SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2024-S1

Fecha: 11-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 38 a 56, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que ingresó a trabajar desde el 3 de mayo de 2016, en calidad de Administradora del Complejo Deportivo Pampa Ingenio de la Unidad de Deportes, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Humano del GAM de Potosí, trabajo realizado a cuenta ajena, con un salario mensual de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), en el horario establecido de horas 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, llegándose a inferir que su relación laboral se regulaba por la Ley del Trabajo, haciendo conocer que desde el inicio su persona suscribió con dicho GAM aproximadamente veinticinco contratos continuos a plazo fijo, y conforme la normativa laboral ya operaba la conversión de contrato a plazo indefinido; empero, el 20 de julio de ese año, la nueva Responsable de esa Unidad, Mabel García Mamani, le indicó que se prescindirían de sus servicios al requerir un equipo de confianza, sin que exista un proceso interno previo y sin causal justificable inmersa en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, decidiendo intempestivamente retirarla de su fuente laboral, poniendo a otra persona para que cumpla con sus funciones, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo.

En ese sentido, acudió ante la Dirección Departamental del Trabajo, al amparo de las Leyes 321 de 20 de diciembre de 2012 y 1156 de 13 de marzo de 2019, teniéndose determinado que funcionarios que prestan servicios manuales y servicios técnicos operativo administrativos al interior de los gobiernos autónomos municipales, son transferidos del Estatuto del Funcionario Público a la Ley General del Trabajo. Desde la fecha de su designación -que es posterior a la puesta en vigencia de esa norma legal- de acuerdo al nivel salarial y al trabajo que desempeñaba se encontraba en un nivel técnico superior, realizando trabajos técnicos operativo administrativos, por lo que en aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 modificada por la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, fue transferida a la Ley General del Trabajo, debiendo por ello para viabilizar un retiro o despido justificado, observar la concurrencia de las causales de desvinculación contenidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.

Otro argumento planteado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, es que su persona contaría con veintitrés contratos sucesivos; volviéndose su relación laboral por tiempo indefinido con el GAM de Potosí, conforme lo establece el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979.

El servicio que prestó fue en una actividad propia y competencia privativa y exclusiva de dicha institución pública, ya que el Complejo Pampa Ingenio al ser un bien de dominio público, perteneciente al Municipio de Potosí, debe ser administrado por el mismo GAM, conforme lo establecen los arts. 302 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 64 y ss. de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; así como la Ley 482 de 9 de enero de 2014.

El argumento de la parte empleadora es que no se tratan de contratos laborales, por cuanto serían contratos administrativos, teniéndose establecido en casos similares, que pretenden imponer o dar validez a contratos simulados, porque los mismos fueron suscritos para evadir la ley y los derechos laborales del trabajador, sin tomar en cuenta que en la relación laboral entre su persona y el GAM de Potosí concurren todas las características correspondientes, de lo cual se tendría que se trataría de contratos simulados que no surtirán efectos, debiendo prevalecer el principio de realidad, como lo establece el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

De dicha normativa, los contratos supuestamente administrativos son solo contratos simulados, donde concurren todas las características de una relación laboral, existiendo una relación de dependencia de parte de su persona hacia el GAM de Potosí, estando demostrado que el trabajo que realizaba como Administradora del Complejo Deportivo Pampa Ingenio de la Unidad de Deportes, era a cuenta ajena y con una remuneración mensual de Bs4 500.-, por lo que conforme al principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la relación laboral, teniéndose establecido en el art. 4 del DS 28699, que se constituye una relación que simula una modalidad no laboral, pero que en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considera como una relación laboral en todos sus efectos.

En ese sentido, de conformidad al procedimiento contenido en el Artículo Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010 y arts. 1, 2, 3, 4 y ss. del Reglamento aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, el Director Departamental de Trabajo de Potosí, emitió la Resolución Administrativa  Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022 de 5 de agosto, resolviendo conminar a la autoridad ahora demandada, para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, en cumplimiento a la precitada                 RM 868/10, reincorpore a la ahora accionante al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha.

Pese a la determinación antes referida, la autoridad demandada incumplió ese deber legal, aún siendo notificado el 9 de agosto de 2022, con la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022; extremo que le obligaba a cumplir dicha Conminatoria y la correspondiente reincorporación laboral hasta el 12 de igual mes y año; empero, no lo hizo, situación verificada el 25 de ese mes y año, por un funcionario de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, quien al entrevistarse con Álvaro Gamboa Romay, le indicó que el ejecutivo del GAM de dicho departamento, determinó no reincorporarla.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando los arts. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022 de 5 de agosto; y por consiguiente, su inmediata reincorporación a su mismo puesto de trabajo, con igual salario y con todos los beneficios sociales y la cancelación de sueldos devengados, restituyendo así el ejercicio de sus derechos y garantías conculcados, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional el 12 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 70 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La demandante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró  todos los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad municipal demandada

Jhonny Llally Huata, Alcalde del GAM de Potosí, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: a) En efecto, la ahora accionante era Administradora del Complejo Deportivo de Pampa Ingenio, mencionándose también que la nombrada se encontraría dentro de la Ley General del Trabajo; empero, se realizó una mala interpretación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, ya que la Ley 321 establece que los profesionales no están inmersos para poder ingresar a esa Ley, determinando que se incorpora al ámbito de la indicada Ley a los trabajadores y trabajadoras asalariados, exceptuándose los servidores y servidoras públicos electos y de libre nombramiento; teniéndose de la estructura de cargos del GAM ocupen cargos de directores, secretarías generales, ejecutivas, jefaturas, asesores y profesionales; lamentablemente la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí no valoró esa situación, ya que como manifestó la parte accionante era Responsable, tenía un cargo que estaba dentro de lo profesional y también se demostró en su momento que la impetrante de tutela tenía un salario de profesional, por lo tanto el primer punto que no se valoró en la precitada Jefatura fue que la nombrada no debería estar incorporada en la mencionada Ley; b) En cuanto a que la peticionante de tutela tendría varios contratos, corresponde señalar que los contratos administrativos son los que realiza el GAM de Potosí, y claramente el DS 521 de 26 de mayo de 2010, determina la no concurrencia de la tácita reconducción en contratos administrativos, ni la conversión de los mismos al indefinido, por lo que hubo una mala interpretación y valoración de parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, habiéndose aclarado ese extremo a la demandante de tutela; c) La SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, también estableció que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos establecidos dentro del GAM, eso no implicaría que sea directamente valorado como si fuese un contrato indefinido, extremo que tampoco consideró la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; d) La accionante conocería el procedimiento de las contrataciones que realiza el municipio, sabría muy bien cuáles son las obligaciones; debiéndose considerar que si no existe un contrato administrativo firmado, no se tiene una relación con el GAM de Potosí; e) Ante la mala interpretación realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en cuanto a la mencionada normativa aplicable al caso concreto, se debería realizar una valoración correspondiente, considerando que el referido GAM no quebrantó ningún derecho; al contrario, solo cumplió con el contrato administrativo, el cual indicaría un principio y un final; f) El GAM de Potosí se ratificaría en el sentido de que no corresponde la reincorporación laboral, al no haberse valorado en ese marco por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, por lo que nuevamente debería hacerlo respecto a esa situación; y, g) En la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí se indicó el pago de sueldos devengados y beneficios sociales a favor de la ahora accionante, cuando no tendría competencia para ello, reiterando que la nombrada no puede estar dentro de la Ley General del Trabajo, por lo tanto no goza de algunos derechos laborales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, a través de la Resolución 43/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 77 a 81, concedió la tutela solicitada a favor de la accionante, disponiendo en consecuencia que en el plazo de tres días, la parte demandada cumpla con lo establecido en la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022 de 5 de agosto, en la misma forma que dispone; es decir, reincorpore a la ahora impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes cursantes en el expediente y del informe de la autoridad demandada, se tiene que se dictó la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022 a favor de la accionante, a ser cumplida en el plazo de tres días y esa situación no fue cumplida por la autoridad demandada, extremo que se establece del informe del Inspector del Trabajo; 2) Si los aspectos fueron valorados en forma correcta o no por la autoridad administrativa, eso no es competencia de la Sala Constitucional, tal como establece la doctrina que se dio lectura, esos asuntos corresponden a la autoridad administrativa u ordinaria, seguramente la entidad que fue demandada tiene todos los derechos para validar o para anular, para dejar sin efecto, mediante las vías que corresponda; vale decir, el recurso revocatorio y jerárquico, pero independientemente a eso la doctrina señala que la referida Sala debe limitarse al análisis del cumplimiento o no de la Conminatoria, teniéndose de los hechos que la misma no fue cumplida; y, 3) En ese sentido, se vulneraron los derechos de la demandante de tutela, debiéndose resaltar que la determinación que la presente Sala asuma será de carácter provisional, mientras se decida ante las instancias que corresponda de manera definitiva.