SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2024-S1

Fecha: 11-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 325/2020 de 23 de octubre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilmer Efraín Mamani Huaynoca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dispuso las siguientes medidas cautelares de carácter personal:

                   Primero. La obligación de presentarse por ante el sistema biométrico del Ministerio Público cada lunes de cada semana a partir de la fecha si el mismo cayera en un feriado al día siguiente hábil.

                        Segundo. La prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima, además la prohibición de concurrir al lugar de trabajo que tiene los testigos y los administrativos de la empresa donde probablemente se cometió el ilícito.

                        Tercer. La prohibición de comunicarse con la víctima, los testigos y las autoridades administrativas de la empresa DELICIA.

                        (…)” [sic (fs. 87 a 90)].

II.2. A través del Auto de Vista 511/2020 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal precedentemente citado, declaró la improcedencia de las cuestiones propuestas por los apelantes, confirmando la citada Resolución 325/2020 (fs. 91 a 94 vta.). 

II.3. Cursa memorándum RR-HH/2021 de 11 de febrero, dirigido a Wilmer Efraín Mamani Huaynoca, Auxiliar de Cámara -ahora accionante-, suscrito por Fernando Morales Moncada, Jefe Nacional de Recursos Humanos, comunicando su desvinculación por:

 “Entre las obligaciones que asumió y que se encuentran descritas en su contrato de trabajo, en la cláusula décima, están detalladas las prohibiciones, lo cual implica obligaciones de no hacer, misma que en base a los antecedentes, declaraciones e informes presentados, así como Resoluciones Judiciales que se nos notificó, se pudo confirmar que su persona procedió a tocar de forma indecente a la señora Carolina Condori quien presta servicios en la empresa como decoradora de tortas, esto tras el proceso penal seguido a instancias de la víctima.

Tomando en cuenta que sus acciones constituirían actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, causando indignación, molestia, incomodidad, y sobre todo vulnerando derechos de su compañera de trabajo, por lo que representa el incumplimiento del parágrafo 9.3 de la cláusula novena su contrato de trabajo (Obligaciones del trabajador: Observar una conducta y/o comportamiento encuadrados dentro de la moral, las buenas costumbres, dando un trato respetuoso a sus superiores y compañeros de trabajo) y parágrafo 10.13 de la cláusula Décima (Prohibiciones: Incurrir por motivos racistas y/o discriminatorios, en agresiones verbales o maltrato físico, psicológico o sexual o ejercer acciones denigrantes en general), y de acuerdo a la Resolución No. 325/2020 de fecha 23 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción de Contra la Mujer 1° de la ciudad de El Alto y la Resolución No. 511/2020 de fecha 04 de noviembre de 2020 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante el presente le comunicamos, que a partir de la fecha, usted queda desvinculado de la empresa, por incumplimiento parcial del contrato de trabajo, conforme la previsión del Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el Art. 9 inciso e) del Decreto Supremo 224.

(…) de acuerdo a la normativa laboral vigente, en un plazo máximo de 15 días un responsable del área de recursos humanos se contactará con usted para coordinar la cancelación de sus beneficios sociales que le corresponden por ley” [sic (fs. 187 a 188)].

II.4. Por Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-MVHN-0220-INF/21 de 1 de marzo de 2021, la Inspectora de Trabajo de El Alto informó sobre la reincorporación por inamovilidad laboral, dentro del caso 124/21 Wilmer Efraín Mamani Huaynoca -ahora accionante- contra la Compañía de Alimentos LTDA. “DELIZIA”, se llegó a las siguientes conclusiones:

“De las versiones y documentos aportada en fecha 25 de febrero de 2021 en que se llevó adelante la audiencia en instalaciones de esta Jefatura Regional de Trabajo, habiendo participado tanto el trabajado Sr. Wilmer Efraín Mamani Huaynoca parte denunciante, como la Abog. Ninoska Melissa Troche Barrionuevo en representación legal de la Compañía de Alimentos Ltda. (DELIZIA) como parte denunciada, en el presente caso, se ha podido evidenciar que el Órgano Jurisdiccional habría emitido dos Resoluciones, la Resolución No. 325/2020 de fecha 23 de octubre de 2020, y la Resolución Nº 511/2020 de fecha 04 de noviembre de 2020, la primera emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres 1° de la ciudad de El Alto instancia que habría determinado medidas cautelares de carácter personal para el trabajador tales como la prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima - refiriéndose a la denunciante por el presunto hecho de abuso sexual y las autoridades administrativas de la empresa DELICIA y la segunda en instancia de apelación que confirmó esta determinación, correspondiendo en consecuencia que el trabajador Sr. WILMER EFRAÍN MAMANI HUAYNOCA con C.I. 9227549 L.P., recurra ante las instancias llamadas por ley, a efectos de hacer valer los derechos que creyere vulnerados ante tales determinaciones” [sic (fs. 60 a 63 vta.)].

II.5.  Mediante Auto J.R.T.E.A.-VMML- 007/2021 de 12 de abril, la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó la solicitud de reincorporación por despido injustificado interpuesto por el ahora accionante; toda vez que, se tomó conocimiento de que el órgano jurisdiccional emitió la Resolución 325/2020, por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; así como, en instancia de apelación la Resolución 511/2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que habría confirmado lo dispuesto por la Resolución 325/2020, correspondiendo que el trabajador recurra ante las instancias llamadas por ley, a efectos de hacer valer los derechos que creyere vulnerados ante tales determinaciones, así como su condición de padre progenitor (fs. 58 a 59 vta.).

II.6.  Consta RA JRTEA/VMML/ 007/2021 de 25 de mayo, emitida por la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual se confirmó el Auto J.R.T.E.A. -VMML- 007/2021 de 12 de abril, consecuentemente, rechazó la solicitud de reincorporación por despido injustificado interpuesto por el ahora accionante; toda vez que, en el hecho habría tomado conocimiento el órgano jurisdiccional emitiendo la Resolución 325/2020 por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, así como en instancia de apelación la Resolución 511/2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, instancia que confirmó lo dispuesto por la Resolución 325/2020; correspondiendo que el trabajador recurra ante las instancias llamadas por ley, a efectos de hacer valer los derechos que creyere vulnerados ante la instancia llamadas por ley, a efectos de hacer valer los derechos que creyere vulnerados ante tales determinaciones, así como su condición de padre progenitor (fs. 51 a 52).

II.7.  Por memorial presentado el 17 de junio de 2021 por el ahora accionante ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandada-, interpuso recurso jerárquico contra la RA JRTEA/VMML/ 007/2021 (fs. 41 a 48), sosteniendo que:

Sobre el despido ilegal injustificado:

“…al presente se encuentra en etapa de investigación la probable comisión por el delito de Abuso Sexual que se sigue en mi contra y que radica en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1° DE LA CIUDAD DE EL ALTO, consiguientemente entre tanto no se emita una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada mi persona goza de la presunción de inocencia, misma que se encuentra reconocida por el artículo 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y que es vulnerada por el Jefe Nacional de Recursos Humanos Lic. Fernando A. Morales Moncada, siendo que el mismo no puede arrogarse competencias para confirmar hechos que están siendo dilucidados ante autoridad competente, aspecto que no fue considerado en la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/N° 007/2021 de 25 de mayo de 2021.

b) El citado Memorándum de desvinculación laboral se fundamenta también sobre un aparente incumplimiento de Contrato de Trabajo, por lo que se pretende aplicar el Artículo 16 Inciso e) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 Inciso e) de su Decreto Reglamentario, sin embargo no se ha considerado que la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 353/2014 de 21 de febrero de 2014 claramente ha dejado establecido que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, porque nadie puede actuar de juez y parte; en el presente caso, el incumplimiento de Contrato de Trabajo alegado, no ha sido determinado por ninguna autoridad dentro de un debido proceso, mi empleador la Empresa COMPAÑÍA DE ALIMENTOS LTDA., de forma unilateral establece dicho incumplimiento, actuando claramente como juez y parte en la determinación de tal incumplimiento, basándose en Resoluciones de MEDIDAS CAUTELARES que en ningún momento han observado el incumplimiento del Contrato de Trabajo alegado y mucho menos han dispuesto tal sanción, como es el despido directo que se me aplica.

c)  (…) justifica mi despido con la emisión de la Resolución No. 325/2020 de fecha 23 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres 1° de la ciudad de el Alto y la Resolución No. 511/2020 de fecha 4 de noviembre de 2020 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, no se ha considerado que las medidas cautelares depuestas son de carácter provisional, dado de que su duración está sujeta a la necesidad de su aplicación, así lo establece el artículo 221 de la Ley N° 1970 (…) en este mismo sentido la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0087/2021-.S3 de 20 de abril de 2021 sobre las CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES refirió: “(…) que las medidas cautelares adoptadas son temporales mientras duren las investigaciones (…) cuando ninguna de estas dos resoluciones disponen que se deba proceder con mi despido y mucho menos establece que mi persona haya incurrido en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el Artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por lo tanto la determinación asumida por la Empresa COMPAÑÍA DE ALIMENTOS LTDA. de desvincularme sin observar derechos y garantías fundamentales es ilegal e injustificada y al rechazarse mi solicitud de reincorporación con este argumento, también vulneran mis derechos y garantías constitucionales por parte de la Cartera de Estado que su autoridad dirige, máxime cuando la Resolución No. 325/2020 de 23 de octubre de 2020, señala ‘…el ahora imputado trabajaba como auxiliar de cámara que en observancia al principio de presunción de inocencia no se puede obligar al ahora imputado a renunciar a su fuente laboral.

Sobre el particular, además se debe considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0835/2019-S4 de 2 de octubre de 2019 respecto al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA (…)

Respecto a la vulneración del debido proceso:

a)   En el segundo párrafo del segundo CONSIDERANDO de la RESOLUCON ADMINISTRATIVA JRTEA/VMML/N° 007/2021 DE 25 DE MAYO DE 2021 (…) no se ha dado el tratamiento a lo ya explicado precedentemente, como es la naturaleza de las medidas cautelares y que estas son temporales mientras duren las investigaciones, y mucho menos se ha realizado análisis alguno sobre la presunción de inocencia que es inherente a toda persona como parte de las garantías jurisdiccionales; pero lo que resulta más preocupante aun, es que no se ha fundamentado de forma alguna sobre ¿cómo se ha llegado al convencimiento sobre la prohibición de concurrir al lugar de trabajo y evitar comunicación con la víctima, pueda ser utilizada para producirse un despido directo y determina el incumplimiento de Contrato de Trabajo?, estos extremos evidencian que la decisión se basó en una percepción errónea y fuera de los marcos de los principios del derecho laboral, pues las determinaciones de la Resolución No. 325/2020 de fecha 23 de octubre de 2020, no podrían de ninguna manera implicar mi despido y menos que mi persona haya incurrido en alguna de las causales de despido establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o Articulo 9 de su Decreto Reglamentario, tal afirmación solo pone en evidencia la falta de objetividad, y consecuentemente la falta de fundamentación la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/N° 007/2021 de 25 de mayo de 2021 ahora recurrida.

b)  (…) en el tercer párrafo del segundo CONSIDERANDO de la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/N° 007/2021 DE 25 DE MAYO DE 2021 (…) para la Jefatura Regional de Trabajo El Alto yo habría solicitado se investigue y se coerciones, aspecto totalmente alejado del Recurso de Revocatoria planteado, pues como ya señale a momento de referirme a las COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, mi solicitud versa para dentro de sus competencias se me otorgue la protección correspondiente para así lograr un acceso efectivo a la justicia laboral en el marco del principio protector que rige las relaciones laborales, en este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 1494/2011-R de 11 de octubre del mismo año (…).

Sobre la vulneración de la inamovilidad laboral:

(…)tampoco se ha considerado que al presente soy padre un hijo menor a un año, conforme el Certificado de Nacimiento presentado en la Audiencia de Reincorporación, razón por la que se debe velar por la protección constitucional del Interés Superior del Menor, puesto que según lo señalado por el Articulo 48, Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, aspecto que es concordante con lo establecido en el artículo 60 de la norma suprema, que dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia GARANTIZAR LA PRIORIDAD DEL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, razón por la que al haber acreditado que el despido del cual fui objeto es ilegal e injustificado, se deberá proteger mi inamovilidad laboral al ser padre progenitor de un menor.

En función a los referidos mandatos constitucionales, a través del Decreto Supremo No. 0012 de 19 de febrero de 2009, en sus artículos 1 y 2, se desarrolló que la madre y padre progenitor, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas, por lo que no pueden ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; normativa que se sustenta además en valores y otros derechos fundamentales, como el derecho a una fuente laboral establece, mas aun considerando lo señalado por la Sentencia Constitucional 0249/2015-S3 de 20 de marzo de 2015 (…) por lo que corresponde a esa Cartera de Estado a la cual usted dirige, velar por la protección del padre progenitor y la subsistencia del nuevo ser, como es el menor del cual soy padre” (fs. 41 a 48).

II.8.  Mediante RM 1021/21 de 26 de octubre de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió confirmar la RA JRTEA/VMML/ 007/2021, consecuentemente el Auto J.R.T.E.A.-VMML- 007/2021, mediante la cual se rechazó la solicitud de despido injustificado interpuesto por el ahora accionante (fs. 21 a 24 vta.); con la cual se notificó al nombrado el 29 de octubre de 2021 (fs. 19).

                   Esa determinación señala en su Considerando III que:

“1. Conforme dispone el artículo 4, inciso d) de la Ley N° 2341, corresponde a la Administración Pública investigar la verdad material de los hechos remitidos y puestos a su conocimiento, asegurando a los administrados el debido proceso, considerando al efecto el principio de sometimiento pleno a la Ley, previsto por el inciso c) del artículo 4 de la norma antes citada; en este sentido, conforme se tiene en antecedentes del expediente administrativo, el trabajador manifestó que trabajó en la empresa Compañía de alimento Ltda. DELIZIA, (…) en la cual fue desvinculado a raíz de una denuncia penal en su contra en la cual se emitió la Resolución N° 325/2020 y la Resolución N° 511/2020 por medio de las cuáles se establecen medidas cautelares en su contra, en base a las que su empleador lo desvinculo sin considerar que sería padre progenitor de una menor de 5 meses de edad, añade, que si bien existe una Resolución que dispone como una medida cautelar la prohibición de concurrir al lugar de trabajo, sin embargo no establece que deba de despedir al trabajador pudiendo la empresa realizar un traslado del trabajador a una de sus sucursales, siendo que el proceso penal es distinto a un proceso laboral, por lo cual solicitan la reincorporación del trabajador. Por su parte el empleador manifestó que fueron notificados con la resolución Nº 325/2020 y la resolución N° 511/2020 por medio de las cuales se establecen medidas cautelares en contra del Sr. Mamani, donde una de las cuales establece la prohibición de concurrir al lugar de trabajo, estudios u otro que tuviera la víctima, motivo por el cual se emitió el Memorándum de 11 de febrero de 2021.

2. La Constitución Política del Estado, en su Artículo 48, parágrafo VI, establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral, incluida la de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, inamovilidad laboral que se encuentra regulada por medio de lo establecido en el Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitor que trabajen en el sector público o privado; beneficio que se hace extensible al padre de familia, desde la gestación hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedido, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo; en el entendido que los esposos, convivientes y progenitores tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y con el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, correspondiéndole al Estado, proteger y asistir a quienes sean responsables de hijas e hijos en el ejercicio de sus obligaciones, amparo que no solo alcanza al derecho al trabajo, sino otros derechos primarios, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, como es el derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud y a la vida tanto del nasciturus como de la madre gestante. De ahí entonces que la inamovilidad laboral, está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia en el, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer o cuando habiendo nacido no ha alcanzado el año de edad, supone una afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en los menores de edad, a quienes el Estado Plurinacional tiene la obligación de proteger conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado dispone.

3. No obstante, de lo citado precedentemente en el caso en particular es pertinente considera la existencia de la Resolución N ° 325/2020 de 23 de octubre de 2020 respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilmer Efraín Mamani Huaynoca sobre delito de abuso sexual, por medio del cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de El Alto, resuelve como una de las medidas cautelares: ‘La prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima, además la prohibición de concurrir al lugar de trabajo que tiene los testigos y administrativos de la empresa donde probablemente se cometió el ilícito’; pronunciamiento que fue confirmado por la Resolución         N° 511/2020 de 4 de noviembre de 2020 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en este sentido si bien el trabajador cuenta con inamovilidad laboral al ser padre progenitor de una menor de un año de edad, también es evidente la imposibilidad de reincorporar al trabajador a su lugar de trabajo al existir una decisión judicial que prohíbe que el Sr. Mamani acuda al lugar de trabajo de la Sra. Carolina Condori Guaigua, prohibición que se hace extensible incluso los testigos y administrativos de la empresa Compañía de Alimentos Ltda. DELIZIA, aspecto que hace imposible que se emita una conminatoria a favor del trabajador.

4. En relación a la Resolución de Sobreseimiento N° 05/2021 de 29 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la Ciudad de El Alto, la cual señala: ‘Por lo expuesto se concluye, en el presente caso que no se cuenta con suficientes elementos de prueba, que puedan sustanciar una acusación contra el ciudadano WILMER EFRAIN MAMANI HUANOCA por lo que es prudente aplicar el Art. 323 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, emitiendo el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento. RESOLUCIÓN: Por todo lo expuesto se dispone conforme a los artículos 5 y 40 en sus numerales 7 y 15 de la Ley 260, así como lo determinado por los artículos 70, 72, 73 y 323 Núm. 3 del CPP, resuelve y decreta el sobreseimiento a favor de WILMER EFRAIN MAMANI HUAYNOCA, por el delito de ABUSO SEXUAL Art. 312 MOD. Del Código Penal’, sobre el particular es pertinente considerar que en antecedentes administrativos no cursa documentación que evidencie que dicha Resolución se encuentre ejecutoriada o es pertinente considerar que en antecedentes administrativos no cursa documentación que evidencie que dicha Resolución se encuentre ejecutoriada o es que en su contra exista impugnación, por lo que, siendo que la causa de la desvinculación del trabajador obedeció a una decisión judicial al establecer como una de las medidas cautelares; ‘La prohibición de concurrir al lugar de trabajo estudios u otro que tuviera la víctima, además la prohibición de concurrir al lugar de trabajo que tiene los testigos y administrativos de la empresa donde probablemente se cometió el ilícito’; pronunciamiento que fue confirmado por la Resolución N° 511/2020 de 4 de noviembre de 2020 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, corresponde que sea la instancia judicial competente quien resuelva los derechos laborales que pudieran asistir al trabajador.

5.  Si bien el Decreto Supremo N° 28699 reconoce como atribución de ésta Cartera de Estado el disponer la reincorporación en caso de despido injustificado, también es evidente que no es posible disponer la reincorporación cuando existen hechos que deben ser analizados por la instancia judicial competente, debiendo aclararse que la aplicación del principio protector y de inversión de la carga de la prueba no implica desconocer documentos emitidos por una instancia judicial que establece una prohibición, más aun tomando en cuenta que en la fundamentación de hecho, derecho y jurisprudenciales, punto decimo de la Resolución N° 511/2020 de 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, se establece ‘(…) la autoridad A quo ha establecido de manera clara y concreta que el imputado no tendría domicilio, porque el Ministerio Público habría dispuesto como medida de protección que él no tiene que acercarse, al trabajo que realiza la víctima, en este caso, esa es una medida de protección que por mandato del juzgamiento con perspectiva de género tiene que ser siempre de aplicación preferente a otros derechos en contra del imputado porque estamos hablando de una persona víctima de los hechos de violencia, que pertenecen al sector vulnerable de la sociedad, entonces esa medida de protección no puede ser dejada sin efecto, consecuentemente, al haber incorporado la autoridad A quo que al existir esa medida de protección que no puede acercarse al lugar donde trabaja, que es el lugar donde supuestamente también el imputado trabaja, esa medida de protección debe cumplirse (…)’.

6. Las autoridades administrativas tiene la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los elementos esenciales del acto administrativo, con la finalidad de evitar incurrir en nulidades que perjudiquen la oportuna tutela de los derechos de los administrados, en este sentido si bien es cierto que esta cartera de Estado es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, ante la identificación de hechos que deben ser dilucidados por la judicatura laboral quien cuenta con competencias que le son privativas, como la valoración de la prueba o la interpretación de contratos laborales, en virtud del Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo corresponderá declinar competencia, a efectos de que sea esta instancia quien defina los derechos de los administrados conforme se tiene establecido en el Auto Supremo N° 95 de 11 de agosto de 2017, que señala ‘…el Órgano Administrativo resolverá el reclamo en tanto la solución de la controversia no requiera la apertura de una etapa probatoria. En su caso, corresponderá su declinatoria por ante el Órgano Judicial. En el caso presente, conforme bien reclama el accionante, la solución de la controversia requería de una necesaria actividad probatoria, cuyo escenario no pudo ser ofrecido por el ente administrativo en razón a que por su limitada competencia no cuenta con el instituto procesal necesario y, siendo así, correspondía su declinatoria a efectos de que sea el Órgano Judicial quien con las garantías de un debido proceso ofrezca a las partes la oportunidad y los medios necesarios para el despliegue de sus probanzas’” (sic).