; por lo que, no es cierto que se haya vulnerado la presunción de inocencia con relación a las medidas cautelares como se señaló anteriormente, existiendo un proceso de investigación por el delito de abuso sexual, proceso penal dentro del cual se emitieron las Resoluciones 325/2020 y 511/2020, imponiéndose medidas cautelares al nombrado, entre ellas la prohibición de concurrir al lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que tuviera la víctima, no habiéndose vulnerado la presunción de inocencia, por cuanto existen esas medidas que impiden que se acerque a la fuente laboral de la víctima, las cuales no fueron cesadas o dejadas sin efecto, debiéndose considerar la protección con perspectiva de género la que debe aplicarse siempre de manera preferente a otros derechos; 6) Con relación a la Resolución de sobreseimiento que alega el solicitante de tutela, corresponde señalar que ese aspecto fue objeto de análisis en el Considerando III numeral 4, en el sentido de que era pertinente considerar que en los antecedentes administrativos, no cursaba documentación que evidencie si dicha Resolución se encontraba ejecutoriada o si existiría una impugnación, haciendo referencia posteriormente a las previsiones establecidas en las medidas cautelares, indicando que fueron confirmadas por la Resolución 511/2020, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiéndose considerar que el art. 324 del CPP establece que emitida la Resolución de sobreseimiento existe un plazo de cinco días para su impugnación, teniendo el superior en grado el plazo de otros cinco días para resolverlo, pudiendo revocarse y continuar con el proceso o ratificarlo y disponer la conclusión del mismo y en consecuencia el cese de las medidas cautelares, debiéndose considerar que el sobreseimiento emitido en favor del accionante por el transcurso del tiempo, ya debe contar con la determinación correspondiente; sin embargo, el impetrante de tutela en un acto de mala fe no hace conocer dicha información, por lo que consideran que las medidas continúan vigentes, extremo que hace imposible que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social pueda resolver ese extremo; y, 7) La declinatoria de competencia tiene su fundamento en el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin que exista otra forma en que se puedan resolver los hechos denunciados en contra del citado Ministerio de Trabajo, es por eso que se tomó esa decisión en merito a los antecedentes, la normativa en cuanto a atribuciones y competencias, debiéndose considerar también que los hechos controvertidos no pueden ser analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como lo señala la SCP 0361/2018-S1 del 26 de julio, entre otras, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Compañía de Alimentos LTDA. “DELIZIA” a través del abogado Pablo Andrés Marín Salinas, por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de          fs. 264 a 270 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El 19 de marzo de “2011” -siendo lo correcto 2012-, Carolina Condori, empleada de la referida Compañía de Alimentos, cumplía su trabajo, trasladando tortas en la planta de la Av. Abrojo 5100 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, aproximadamente a las 10:30 horas de ese día, el impetrante de tutela se acercó por detrás de la prenombrada y violentamente procedió a “manosear sus pechos y toca todo su cuerpo pese a la resistencia y gritos de ella, después de la agresión continuó un acoso a la víctima hasta el momento en el que fue desvinculado…” (sic); en ese sentido, el despido fue en protección especial de la víctima de una agresión sexual contra su agresor -ahora accionante- quien se encuentra procesado penalmente; ii) Existe la necesidad y la urgencia de que se pueda convocar a otro tercero interesado, por cuanto de los antecedentes de la presente causa, no se trata de un conflicto entre empleador y empleado, el mismo tiene un trasfondo mucho más grave y serio, pues incumbe a un agresor sexual y la víctima, por lo que, cualquier decisión que vaya a emitirse incidirá y tendrá efectos directos precisamente en la víctima, quien debería ser convocada al verse afectada en sus derechos; iii) El ahora solicitante de tutela mantuvo una relación de trabajo con la empresa desde el 19 de marzo de “2011” -siendo lo correcto 2012-, habiendo concluido la misma el 11 de febrero de 2021, por incumplimiento parcial del contrato de trabajo, en el marco de lo previsto por el art. 16 inc. e) de la LGT y el art. 9 de su Reglamento; iv) En forma posterior a ese hecho, el nombrado los denunció, habiéndoseles citado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto del referido departamento, acusados de despido injustificado, emitiéndose el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-MVHM-0220-INF/21 de 1 de marzo de 2021, sobre la base del cual se pronunció el Auto J.R.T.E.A.-VMML 007/2021, rechazándose la solicitud de reincorporación por despido injustificado; contra la misma se planteó recurso de revocatoria, emitiéndose la RA JRTEA/VMML/ 007/2021, mediante la cual se confirmó la totalidad del Auto J.R.T.E.A.-VMML 007/2021; v) Ante el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, el mismo fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la RM 1021/21, confirmándose la citada Resolución Administrativa, notificándose al nombrado con la misma el 29 de octubre de igual año; vi) Dentro del proceso penal el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 325/2020, mediante la cual dispuso otorgar medidas cautelares de carácter personal contra el accionante, entre ellas “no tiene que acercarse a la víctima. Así como se le prohíbe acercar al trabajo de la víctima” (sic); posterior a la apelación, se emitió la Resolución 511/2020, a través de la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmó la citada Resolución 325/2020; vii) Según el demandante de tutela se le notificó con la RM 1021/21, el 29 de octubre de 2021, siendo interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 3 de mayo de 2022, según se corrobora por el cargo de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, siendo subsanada el 1 de junio de ese mismo año, por lo que el plazo para la presentación de la acción venció el 29 de abril de 2022; viii) El procedimiento administrativo de reincorporación por despido injustificado establecido en el      DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el art. Único parágrafo I del    DS 495 de 1 de mayo de 2010, es de carácter provisional, en tanto asuma una determinación definitiva la jurisdicción laboral, correspondiendo a la misma conocer y resolver ese extremo, conforme al art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y en el entendido de que no puede haber dos autoridades que ejerzan la misma competencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la vía administrativa a cargo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto de la reincorporación por despido injustificado, es provisional, teniéndose en ese sentido la                  SCP 0583/2012 de 20 de julio y la 0457/2021-S3 de 10 de agosto, concordante con la SCP 0765/2021-S3 de 15 de octubre, entre otras; ix) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre las causales de improcedencia de las acciones de amparo constitucional, se encuentra el caso de las resoluciones administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso oportuno en el caso de autos; en ese sentido, el ahora accionante tiene abierta la vía laboral, instancia en la que de forma definitiva se resolverá sobre la situación laboral del nombrado; x) En el caso de autos, la determinación inicial efectuada en la Jefa Regional del Trabajo de           El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto J.R.T.E.A.-VMML 007/2021, luego fue sujeta a impugnación y resuelta mediante RA JRTEA/VMML/ 007/2021, la cual fue confirmada por la RM 1021/21, no causa estado, puesto que el rechazo de la denuncia del actual accionante, no es definitiva, pues su situación laboral debe ser resuelta en definitiva por el Juez natural competente en materia de trabajo y seguridad social, instancia que no fue activada por el accionante;          xi) La presente acción tutelar más allá de hacer referencia el primer considerando de la referida Resolución Ministerial, no estableció el acto en el que se habría incurrido la vulneración de sus derechos, por el contrario, solo se expuso aspectos de orden penal que no se enmarcan en el objeto y la materia en la que se emitió la RM 1021/21, limitándose a realizar una exposición general sobre el derecho al debido proceso, sin señalar ninguno de los puntos exigidos para reclamar un control de interpretación de legalidad ordinaria, limitándose a repetir de manera textual lo expresado en el memorial de la acción de defensa, en cuanto se incumplió la previsión de los arts. 33.4 y 5, concordante con el 30.I.1 del CPCo; por lo que, la misma debe ser declarada por no presentada;    xii) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede repetir lo obrado ante instancias inferiores, pues está sometido a la exposición de vulneraciones que fueron reclamadas en el recurso jerárquico, lo que limita su competencia de conformidad a lo previsto en el art. 64.II de la LPA; es decir, la autoridad jerárquica no puede pronunciarse sobre aspectos no reclamados pertinentemente. En ese sentido, el demandante de tutela pretende reclamar la supuesta falta de valoración de prueba, en instancia de impugnación, sin que hubiese acreditado la solicitud oportuna de apertura del término probatorio, de conformidad al art. 62 de la LPA, pese a ello, la autoridad ahora demandada se pronunció y valoró como tal cual consta en el núm. 4 del Considerando III de su RM 1021/21; xiii) De los Considerando II y III de la indicada Resolución Ministerial, en la vía administrativa y mucho más en una instancia provisional como es la reclamación de despido injustificado, no se puede pronunciar sobre aspecto como la presunción de inocencia, la pertinencia, justicia o injusticia de medidas cautelares dispuestas por autoridad judicial competente, o la responsabilidad o no de una persona respecto de un proceso penal; toda vez que, ello esta librado a lo determinado en la causa penal; xiv) Como se tiene en la RM 1021/21, en su Considerando III numeral 5, los hechos controvertidos por el trabajador deben ser dirimidos por autoridades jurisdiccionales competentes no así en la sede administrativa; xv) La indicada Resolución Ministerial definió que su competencia provisional no suple a la competencia de la jurisdicción laboral, que es la que cuenta con el procedimiento adecuado para la interpretación de contratos laborales, la valoración de prueba y la definición de hechos controvertidos, se fundamenta en el Auto Supremo 95 de 11 de agosto de 2017; xvi) El art. 16 inc. e) de la LGT establece que se procede al despido justificado ante un incumplimiento total o parcial al convenio del mismo; la cláusula novena en su inc. 9.3 y décima inciso 10.3 del contrato de trabajo, establece que las acciones de acoso sexual en contra de una compañera de trabajo se constituye un incumplimiento a obligaciones del trabajador y una transgresión de las prohibiciones establecidas contractualmente; a ese hecho se suma que las autoridades jurisdiccionales en materia penal encontraron mérito y fundamento para imponer como medidas cautelares en contra del accionante, la prohibición de acercarse a la víctima y al trabajo de la nombrada. En ese sentido, el despido no se fundamenta solo en la existencia o no de una causa penal o la comisión de un delito, sino por el incumplimiento de obligaciones y la transgresión de prohibiciones que son comunes a todos los trabajadores de su empresa, hecho al que se suma que una acción penal interpuesta por una de sus trabajadoras, mereció un pronunciamiento de una autoridad penal, ratificada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, nos impuso la necesidad de valorar la protección y la seguridad de la víctima y de las otras compañeras de trabajo. En ese sentido, el incumplimiento al contrato laboral no se puede soslayar, ya que de ser así no se estaría tratando con igualdad a todos sus trabajadores, a lo que se suma el hecho de que el empleador tiene el deber de precautelar la seguridad de los mismos, más si se trata de un grupo vulnerable como son las mujeres; xvii) En cuanto al sobreseimiento que se habría dictado en la causa penal el mismo fue revocado por el Fiscal Departamental de La Paz mediante la Resolución FDLP/WEAL/-S- 453/2022 de 8 de junio, habiéndose dispuesto que se proceda a acusar al ahora accionante; xviii) La empresa solamente cumplió las disposiciones legales y acató su deber y obligación de proveer a sus empleadas un espacio de trabajo idóneo adecuado y sobre todo libre de violencia sexual; xix) Existe una carta de la víctima a la empresa, mediante la cual señala que como mujer fue vejada, mediada, abusada, siendo que como empleada creía que contaba con un ente que tenía la obligación de velar por sus derechos, como es el Sindicato de Trabajadores; empero, jamás la protegieron más al contrario la hicieron sentir culpable del abuso sexual, queriendo obligarle a que se retracte de dicha denuncia, pero como no lo hizo es víctima de agresiones verbales, las cuales no cesan hasta la fecha; y, xx) Por todo lo expuesto solicitó se declare improcedente la acción planteada, o en su caso se deniegue la tutela impetrada.

La Federación Departamental de Fabriles de La Paz, a través de su representante, en audiencia señaló que se desvinculo al ahora accionante, “…dando por bien hecha una Resolución de medidas sustitutivas…” (sic), dentro del proceso penal que se ventila por un tema de acoso o abuso sexual, el que debe ser tramitada en la vía correspondiente, vulnerándose de esa manera los derechos del ahora accionante, mismos que deben ser restituidos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 142/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 282 a 285 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A criterio de la parte demandada y del tercero interesado, habría fenecido el plazo de seis meses establecidos por la norma para la interposición de la presente acción tutelar, considerando la notificación con el acto que se considera lesivo; al respecto, la RM 1021/21 fue notificada el 29 de octubre de 2021, oportunidad a partir de la cual corren los seis meses; sin embargo, sostiene que la acción de amparo objeto de autos fue interpuesta el “3 de mayo de 2022”, lo que haría ver que transcurrieron aproximadamente cinco días a la fecha de caducidad de la acción de amparo constitucional, por lo tanto, la acción estaría fuera de plazo; empero, ese extremo no es evidente porque la acción de defensa, tal como sale de la prueba presentada, ésta fue interpuesta por buzón judicial el 29 de abril de igual año; es decir, el mismo día que se cumplían los seis meses para la verificación de la caducidad del señalado plazo, por lo que conforme se tiene a fs. 119, se encuentra por demás justificado el hecho de que en la presente causa no opera la cuestión previa de inmediatez; b) El accionante acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente laboral; por cuanto, en su criterio habría sido desvinculado ilegalmente, ello al amparo del DS 495 y la jurisprudencia constitucional que reconocen que ese Ministerio de Trabajo atiende cuestiones de reincorporación, su verificación y la decisión respecto a la misma; c) La pretensión principal era la reincorporación, emitiendo por dicha institución, el Auto que rechazó la denuncia en razón a que en su criterio existía una cuestión penal pendiente; así también, la situación jurídica del denunciante, ahora accionante, en cuanto a las medidas cautelares dispuestas en su contra dentro de la denuncia de la comisión del delito de abuso sexual, siendo una de ellas el alejamiento de su fuente de trabajo provisionalmente; d) Ese criterio fue replicado y cuestionado por el accionante y el mismo razonamiento fue reiterado por la Ministra autoridad ahora demandada, señalando que la Resolución 325/2020, en su parte dispositiva estableció las siguientes medidas cautelares: “Primero. La obligación de presentarse por ante el sistema biométrico del Ministerio Público (…) Segundo. La prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima, además la prohibición de concurrir al lugar de trabajo que tiene los testigos y los administrativos de la empresa donde probablemente se cometió el ilícito. (…) Tercer. La Prohibición de comunicarse con la víctima, los testigos y las autoridades administrativas de la empresa DELICIA. (…) Cuarto. La prohibición de salir del país a cuyo efecto emita hace el arraigo correspondiente y finalmente. (…) Quinto. Una fianza económica de bolivianos 10.000 (…)” (sic). Esta Resolución fue confirmada en grado de apelación por la Resolución 511/2020; así como también, por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, tanto la autoridad que emitió el Auto de rechazo, como aquella que resolvió el recurso de revocatoria, basaron su decisión conforme ese criterio de orden jurisdiccional, no administrativo. Finalmente, la autoridad demandada emitió la Resolución jerárquica, bajo la misma postura de las autoridades inferiores, que habrían resuelto el rechazo y el revocatorio, basándose en un acto procesal jurisdiccional; e) La parte accionante pretende generar “un parte de aguas” entre el proceso penal y la decisión administrativa, extremo que la citada Sala Constitucional Primera no consciente, ya que el acto administrativo depende de la decisión judicial o cuando menos sus argumentos han hecho depender de la misma, es probable que DELIZIA, si no hubiese conocido respecto al proceso penal por abuso sexual seguido contra el ahora accionante, fuese otro el motivo de su desvinculación, por lo que desde luego el debate sería distinto, pero no lo es; consecuentemente, de la prueba presentada, se tiene que el señalado Ministerio de Trabajo, solamente reeditó la actitud administrativa en base a la decisión judicial en base a la decisión de un Juez que definió una situación cautelar en contra del ahora impetrante de tutela; f) Por mandato de la misma norma procesal penal el instituto de las medidas cautelares puede ser modificado            ex oficio, puede ser agravado o más benigno, también a solicitud de parte en cualquier momento, encontrándonos frente a una decisión del referido Ministerio del Trabajo, que fue adoptada en virtud a una determinación de la autoridad jurisdiccional y que la única autoridad que puede decidir cuestiones personales de medidas cautelares, personales o reales es la autoridad jurisdiccional; g) Mal podría el mencionado Ministerio de Trabajo ratificar, interpretar cual es el alcance de la medida cautelar y menos DELIZIA como tercero interesado, pues sería ilegal, teniendo las partes la potestad de acudir ante la misma autoridad y pedirle la modificación de la situación jurídica si se trata en materia penal o del tipo cautelar si se trata de cualquier otro régimen cautelar; h) Esa afirmación tiene un sesgo de acto consentido porque en el mejor de los casos hubiese sido lo ideal que el ahora accionante, haga conocer estas situaciones a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció la determinación cautelar y que la autoridad administrativa no puede desconocer; e, i) En ese sentido dicha Sala Constitucional Primera considera que no existe mérito para la concesión de la tutela, máxime si se dio cuenta de que a la fecha el ahora accionante tendría en su favor una Resolución de sobreseimiento, la cual fue revocada por la Resolución 453/2022 de 8 de junio, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, ordenando que en el plazo de diez días se presente la acusación correspondiente; lo que cambió todo el escenario de los argumentos que refuerza la decisión de la referida Sala Constitucional Primera, que la situación jurídica no depende del indicado Ministerio del Trabajo, que este en el fondo también puede constituirse en un hecho controvertido, siendo esos argumentos los que excluyen toda posibilidad de que esa Sala Constitucional ingrese a considerar la posibilidad de tutelar los derechos denunciados como vulnerados.