SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2024-S1
Fecha: 12-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 9 a 12 vta., y memorial de subsanación presentado el 19 de mismo mes y año, cursante a fs. 20 y vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, señala que en su calidad de socio activo de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA); presentó al Presidente y Directorio de la referida Asociación, representada por el ahora demandado, una nota, con la referencia “Solicita reincorporación”, la cual fue recepcionada el 29 de marzo de 2022 a horas 11:00, misma que no fue respondida; razón por la que presentó ante la misma instancia, un “segundo” memorial, que lleva la suma “Pide reincorporación”, recepcionado el 21 de abril de 2022 a horas 17:35, que tampoco tuvo respuesta. Por el motivo anotado, presentó un “tercer” memorial con la suma “Reitero por última vez, solicitud de reincorporación inmediata” (sic), y ante la merituada instancia, recepcionado el 14 de mayo de 2022 a horas 11:51; no habiéndose respondido de forma clara, concisa y dentro de plazo razonable, fundamentada a ninguno de los memoriales, que desde el 7 de abril de 2022 hasta la fecha de presentación de su memorial, transcurrieron ciento veinte días calendario.
En ese antecedente, se suprimió su derecho fundamental y constitucional a la petición, conforme la previsión contenida en los arts. 14; 21.6) y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); debiendo considerarse respecto al derecho a la petición y obtención de respuesta formal y pronta, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0670/2013 de 3 de junio, estableciéndose que se vulnera el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del beneficiario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa la autoridad no responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
Debe también tomarse en cuenta el derecho a la igualdad, conforme establecen las Sentencias Constitucionales 0491/2001; 0058/2003; 0062/2003; y 0080/2012.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela, solicitó se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la parte demandada emita una respuesta formal y escrita a su solicitud contenida en la carta de 29 de marzo y los memoriales de 21 de abril y 14 de mayo todos de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la acción tutelar, se efectuó el 26 de agosto de 2022, según acta cursante de fs. 49 a 50, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los extremos expuestos en su acción de amparo constitucional; y, ampliándola sustentó lo siguiente: 1) La carta y los Memoriales de 29 de marzo, 21 de abril y 14 de mayo todos de 2022, no fueron respondidos de manera fundamentada y motivada, ya sea aceptando o rechazando las solicitudes efectuadas, debiendo ser en un plazo de tres a cinco días, conforme a la jurisprudencia; y, 2) El demandado respondió mediante carta notariada, solo con relación al Memorial de 14 de mayo de 2022 y no así con referencia a la carta de 28 de marzo (siendo lo correcto 29), ni al Memorial de 21 de abril (no menciona el año).
I.2.2. Informe del particular demandado
Walter Jesús Sánchez Araníbar, Presidente de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA), mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 43 a 45 vta., señaló que: i) El impetrante de tutela, ya tenía conocimiento de la existencia de la respuesta a sus notas desde el 24 de mayo de igual año; ii) También tuvo conocimiento de la Resolución 01/2022 de 17 de mayo, sin que haya presentado ninguna nota desde el mes de mayo; iii) Por dejadez del accionante, las respuestas se archivaron en su file, de ahí que la Notaria informó incorrectamente que no existían respuestas; iv) Se hizo llegar al peticionante de tutela las respuestas a sus notas presentadas, acreditando este extremo mediante la representación de notificación notarial de 20 de agosto de 2022, notificación que se efectuó antes de que se le notifique con la acción de amparo constitucional; v) Conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado denominada en doctrina como teoría del hecho superado; es decir, se da cuando el acto o decisión que vulnera o amenaza con violentar un derecho fundamental desaparece; vi) Por ello, no corresponde a la jurisdicción constitucional emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo; y, vii) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 138/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 51 a 54; denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El accionante manifiesta que es socio activo de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA), y en esa condición presentó una primera nota, con la referencia “Solicita reincorporación”, recepcionada el 29 de marzo de 2022; con posterioridad presentó un segundo Memorial solicitando nuevamente su reincorporación, recepcionado el 21 de abril de mismo año y ante la falta de respuesta presentó un tercer Memorial recepcionado el 14 de mayo de citado año, pidiendo su reincorporación inmediata; b) Ante la falta de respuesta escrita y en plazo razonable, por parte del Presidente y Directiva de la referida Asociación de Transporte, se estaría suprimiendo los derechos fundamentales y constitucionales a la petición; c) Con posterioridad, el impetrante de tutela aclaró que no se le había dado respuesta a su nota de 29 de marzo de 2022 y al Memorial de 21 de abril del mismo año; d) Por otra parte, se tiene la nota de 19 de mayo de similar año, acompañada por la parte demandada, mediante la que se responde al Memorial de 14 de mayo de igual año, indicando que debe estarse a la Resolución de Directorio 01/2022 de 17 de mayo; e) Asimismo, cursa la referida Resolución en la que se advierte un pronunciamiento respecto a la nota de 29 de marzo y al Memorial de 21 de abril del mismo año; f) En ese antecedente, no es evidente lo manifestado por el accionante, en cuanto a que no se hubiera dado respuesta a la carta de 29 de marzo de 2022 y Memorial de 21 de abril del mismo año; g) Así también se tiene que la determinación asumida por la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA), fue de conocimiento del ahora impetrante de tutela, el 20 de agosto de 2022, conforme se evidencia con la entrega de la carta notariada efectuada por la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba y conforme a antecedentes se tiene que el demandado fue notificado con la acción de amparo constitucional el 24 de agosto de 2022; es decir, se notificó con la respuesta a las peticiones con anterioridad a la notificación del demandado con la acción tutelar interpuesta; y, h) En consecuencia, concurre la sustracción de materia o el objeto procesal, que consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional; motivo por el que, no se pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos facticos que lo sustenten; por lo que, sin ingresar al fondo de la problemática deberá denegarse la tutela.