SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2024-S1

Fecha: 11-Jul-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                   SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la presunción de inocencia, al trabajo, a la inamovilidad laboral; puesto que la autoridad demandada mediante la RM 1021/21 de 26 de octubre de 2021, confirmó totalmente la RA JRTEA/VMML/ 007/2021 y consecuentemente el Auto J.R.T.E.A.-VMML 007/2021 de 12 de abril, que rechazaron su solicitud de reincorporación por despido injustificado, sin resolver lo argumentado en su recurso jerárquico en cuanto a que se debía aplicar en su caso la presunción de inocencia; así como, se debía considerar la Resolución de sobreseimiento emitida en su favor; así como tampoco en cuanto a que el empleador no demostró que incumplió parcialmente el contrato de trabajo o qué autoridad competente estableció que su persona incurrió en las causales de despido previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, no se le inicio un proceso administrativo del cual emerja su despido; todo ello, en franca vulneración de la inamovilidad laboral que en ese momento le asistía. Por esa razón solicitó se conceda la tutela y se ordene que la autoridad demandada emita una nueva Resolución Ministerial que resuelva su recurso jerárquico en el marco del debido proceso y en resguardo de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral.

Ahora bien, considerando los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, mediante Resolución 325/2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilmer Efraín Mamani Huaynoca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dispuso como medidas cautelares de carácter personal entre otros, la prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima, además la prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima, además la prohibición de concurrir al lugar de trabajo que tiene los testigos y los administrativos de la empresa donde probablemente se cometió el ilícito; y, la prohibición de comunicarse con la víctima, los testigos y las autoridades administrativas de la empresa DELICIA (Conclusión II.1.); determinación que fue confirmada a través de la Resolución 511/2020 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2.). 

           Posteriormente, mediante memorándum RR-HH/2021 de 11 de febrero, dirigido a Wilmer Efraín Mamani Huaynoca, Auxiliar de Cámara, ahora accionante, suscrito por Fernando Morales Moncada, Jefe Nacional de Recursos Humanos, comunicando su desvinculación por:

“Entre las obligaciones que asumió y que se encuentran descritas en su contrato de trabajo, en la cláusula décima, están detalladas las prohibiciones, lo cual implica obligaciones de no hacer, misma que en base a los antecedentes, declaraciones e informes presentados, así como Resoluciones Judiciales que se nos notificó, se pudo confirmar que su persona procedió a tocar de forma indecente a la señora Carolina Condori quien presta servicios en la empresa como decoradora de tortas, esto tras el proceso penal seguido a instancias de la víctima.

Tomando en cuenta que sus acciones constituirían actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, causando indignación, molestia, incomodidad, y sobre todo vulnerando derechos de su compañera de trabajo, por lo que representa el incumplimiento del parágrafo 9.3 de la cláusula novena su contrato de trabajo (Obligaciones del trabajador: Observar una conducta y/o comportamiento encuadrados dentro de la moral, las buenas costumbres, dando un trato respetuoso a sus superiores y compañeros de trabajo) y parágrafo 10.13 de la cláusula Décima (Prohibiciones: Incurrir por motivos racistas y/o discriminatorios, en agresiones verbales o maltrato físico, psicológico o sexual o ejercer acciones denigrantes en general), y de acuerdo a la Resolución No. 325/2020 de fecha     23 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción de Contra la Mujer 1° de la ciudad de El Alto y la Resolución No. 511/2020 de fecha 04 de noviembre de 2020 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante el presente le comunicamos, que a partir de la fecha, usted queda desvinculado de la empresa, por incumplimiento parcial del contrato de trabajo, conforme la previsión del Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el Art. 9 inciso e) del Decreto Supremo 224.

(…) de acuerdo a la normativa laboral vigente, en un plazo máximo de 15 días un responsable del área de recursos humanos se contactará con usted para coordinar la cancelación de sus beneficios sociales que le corresponden por ley” [sic (Conclusión II.3)].

           Por Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-MVHN-0220-INF/21 de 1 de marzo de 2021, la Inspectora de Trabajo de El Alto informó sobre la reincorporación por inamovilidad laboral, dentro del caso 124/21 Wilmer Efraín Mamani Huaynoca -ahora accionante- contra la Compañía de Alimentos LTDA. “DELIZIA”, se llegó a las siguientes conclusiones:

“De las versiones y documentos aportada en fecha 25 de febrero de 2021 en que se llevó adelante la audiencia en instalaciones de esta Jefatura Regional de Trabajo, habiendo participado tanto el trabajado Sr. Wilmer Efraín Mamani Huaynoca parte denunciante, como la Abog. Ninoska Melissa Troche Barrionuevo en representación legal de la Compañía de Alimentos Ltda. (DELIZIA) como parte denunciada, en el presente caso, se ha podido evidenciar que el Órgano Jurisdiccional habría emitido dos Resoluciones, la Resolución No. 325/2020 de fecha 23 de octubre de 2020, y la Resolución Nº 511/2020 de fecha 04 de noviembre de 2020, la primera emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres 1° de la ciudad de El Alto instancia que habría determinado medidas cautelares de carácter personal para el trabajador tales como la prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima - refiriéndose a la denunciante por el presunto hecho de abuso sexual y las autoridades administrativas de la empresa DELICIA y la segunda en instancia de apelación que confirmó esta determinación, correspondiendo en consecuencia que el trabajador Sr. WILMER EFRAÍN MAMANI HUAYNOCA con C.I. 9227549 L.P., recurra ante las instancias llamadas por ley, a efectos de hacer valer los derechos que creyere vulnerados ante tales determinaciones” [sic (Conclusión II.4.)].

           En ese sentido, mediante Auto J.R.T.E.A.-VMML- 007/2021 de 12 de abril, la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó la solicitud de reincorporación por despido injustificado interpuesto por el ahora accionante; toda vez que, se tomó conocimiento de que el órgano jurisdiccional emitió la Resolución 325/2020, por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; así como, en instancia de apelación la Resolución 511/2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que habría confirmado lo dispuesto por la Resolución 325/2020, correspondiendo que el trabajador recurra ante las instancias llamadas por ley, a efectos de hacer valer los derechos que creyere vulnerados ante tales determinaciones, así como su condición de padre progenitor (Conclusión II.5.).

           Dicha determinación, fue objeto de recurso de revocatoria, por lo que se emitió la RA JRTEA/VMML/ 007/2021 de 25 de mayo, emitida por la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual se confirmó el Auto J.R.T.E.A. -VMML- 007/2021 de 12 de abril, consecuentemente, rechazó la solicitud de reincorporación por despido injustificado interpuesto por el ahora accionante; toda vez que, en el hecho habría tomado conocimiento el órgano jurisdiccional emitiendo la Resolución 325/2020 por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, así como en instancia de apelación la Resolución 511/2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, instancia que confirmó lo dispuesto por la Resolución 325/2020; correspondiendo que el trabajador recurra ante las instancias llamadas por ley, a efectos de hacer valer los derechos que creyere vulnerados ante la instancia llamadas por ley, a efectos de hacer valer los derechos que creyere vulnerados ante tales determinaciones, así como su condición de padre progenitor (Conclusión II.6.).

           Por memorial presentado el 17 de junio de 2021 por el ahora accionante ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandada-, interpuso recurso jerárquico contra la RA JRTEA/VMML/ 007/2021; mereciendo la RM 1021/21 de 26 de octubre de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió confirmar la RA JRTEA/VMML/ 007/2021, consecuentemente el Auto J.R.T.E.A.-VMML- 007/2021, mediante la cual se rechazó la solicitud de despido injustificado interpuesto por el ahora accionante; con la cual se notificó al nombrado el 29 de octubre de 2021 (Conclusión II.7 y II.8.).

           Ahora bien, considerando la problemática planteada por el accionante a través de esta acción tutelar, justamente para resolver la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la RM 1021/21, emitida por la autoridad demandada, en cuanto a que el empleador no demostró que incumplió parcialmente el contrato de trabajo o qué autoridad competente estableció que su persona incurrió en las causales de despido previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y que las medidas cautelares personales impuestas podrían ser entendidas como las que permitan aplicar un despido directo.

En ese sentido, corresponde hacer el contraste entre el recurso jerárquico planteado por la parte ahora accionante y la RM 1021/21, respecto a los puntos denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, teniéndose en ese sentido los siguientes agravios:

Sobre el despido ilegal injustificado:

“…al presente se encuentra en etapa de investigación la probable comisión por el delito de Abuso Sexual que se sigue en mi contra y que radica en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1° DE LA CIUDAD DE EL ALTO, consiguientemente entre tanto no se emita una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada mi persona goza de la presunción de inocencia, misma que se encuentra reconocida por el artículo 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y que es vulnerada por el Jefe Nacional de Recursos Humanos Lic. Fernando A. Morales Moncada, siendo que el mismo no puede arrogarse competencias para confirmar hechos que están siendo dilucidados ante autoridad competente, aspecto que no fue considerado en la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/N° 007/2021 de 25 de mayo de 2021.

b)  El citado Memorándum de desvinculación laboral se fundamenta también sobre un aparente incumplimiento de Contrato de Trabajo, por lo que se pretende aplicar el Artículo 16 Inciso e) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 Inciso e) de su Decreto Reglamentario, sin embargo no se ha considerado que la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 353/2014 de 21 de febrero de 2014 claramente ha dejado establecido que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, porque nadie puede actuar de juez y parte; en el presente caso, el incumplimiento de Contrato de Trabajo alegado, no ha sido determinado por ninguna autoridad dentro de un debido proceso, mi empleador la Empresa COMPAÑÍA DE ALIMENTOS LTDA., de forma unilateral establece dicho incumplimiento, actuando claramente como juez y parte en la determinación de tal incumplimiento, basándose en Resoluciones de MEDIDAS CAUTELARES que en ningún momento han observado el incumplimiento del Contrato de Trabajo alegado y mucho menos han dispuesto tal sanción, como es el despido directo que se me aplica.

c)  (…) justifica mi despido con la emisión de la Resolución No. 325/2020 de fecha 23 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres 1° de la ciudad de el Alto y la Resolución No. 511/2020 de fecha 4 de noviembre de 2020 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, no se ha considerado que las medidas cautelares depuestas son de carácter provisional, dado de que su duración está sujeta a la necesidad de su aplicación, así lo establece el artículo 221 de la Ley N° 1970 (…) en este mismo sentido la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0087/2021-.S3 de 20 de abril de 2021 sobre las CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES refirió: “(…) que las medidas cautelares adoptadas son temporales mientras duren las investigaciones (…) cuando ninguna de estas dos resoluciones disponen que se deba proceder con mi despido y mucho menos establece que mi persona haya incurrido en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el Artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por lo tanto la determinación asumida por la Empresa COMPAÑÍA DE ALIMENTOS LTDA. de desvincularme sin observar derechos y garantías fundamentales es ilegal e injustificada y al rechazarse mi solicitud de reincorporación con este argumento, también vulneran mis derechos y garantías constitucionales por parte de la Cartera de Estado que su autoridad dirige, máxime cuando la Resolución No. 325/2020 de 23 de octubre de 2020, señala ‘…el ahora imputado trabajaba como auxiliar de cámara que en observancia al principio de presunción de inocencia no se puede obligar al ahora imputado a renunciar a su fuente laboral.

Sobre el particular, además se debe considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0835/2019-S4 de 2 de octubre de 2019 respecto al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA (…)

Respecto a la vulneración del debido proceso:

a)   En el segundo párrafo del segundo CONSIDERANDO de la RESOLUCON ADMINISTRATIVA JRTEA/VMML/N° 007/2021 DE 25 DE MAYO DE 2021 (…) no se ha dado el tratamiento a lo ya explicado precedentemente, como es la naturaleza de las medidas cautelares y que estas son temporales mientras duren las investigaciones, y mucho menos se ha realizado análisis alguno sobre la presunción de inocencia que es inherente a toda persona como parte de las garantías jurisdiccionales; pero lo que resulta más preocupante aun, es que no se ha fundamentado de forma alguna sobre ¿cómo se ha llegado al convencimiento sobre la prohibición de concurrir al lugar de trabajo y evitar comunicación con la víctima, pueda ser utilizada para producirse un despido directo y determina el incumplimiento de Contrato de Trabajo?, estos extremos evidencian que la decisión se basó en una percepción errónea y fuera de los marcos de los principios del derecho laboral, pues las determinaciones de la Resolución No. 325/2020 de fecha 23 de octubre de 2020, no podrían de ninguna manera implicar mi despido y menos que mi persona haya incurrido en alguna de las causales de despido establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o Articulo 9 de su Decreto Reglamentario, tal afirmación solo pone en evidencia la falta de objetividad, y consecuentemente la falta de fundamentación la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/N° 007/2021 de 25 de mayo de 2021 ahora recurrida.

b)  (…) en el tercer párrafo del segundo CONSIDERANDO de la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/N° 007/2021 DE 25 DE MAYO DE 2021 (…) para la Jefatura Regional de Trabajo El Alto yo habría solicitado se investigue y se coerciones, aspecto totalmente alejado del Recurso de Revocatoria planteado, pues como ya señale a momento de referirme a las COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, mi solicitud versa para dentro de sus competencias se me otorgue la protección correspondiente para así lograr un acceso efectivo a la justicia laboral en el marco del principio protector que rige las relaciones laborales, en este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 1494/2011-R de 11 de octubre del mismo año (…).

Sobre la vulneración de la inamovilidad laboral:

(…)tampoco se ha considerado que al presente soy padre un hijo menor a un año, conforme el Certificado de Nacimiento presentado en la Audiencia de Reincorporación, razón por la que se debe velar por la protección constitucional del Interés Superior del Menor, puesto que según lo señalado por el Articulo 48, Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, aspecto que es concordante con lo establecido en el artículo 60 de la norma suprema, que dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia GARANTIZAR LA PRIORIDAD DEL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, razón por la que al haber acreditado que el despido del cual fui objeto es ilegal e injustificado, se deberá proteger mi inamovilidad laboral al ser padre progenitor de un menor.

En función a los referidos mandatos constitucionales, a través del Decreto Supremo No. 0012 de 19 de febrero de 2009, en sus artículos 1 y 2, se desarrolló que la madre y padre progenitor, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas, por lo que no pueden ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; normativa que se sustenta además en valores y otros derechos fundamentales, como el derecho a una fuente laboral establece, mas aun considerando lo señalado por la Sentencia Constitucional 0249/2015-S3 de 20 de marzo de 2015 (…) por lo que corresponde a esa Cartera de Estado a la cual usted dirige, velar por la protección del padre progenitor y la subsistencia del nuevo ser, como es el menor del cual soy padre” (sic).

Al respecto la autoridad ahora demandada mediante la RM 1021/21, resolvió confirmar la RA JRTEA/VMML/ 007/2021, consecuentemente el Auto J.R.T.E.A.-VMML- 007/2021, rechazando la solicitud de despido injustificado interpuesto por el ahora accionante, sosteniendo que:

“1. Conforme dispone el artículo 4, inciso d) de la Ley N° 2341, corresponde a la Administración Pública investigar la verdad material de los hechos remitidos y puestos a su conocimiento, asegurando a los administrados el debido proceso, considerando al efecto el principio de sometimiento pleno a la Ley, previsto por el inciso c) del artículo 4 de la norma antes citada; en este sentido, conforme se tiene en antecedentes del expediente administrativo, el trabajador manifestó que trabajó en la empresa Compañía de alimento Ltda. DELIZIA, (…) en la cual fue desvinculado a raíz de una denuncia penal en su contra en la cual se emitió la Resolución N° 325/2020 y la Resolución N° 511/2020 por medio de las cuáles se establecen medidas cautelares en su contra, en base a las que su empleador lo desvinculo sin considerar que sería padre progenitor de una menor de 5 meses de edad, añade, que si bien existe una Resolución que dispone como una medida cautelar la prohibición de concurrir al lugar de trabajo, sin embargo no establece que deba de despedir al trabajador pudiendo la empresa realizar un traslado del trabajador a una de sus sucursales, siendo que el proceso penal es distinto a un proceso laboral, por lo cual solicitan la reincorporación del trabajador. Por su parte el empleador manifestó que fueron notificados con la resolución Nº 325/2020 y la resolución N° 511/2020 por medio de las cuales se establecen medidas cautelares en contra del Sr. Mamani, donde una de las cuales establece la prohibición de concurrir al lugar de trabajo, estudios u otro que tuviera la víctima, motivo por el cual se emitió el Memorándum de 11 de febrero de 2021.

2.  La Constitución Política del Estado, en su Artículo 48, parágrafo VI, establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral, incluida la de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, inamovilidad laboral que se encuentra regulada por medio de lo establecido en el Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitor que trabajen en el sector público o privado; beneficio que se hace extensible al padre de familia, desde la gestación hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedido, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo; en el entendido que los esposos, convivientes y progenitores tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y con el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, correspondiéndole al Estado, proteger y asistir a quienes sean responsables de hijas e hijos en el ejercicio de sus obligaciones, amparo que no solo alcanza al derecho al trabajo, sino otros derechos primarios, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, como es el derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud y a la vida tanto del nasciturus como de la madre gestante. De ahí entonces que la inamovilidad laboral, está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia en el, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer o cuando habiendo nacido no ha alcanzado el año de edad, supone una afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en los menores de edad, a quienes el Estado Plurinacional tiene la obligación de proteger conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado dispone.

3.  No obstante, de lo citado precedentemente en el caso en particular es pertinente considera la existencia de la Resolución N ° 325/2020 de 23 de octubre de 2020 respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilmer Efraín Mamani Huaynoca sobre delito de abuso sexual, por medio del cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de El Alto, resuelve como una de las medidas cautelares: ‘La prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima, además la prohibición de concurrir al lugar de trabajo que tiene los testigos y administrativos de la empresa donde probablemente se cometió el ilícito’; pronunciamiento que fue confirmado por la Resolución N° 511/2020 de 4 de noviembre de 2020 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en este sentido si bien el trabajador cuenta con inamovilidad laboral al ser padre progenitor de una menor de un año de edad, también es evidente la imposibilidad de reincorporar al trabajador a su lugar de trabajo al existir una decisión judicial que prohíbe que el Sr. Mamani acuda al lugar de trabajo de la Sra. Carolina Condori Guaigua, prohibición que se hace extensible incluso los testigos y administrativos de la empresa Compañía de Alimentos Ltda. DELIZIA, aspecto que hace imposible que se emita una conminatoria a favor del trabajador.

4.  En relación a la Resolución de Sobreseimiento N° 05/2021 de 29 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la Ciudad de El Alto, la cual señala: ‘Por lo expuesto se concluye, en el presente caso que no se cuenta con suficientes elementos de prueba, que puedan sustanciar una acusación contra el ciudadano WILMER EFRAIN MAMANI HUANOCA por lo que es prudente aplicar el Art. 323 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, emitiendo el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento. RESOLUCIÓN: Por todo lo expuesto se dispone conforme a los artículos 5 y 40 en sus numerales 7 y 15 de la Ley 260, así como lo determinado por los artículos 70, 72, 73 y 323 Núm. 3 del CPP, resuelve y decreta el sobreseimiento a favor de WILMER EFRAIN MAMANI HUAYNOCA, por el delito de ABUSO SEXUAL Art. 312 MOD. Del Código Penal’, sobre el particular es pertinente considerar que en antecedentes administrativos no cursa documentación que evidencie que dicha Resolución se encuentre ejecutoriada o es pertinente considerar que en antecedentes administrativos no cursa documentación que evidencie que dicha Resolución se encuentre ejecutoriada o es que en su contra exista impugnación, por lo que, siendo que la causa de la desvinculación del trabajador obedeció a una decisión judicial al establecer como una de las medidas cautelares; ‘La prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima, además la prohibición de concurrir al lugar de trabajo que tiene los testigos y administrativos de la empresa donde probablemente se cometió el ilícito’; pronunciamiento que fue confirmado por la Resolución N° 511/2020 de 4 de noviembre de 2020 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, corresponde que sea la instancia judicial competente quien resuelva los derechos laborales que pudieran asistir al trabajador.

5.  Si bien el Decreto Supremo N° 28699 reconoce como atribución de ésta Cartera de Estado el disponer la reincorporación en caso de despido injustificado, también es evidente que no es posible disponer la reincorporación cuando existen hechos que deben ser analizados por la instancia judicial competente, debiendo aclararse que la aplicación del principio protector y de inversión de la carga de la prueba no implica desconocer documentos emitidos por una instancia judicial que establece una prohibición, más aun tomando en cuenta que en la fundamentación de hecho, derecho y jurisprudenciales, punto decimo de la Resolución N° 511/2020 de 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, se establece ‘(…) la autoridad A quo ha establecido de manera clara y concreta que el imputado no tendría domicilio, porque el Ministerio Público habría dispuesto como medida de protección que él no tiene que acercarse, al trabajo que realiza la víctima, en este caso, esa es una medida de protección que por mandato del juzgamiento con perspectiva de género tiene que ser siempre de aplicación preferente a otros derechos en contra del imputado porque estamos hablando de una persona víctima de los hechos de violencia, que pertenecen al sector vulnerable de la sociedad, entonces esa medida de protección no puede ser dejada sin efecto, consecuentemente, al haber incorporado la autoridad A quo que al existir esa medida de protección que no puede acercarse al lugar donde trabaja, que es el lugar donde supuestamente también el imputado trabaja, esa medida de protección debe cumplirse (…)’.

6.  Las autoridades administrativas tiene la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los elementos esenciales del acto administrativo, con la finalidad de evitar incurrir en nulidades que perjudiquen la oportuna tutela de los derechos de los administrados, en este sentido si bien es cierto que esta cartera de Estado es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, ante la identificación de hechos que deben ser dilucidados por la judicatura laboral quien cuenta con competencias que le son privativas, como la valoración de la prueba o la interpretación de contratos laborales, en virtud del Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo corresponderá declinar competencia, a efectos de que sea esta instancia quien defina los derechos de los administrados conforme se tiene establecido en el Auto Supremo N° 95 de 11 de agosto de 2017, que señala ‘…el Órgano Administrativo resolverá el reclamo en tanto la solución de la controversia no requiera la apertura de una etapa probatoria. En su caso, corresponderá su declinatoria por ante el Órgano Judicial. En el caso presente, conforme bien reclama el accionante, la solución de la controversia requería de una necesaria actividad probatoria, cuyo escenario no pudo ser ofrecido por el ente administrativo en razón a que por su limitada competencia no cuenta con el instituto procesal necesario y, siendo así, correspondía su declinatoria a efectos de que sea el Órgano Judicial quien con las garantías de un debido proceso ofrezca a las partes la oportunidad y los medios necesarios para el despliegue de sus probanzas’” (sic).

           En ese contexto, la RM 1021/21, confirmó totalmente la RA JRTEA/VMML/ 007/2021 y en consecuencia el Auto J.R.T.E.A.-VMML- 007/2021, mediante el cual se rechazó la solicitud de reincorporación por despido injustificado interpuesto por el ahora accionante, toda vez que en el presente hecho ya habría tomado conocimiento el órgano jurisdiccional emitiendo la Resolución 325/2020, que fue confirmada por la Resolución 511/2020, correspondiendo que el ahora accionante recurra ante las instancias llamadas por ley a efectos de hacer valer los derechos que creyere vulnerados, así como su condición de padre progenitor.

Bajo ese contexto corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; así también, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, ese pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

De acuerdo al contraste efectuado precedentemente realizado, se tiene que la autoridad demandada emitió la RM 1021/21 sin resolver lo argumentado por la parte accionante en su recurso jerárquico respecto a que se debía aplicar en su caso la garantía de la presunción de inocencia, pues las determinaciones asumidas por la Resolución 325/2020, confirmada por la Resolución 511/2020 -mediante las cuales se le impusieron medidas cautelares personales-, fueron las cuales motivaron el Memorándum de destitución del nombrado, cuando dicho proceso penal no contaba en ese momento procesal con una Sentencia ejecutoriada en su contra, las medidas cautelares impuestas no causan estado, y menos se tomó en cuenta que el nombrado no fue sometido a un proceso administrativo interno por la comisión de las causales que justifiquen el despido de su fuente laboral.

En ese marco, como se tiene concluido, la RM 1021/21, omitió dar respuesta al mencionado agravio planteado por el accionante en su recurso jerárquico, extremo que incide directamente en la adecuada motivación de la resolución, debiéndose considerar que dicha determinación se enfocó en argumentar la existencia de las medidas cautelares personales dispuestas contra el ahora accionante, omitiendo considerar los argumentos de la parte ahora accionante en cuanto a la presunción de inocencia; consecuentemente, la mencionada Resolución Ministerial al no considerar los aspectos mencionados lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de la parte accionante, lo que deviene también en la vulneración de la garantía de presunción de inocencia, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.

Ahora bien, para resolver en cuanto a la inamovilidad laboral denunciada por la parte accionante como lesionada por la autoridad demandada, en el sentido de que no fue considerada a tiempo de dictarse la RM 1021/21 que dio por bien hecho el Memorándum de su destitución, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 que estableció que la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se tiene que en efecto el citado Memorándum para su emisión considero la existencia de la Resolución 325/2020 y la Resolución 511/2020, emitidas dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por el delito de abuso sexual, por medio de las cuales se dispuso medidas cautelares personales contra el nombrado; al respecto, la autoridad demandada en la citada Resolución Ministerial si bien indicó que el trabajador cuenta con inamovilidad laboral al ser padre progenitor de una menor de un año de edad, también es evidente la imposibilidad de reincorporar al trabajador a su lugar de trabajo al existir una decisión judicial que prohibió que el ahora accionante acuda al lugar de trabajo de la víctima denunciante del indicado proceso penal; no obstante, a tal efecto se debe aclarar que en los casos donde se dispone el despido de un trabajador padre progenitor de un menor de un año de edad, en razón de un proceso administrativo interno, conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde que dicha destitución sea diferida hasta que su hijo cumpla un año de edad; aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada en el caso concreto, provocándose con ello la lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, que además provocó la no solamente la lesión del derecho a la inamovilidad laboral -art. 48.I de la CPE- del ahora accionante, y por consiguiente su derecho al trabajo, sino también los derechos que le asistían a la menor beneficiaria al momento de la desvinculación en cuestión.

En ese marco, la autoridad demandada a tiempo de emitir la RM 1021/21, por lo precedentemente señalado, inobservó el entendimiento jurisprudencial respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, sobre el particular, también corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0264/2024-S1 (viene de la pág. 33)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 142/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 282 a 285 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, a la garantía de presunción de inocencia y a la inamovilidad laboral.

a)   Disponer dejar sin efecto la Resolución Ministerial 1021/21 de 26 de octubre de 2021, y en consecuencia, la autoridad demandada emita una nueva en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.