SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2024-S1
Fecha: 11-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, pese a que desde el 3 de mayo de 2016, ejerció funciones como Administradora del Complejo Deportivo Pampa Ingenio de la Unidad de Deportes, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Humano del GAM de Potosí; sin embargo, cuando ya operaba la conversión de contrato a plazo indefinido, debido a que suscribió aproximadamente veinticinco contratos continuos a plazo fijo; el 20 de julio de 2022, prescindieron de sus servicios, sin un proceso interno previo y sin causal justificable; por lo que, acudió ante el Director Departamental de Trabajo de Potosí, quien emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022 de 5 de agosto, conminando al citado GAM para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, la reincorpore al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; empero, dicha Conminatoria no fue acatada por la entidad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; razón por la cual, acude a la jurisdicción constitucional solicitando se conceda la tutela, ordenando el cumplimiento de la precitada Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022 y por consiguiente su inmediata reincorporación a su mismo cargo, con igual salario y con todos los beneficios sociales y la cancelación de sueldos devengados, restituyendo así el ejercicio de sus derechos y garantías conculcados, sea con costas.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas: i) La Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; ii) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral y el estándar jurisprudencial más alto; y, iii) El análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCCPP 0206/2021-S1 de 25 de junio, y 0321/2021-S1 de 2 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
a) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
2) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
3) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
4) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
5) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
6) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso:
UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (…)
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0127/2022-S1 de 25 de abril -entre otras-, precedida por el Voto Disidente de la SCP 0123/2018-S2 de 16 de abril, estableció el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo[1], establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional[2].
El anterior razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre[3], señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio[4] moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que:
“…la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado”.
Finalmente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre[5], el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada SCP 0900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del derecho al debido proceso.
No obstante a las modulaciones referidas, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales a la emitida el 2012, -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0609/2016-S2, 0813/2016-S1, 1312/2016-S1, entre otras-, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012 aprobó la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre[6], refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuál es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas; lo que significa que en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así, en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que este principio amerita la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, con el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituyen una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[7] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[8], que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Por lo señalado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe mencionar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo señaló la jurisprudencia, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Este entendimiento, por otra parte, ya está contenido en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero[9], que en el marco del estándar jurisprudencial más alto, recondujo el entendimiento que exigía el análisis de la fundamentación y legalidad de la conminatoria, al razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, indicando que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalando expresamente que ésta se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y proteger el derecho al trabajo; aclarando además, que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban su decisión; pues, dicho análisis corresponde ser realizado por la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, como se analizó, se pronunciaron sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; disposición constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- la que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene a varios elementos. Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral[10] del derecho que fue lesionado; es decir, su restablecimiento a la situación anterior a su violación; pero también, implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso, entre otros; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo; y, demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0328/2018-S2 de 9 de julio.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, pese a que desde el 3 de mayo de 2016, ejerció funciones como Administradora del Complejo Deportivo Pampa Ingenio de la Unidad de Deportes, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Humano del GAM de Potosí; sin embargo, cuando ya operaba la conversión de contrato a plazo indefinido debido a que suscribió aproximadamente veinticinco contratos continuos a plazo fijo; el 20 de julio de 2022, prescindieron de sus servicios, sin un proceso interno previo y sin causal justificable; por lo que acudió ante el Director Departamental de Trabajo de Potosí, quien emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022 de 5 de agosto, conminando al citado GAM para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, la reincorpore al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; empero, dicha Conminatoria no fue acatada por la entidad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; razón por la cual, acude a la jurisdicción constitucional solicitando se conceda la tutela, ordenando el cumplimiento de la referida Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022 y por consiguiente su inmediata reincorporación a su mismo cargo, con igual salario y con todos los beneficios sociales y la cancelación de sueldos devengados, restituyendo así el ejercicio de sus derechos y garantías conculcados, sea con costas.
Habiendo establecido la problemática jurídica del caso de autos, misma que recae sobre el incumplimiento de la precitada Conminatoria por estabilidad laboral a favor de la peticionante de tutela, corresponde remitirnos a la documental cursante en obrados; de ello, se tiene que el 13 de julio de 2022, la ahora accionante, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, conmine al GAM de dicho departamento, su reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados (Conclusión II.1). En ese sentido, mediante Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 33/2022, emitida por dicha Jefatura Departamental de Trabajo, se conminó a Jhonny Llally Huata, Alcalde del GAM de Potosí, para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, en cumplimiento a la RM 868/10, reincorpore a la nombrada, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha; misma que fue notificada al mencionado GAM el 9 de agosto de 2022 (Conclusión II.2); sin embargo, a través del Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT-PT-BQA-009-INF/22 de 25 de agosto, suscrito por Bismarck Quispe Aviza, Inspector de Trabajo, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, respecto a la verificación de cumplimiento de la citada Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación, se tiene que en esa fecha se constituyó en las oficinas del GAM de Potosí, apersonándose a las oficinas de RR.HH., donde le manifestaron que no se reincorporó a la ahora demandante de tutela a su fuente laboral (Conclusión II.3).
En ese sentido, de la documentación precedentemente indicada, se evidencia que entre la emisión y notificación con la indicada Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación a favor de la accionante y la fecha de presentación de la acción tutelar objeto de autos, transcurrió aproximadamente un mes, resultando que de forma injustificada el demandado dilató el cumplimiento de dicha Resolución Administrativa, sin haber considerado que en la misma se señala de forma expresa que la reincorporación dispuesta debía ser en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación; consecuentemente, no fue cumplida la disposición de la Jefatura de Trabajo de Potosí, que hace al caso en análisis.
Resulta pertinente señalar que lo vertido y argumentado por el demandado en audiencia de la presente acción de defensa, a través de su representante legal, se circunscribe a indicar que dicho incumplimiento se debería a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí realizó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso, respecto a si concurriría o no la tacita reconducción en contratos administrativos y la conversión de los mismos al indefinido; dicho argumento se trasunta en una simple excusa para incumplir dicha disposición y mantener a la impetrante de tutela expectante y sin recibir el pago de sus sueldos y salarios devengados, y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de su efectiva reincorporación; extremo del cual, se puede inferir una actitud renuente por parte del demandado hacia lo resuelto por la entidad administrativa a favor de la peticionante de tutela.
Bajo ese contexto, resulta imperante señalar que la jurisdicción constitucional no es la vía para cuestionar o impugnar una conminatoria de reincorporación laboral; debido a que, existen los procedimientos de impugnación administrativos ante la misma Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, o en su caso la jurisdicción ordinaria laboral; resultando que dentro ésta jurisdicción corresponde verificar si se cumplió con la reincorporación dispuesta por la citada Jefatura Departamental, ello en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales en relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el cual es de cumplimiento
CORRESPONDE A LA SCP 0266/2024-S1 (viene de la pág. 17).
obligatorio e integral; es decir, que además de proceder a la reincorporación, se debe acatar lo dispuesto en relación al pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, no pudiéndose acatar solo en relación a la reincorporación e incumplir los demás puntos dispuestos; toda vez que, una conminatoria no se trasunta en una resolución definitiva sobre la situación laboral del trabajador; considerando que la misma tiene carácter provisional en tanto las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral resuelvan en definitiva el fondo de la situación laboral correspondiente; consecuentemente, -se reitera- al ser la jurisdicción constitucional la encargada únicamente de verificar el estricto cumplimiento de la Conminatoria que ordena la reincorporación laboral, al evidenciar que no se lo hizo, corresponde conceder la tutela impetrada, en estricta sujeción a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.