SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2024-S1

Fecha: 12-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, el demandado Walter Jesús Sánchez Araníbar, en su condición de Presidente de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA), no respondió de forma clara, concisa, escrita y dentro de plazo razonable a la nota presentada el 29 de marzo y los Memoriales presentados el 21 de abril y 14 de mayo todos de 2022.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la                                       SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial;               ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:              a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,       d) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:                     1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;              c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:                    “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito” (sic).

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de                      26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las       Sentencias Constitucionales 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,        b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la                         SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, el demandado Walter Jesús Sánchez Araníbar, en su condición de Presidente de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA), no respondió de forma clara, concisa, escrita y dentro de plazo razonable a la nota presentada el 29 de marzo y los Memoriales presentados el 21 de abril y 14 de mayo todos de 2022.

          Identificada la problemática, deben tomarse en cuenta las conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dejándose sentado que el accionante, en su condición de socio de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA), presentó una primera nota el 29 de marzo de 2022, dirigida al Directorio (del cual forma parte el ahora demandado en su condición de Presidente) de la referida Asociación, solicitando su reincorporación, arguyendo razones ajenas a su voluntad por la tardanza en la misma y al no tener respuesta a dicha solicitud; presentó un primer memorial el 21 de abril de mismo año, reiterando su solicitud de reincorporación, bajo similares argumentos y conforme al Reglamento Interno de la referida Asociación; y, finalmente, al no existir pronunciamiento respecto a este segundo memorial, el impetrante de tutela envió un tercer memorial, el 14 de mayo de igual año, con la suma “Reitero por última vez solicitud de reincorporación  inmediata” (sic), denunciando en su contenido la vulneración de su derecho a la petición entre otros (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

          En ese antecedente, debe considerarse la Resolución de Directorio 01/2022, que se emite como respuesta al Memorial de 21 de abril de 2022 y notas de 17 de noviembre de 2021 y 29 de marzo de 2022; mediante la que se dispone la “depuración del móvil 254”; decisión asumida en base a la cita legal del art. 9.a) del Estatuto de la Asociación de Transporte, relacionado a los “deberes de los socios” respecto a las determinaciones asumidas en asamblea; y, la referencia de que la situación del peticionante de tutela fue tratada en la Asamblea General de Socios de 10 de marzo 2022, en la que inicialmente se aceptó su solicitud de reincorporación con el móvil 254, otorgándole un plazo de diez días para que se reincorpore y cancele las deudas pendientes con la Asociación, aspecto que incumplió, razón por la que se dispuso su depuración (Conclusiones II.4 y II.5).

          Siguiendo esa cronología, se tiene la nota de 19 de mayo de 2022, con la referencia “Responde solicitud de reincorporación”, emitida por el Directorio de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA), mediante la que da respuesta al Memorial de 14 de igual mes y año presentado por el impetrante de tutela, manifestándole que debe remitirse a la Resolución de Directorio 01/2022 de 19 de mayo; dicha nota se encuentra “notariada” y se hace constar su entrega al padre del accionante (Conclusiones II.6 y II.7).

          Estando desglosadas las conclusiones y delineada la problemática planteada dentro del presente caso,     corresponde analizar si los argumentos esgrimidos por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; en ese sentido, resulta evidente la presentación de la nota de 29 de marzo de 2022; el Memorial de 21 de abril del mismo año y un segundo Memorial de 14 de mayo de 2022, todos ante el Presidente             -ahora demandado- y la Directiva de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA); por los que, básicamente el accionante solicita su “reincorporación” a dicha Asociación y “permiso de cambio de herramienta”, de cuyo contenido se extrae que por motivos de la pandemia del COVID-19, había dejado de trabajar por aproximadamente dos años, lo que le obligó inclusive a cambiar de móvil, entendiendo que su solicitud de reincorporación a la referida Asociación, era respecto al móvil 254.

          En ese lineamiento, debe considerarse el contenido jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a “la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto”, quedando establecida la aplicación de las razones jurisprudenciales que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos, en relación al derecho de petición, que se configura como un derecho fundamental que se plasma en el planteamiento sea de manera verbal o escrita de todo tipo de peticiones, solicitudes o reclamos, que puede efectuarse ante una determinada autoridad, servidor público o particular, debiendo obtenerse una respuesta pronta y oportuna, formal, material y argumentada, sea que se efectúen dentro o fuera de un proceso judicial o administrativo.

          Siguiendo ese razonamiento y con la finalidad de abordar el derecho de petición, debe considerarse, que la respuesta al ser pronta y oportuna, debe efectuarse dentro del término previsto por ley o en su caso dentro de un plazo razonable; su formalidad, se refiere a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que el peticionante de tutela pueda -si es el caso-, realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; al ser material la respuesta, debe resolverse en cuanto al fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; siendo imperativo que la respuesta sea positiva o negativa a los intereses del impetrante de tutela; y, finalmente la argumentación de la respuesta, se refiere a que la respuesta positiva o negativa, debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

          En consideración del contexto jurisprudencial anotado, se tiene que, ante las solicitudes efectuadas por el accionante, la parte demandada se pronunció por medio de la siguiente documental: i) La “Resolución de Directorio” 01/2022 de 17 de mayo, emitida por la Directiva de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA), de la cual forma parte el demandado en su calidad de Presidente; y, ii) La carta notariada de 19 de mayo de 2022, también suscrita por la referida Directiva.

          Analizando la mencionada documental, se tiene que, con relación a la respuesta efectuada a la solicitudes de 29 de marzo y 21 de abril ambos de 2022, se emitió la citada Resolución de Directorio 01/2022 que conforme a lo desarrollado en el acápite de Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se enmarcó en el art. 46 de la CPE y arts. 2.c); 3.b); 9.a) del estatuto interno de la Asociación de Transporte, fundamentando que inicialmente se había dado curso a la solicitud de reincorporación y cambio de instrumento de trabajo efectuado por el peticionante de tutela, en Asamblea General de Socios de 10 de marzo de 2022, habiéndosele otorgado un plazo de diez días inclusive, para que cumpla con el pago de lo que adeudaba, sin que el prenombrado haya cumplido con dicho extremo; razón por la que en cumplimiento de la normativa citada, especialmente en lo referido a los deberes de los asociados y las decisiones asumidas en las asambleas, se resolvió “la depuración del móvil 254”; en consecuencia, se advierte del contenido total de la Resolución de Directorio 01/2022 -que se emitió como respuesta a las solicitudes presentadas por el impetrante de tutela-, que contiene una correcta motivación y fundamentación; vale decir, que se encuentra debidamente argumentada; además que resuelve y se pronuncia respecto a la razones de por qué no se le podía reincorporar a la Asociación, en la forma en que solicitaba, refiriéndose de manera puntual a su solicitud de reincorporación y el “cambio de instrumento de trabajo”, cumpliendo también con la cualidad material de la respuesta; advirtiéndose en cuanto a estos aspectos, la inexistencia de vulneración del derecho de petición.

          No obstante de lo anterior, debe tomarse en cuenta que antes de que el accionante presentara sus solicitudes por escrito, éste ya tenía conocimiento de que su reincorporación había sido admitida en Asamblea General de Socios de 10 de marzo de 2022 -conforme se refirió en el párrafo precedente-; sin embargo, no se emitió una respuesta formal y por escrito por parte del demandado, sino hasta el 17 de mayo de 2022, tomando en cuenta que la primera y segunda solicitud efectuadas por escrito, datan de 29 de marzo y 21 de abril ambas de 2022; entonces, se emitió la respuesta con relación a la primera solicitud después de un mes y medio aproximadamente; de ahí que el accionante, ante la falta de una respuesta escrita y formal, reiteró en tres oportunidades su misma solicitud; por ello, se advierte el incumplimiento de la respuesta en un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias que rodeaban a la solicitud impetrada y sus efectos en la situación laboral y económica no solo del impetrante de tutela; sino, de su propia familia, por cuanto de esa respuesta dependía el contar con una fuente laboral; concluyéndose en consecuencia que con relación a los elementos desarrollados, si existe vulneración del derecho de petición.

          En ese lineamiento, debe finalmente tomarse en cuenta como elemento fáctico necesario, la carta notariada de 19 de mayo de 2022, suscrita por la Directiva de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote (ATISPA); mediante la cual, bajo la referencia “Responde solicitud de reincorporación” (sic), se da respuesta a la solicitud de reincorporación presentada por el accionante el 14 de mayo de 2022, exhortando a que éste se remita al contenido de la merituada Resolución de Directorio 01/2022; no obstante, no se pronuncia respecto a la nota de 29 de marzo y al Memorial de 21 de abril; aspecto de vital importancia en consideración de que al tratarse de una carta notariada, debía contener una respuesta con relación a todas las solicitudes presentadas, por cuanto debía notificarse con su contenido al impetrante de tutela.

          Y precisamente, de una revisión de la referida carta notariada (fs. 25 vta.), se puede advertir que la notificación efectuada por la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba; se efectuó en la persona del padre del accionante y no así del propio accionante, incurriéndose en la trasgresión de la formalidad en la respuesta, en cuanto a su elemento notificación; por cuanto, no se comunicó ni se hizo conocer personalmente la respuesta, conforme se establece en los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia  Constitucional  Plurinacional; aspecto que impide la activación de los mecanismos de defensa previstos por ley a favor del accionante, en razón de que no puede efectuarse el respectivo cómputo de plazos; sino, a partir de la notificación formal con la respuesta; por lo que, corresponde conceder la tutela, respecto a este elemento del derecho de petición.

De lo relacionado, se concluye que la parte demandada, incumplió con dos elementos constitutivos del derecho de petición, referidos a que la respuesta no fue efectuada en un plazo razonable y no se notificó debidamente con su contenido al ahora peticionante de tutela; por consiguiente, se evidencia la vulneración del derecho a la petición en los mencionados elementos, correspondiendo consecuentemente, conceder la tutela solicitada.

Finalmente, es necesario referirse a las aseveraciones vertidas por el accionado en su “informe” presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 43 a 45 vta.; por el que, manifiesta que la acción de amparo constitucional no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo que en doctrina constitucional se denomina como la “teoría del hecho superado”. Al respecto, inicialmente corresponde aclarar que existe una diferencia sustancial entre el referido instituto de la jurisprudencia constitucional y la “sustracción de materia”, conforme establece la SCP 1092/2023-S1 de 14 de septiembre, que sobre la temática manifiesta:

1)     La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[18]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[19]; es decir, que, como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014 de 25 de julio, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación                (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras (negrillas y subrayado añadidos).

2)     Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[20]; y, 2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión.”

CORRESPONDE A LA SCP 0271/2024-S1 (viene de la pág. 17).

En tal sentido, si bien se advierte que la notificación efectuada con intervención notarial al accionante es de fecha 20 de agosto de 2022; vale decir, anterior a la fecha de notificación al demandado con el Auto de admisión de amparo constitucional interpuesto y el señalamiento de audiencia que es de 26 de agosto de 2022; no obstante, debe considerarse los siguientes aspectos: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional invocada precedentemente y acorde con los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, con la  carta notariada de respuesta, no se notificó legal y válidamente al impetrante de tutela; sino a una tercera persona (su padre), pronunciándose -además la parte demandada- solo con relación a una de las tres solicitudes y no a todas; concluyendo que existe una palpable vulneración del derecho a la petición en sus elementos de la respuesta “pronta, oportuna y formal”; y, 2) A efectos de considerarse válida la cesación de los efectos del acto lesivo, esta debe ser notificada legalmente al impetrante de tutela, aspecto que tampoco se advierte en el caso presente; motivos por los cuales, no corresponde asumir el criterio jurisprudencial de la “teoría del hecho superado”, en razón de una evidente vulneración del derecho invocado derecho de petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó de forma incorrecta.