SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2022, cursante de fs. 52 a 55 vta., los impetrantes de tutela refirieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los antecedentes anexados a la presente acción de libertad, dan cuenta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Willy Larico Guachalla y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, signado como LP-L-08/08, a cargo de Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia actualmente radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, signado con el IANUS: 200813370, el cual cuenta con Sentencia condenatoria en primera instancia, no habiendo la misma pasado a calidad de cosa juzgada.

Conforme consta en el requerimiento conclusivo de acusación, el cual fue formulado contra Willy Larico Guachalla y su persona ‒Alejandro Guachalla Surco‒; posteriormente fue emitida la Sentencia 20/2022 de 4 de mayo, contra ambos acusados, declarándolos autores y culpables del ilícito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a once y doce años respectivamente. Siendo que dicha Sentencia, emitida en primera instancia no adquirió la calidad de cosa juzgada, no se aplicó los alcances del art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por otra parte, el Ministerio Público transgrediendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, informó ‒se comprende a la autoridad jurisdiccional‒ el inicio de investigación por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, signado con el CUD: 201102062200017, a cargo de Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera, Fiscal de Materia hoy demandada, ello en razón de un informe de 2 de febrero de “2022”, suscrito por María Elena Soria Gutiérrez, Investigadora del Grupo de Investigación y Análisis Económico Financiero de la Policía Nacional; es decir, cuando ni siquiera fue emitida la Sentencia ‒citada supra‒ en su contra ‒Alejandro Guachalla Surco‒ por el delito de tráfico de sustancias controladas; dicho de otra manera, se inició otro proceso penal pero no solo contra él ‒Alejandro Guachalla Surco‒, sino también contra Graciela Paco Calcina; y, Fabiola y Henry, ambos Guachalla Paco, respecto a los dos últimos sin que exista un proceso por el delito de sustancias controladas anterior en el cual hayan sido procesados y sentenciados.

Adujo también, que cuando el informe precitado, solicitó que el Ministerio Público inicie actividad investigativa, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas contra Alejandro Guachalla Surco y Graciela Paco Calcina, vulneró lo dispuesto en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en tanto, que con relación a Fabiola y Henry, ambos Guachalla Paco, se transgredió el art. 117.I de la Norma Suprema, por no tener un proceso sustanciado en contra de estos dos últimos que dé origen a un proceso de “legitimación de sustancias controladas”.

Alegando la lesión al debido proceso en su componente de doble procesamiento y procesamiento indebido, manifestó que en primera instancia sobre la aplicabilidad por analogía sobre la valoración de la prueba se establece que el Juez constitucional puede realizar esa labor de control tutelar constitucional cuando la prueba se aparte de los márgenes de razonamiento humano y que estos no sean utilizados sobre las reglas de la lógica, a efectos de realizar una valoración y ponderación de la misma y como se da en el presente caso no existe prueba alguna sobre el hecho investigado y menos sobre su participación, dentro del presente caso el Juez de garantías, debe valorar en el fondo de esta acción tutelar, donde se evidencia un doble procesamiento en contra de una persona sobre la que pesa una sentencia condenatoria que a la fecha no pasó a calidad de cosa juzgada y, respecto a los otros ciudadanos que a la fecha no se habría aperturado en contra de los mismos un proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, siendo que dentro de dicha persecución ilegal no se tiene ningún elemento siquiera indiciario sobre la existencia del delito, motivo por el cual sus personas no pueden estar con la incertidumbre jurídica dentro del presente caso.

Otro aspecto a tomar en cuenta es que en el objeto de esta acción de defensa, es que no puede emitirse ningún criterio más que el de la Resolución de Rechazo, ya que no se puede fundar ninguna decisión sin prueba alguno. Además, el plazo de veinte días, establecido para la etapa preliminar, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encuentra fenecido, sin que se haya emitido requerimiento conclusivo de esta etapa, debido a la poca actividad investigativa del Ministerio Público, si bien esa entidad se rige bajo el principio de unidad, ello no significa que pueda seguir reactivando de manera discrecional la presente investigación “precisamente por falta de investigación”, debiendo concluir la investigación a efectos de brindar seguridad jurídica, ya que todo proceso debe tener un inicio y un fin.

Respecto a la revisión de la valoración de la prueba, puntualizó como precedente obligatorio las SSCC 0129/2004-R, 0873/2004-R, 0965/2006-R y 0115/2007-R.

Continuó señalando como precedente obligatorio, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, que resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba.

Adujo también que en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; consecuentemente, el Juez tiene la libertad de convencimiento; empero, limitado por las reglas de la lógica, psicológica y experiencia común; así como, la obligación de motivar y fundamentar debidamente las razones de su convencimiento; prestando especial atención al principio de verdad material, para encontrar paz social, aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales.

Como precedente obligatorio señaló también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

Por lo citado precedentemente, solicitan la acción tutelar, debido a que en la revisión del cuaderno de investigación no se cuenta con elemento indiciario alguno a efectos de no poder realizar otra Resolución más que no sea la de Rechazo, pero la misma no puede ser objeto de manera unilateral y discrecional ser revocado.

Alegó también como precedente obligatorio el “CAMBIO DE LÍNEA JURISPRUDENCIA ‘LA NO SUBSIDIARIEDAD EN LAS ACCIÓN DE LIBERTAD’, SSCC 0217/2014, de fecha 5 de febrero de 2014. III.1 La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso; cambió la línea jurisprudencial.

Al respecto la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, estableció:…” (sic).  

El Ministerio Público al contrario de realizar un análisis del cuaderno de investigación, de oficio realizó ampliaciones de investigación sin elemento indiciario alguno, ya que no existe informe del investigador asignado al caso, ni respuesta a requerimiento o declaración informativa que haga presuponer que ese número de personas contra quienes se amplió la investigación de manera directa o indirecta esté relacionada con la investigación, lo que acarreó que el Ministerio Público no tenga un control sobre la presente investigación; motivo por el cual, no se tiene ninguna Resolución dentro de la etapa preliminar.

Acuden a esta vía por estar ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados y en absoluto estado de indefensión, razón por la cual, solicitan el cese de la persecución indebida, puesto que existe un doble procesamiento en cuanto a Alejandro Guachalla Surco; y, en relación a Graciela Paco Calcina; y, Fabiola y Henry, ambos Guachalla Paco, por existir un procesamiento indebido.

Finalmente, amparados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2548/2012 y 2233/2013, invocaron la aplicación del estándar más alto de protección del derecho que se pretende tutelar en concordancia con la aplicación del principio pro homine; significando que el Juez de garantías está obligado a aplicar las Sentencias Constitucionales que otorguen mejor derecho a los impetrantes de tutela, bajo alternativa de queja ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos previstos en los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y II; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); empero, no precisaron los derechos contenidos en dichos artículos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga el cese de la persecución ilegal dentro del caso con CUD: 201102062200017, proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Alejandro Guachalla Surco y otros por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; y, b) Se ordene a la Fiscal de Materia emitir dentro del plazo de cinco días la Resolución conclusiva dentro de la etapa preliminar considerando los alcances del fallo emitido dentro de la presente acción tutelar sobre el doble procesamiento y procesamiento indebido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67, presentes los impetrantes de tutela y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, reiteró el tenor de su demanda de acción de libertad y, ampliándola manifestó lo siguiente: 1) La acción tutelar planteada la dividirán en dos partes, la primera, concerniente a Alejandro Guachalla Surco y Graciela Paco Calcina; y, la segunda, respecto a Henry y Fabiola, ambos Guachalla Paco; 2) El art. 45 del CPP, se refiere a la indivisibilidad de juzgamiento y eso es lo que están sufriendo Alejandro Guachalla Surco y Graciela Paco Calcina y como un antecedente adjuntaron un requerimiento conclusivo de acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra Alejandro Guachalla Surco, lo que mereció el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz a través de una Sentencia condenatoria de primera instancia, la cual no fue ejecutoriada; sin embargo, fue emitida debido a que Alejandro Guachalla Surco fue autor del delito de tráfico de sustancias controladas; en tal sentido, se le impuso una pena privativa de libertad de doce años. Enfatizó la parte resolutiva, ya que sería el núcleo de la presente acción tutelar; toda vez que, en esa Sentencia no se estableció ni se vinculó a Graciela Paco Calcina ni a Fabiola Guachalla Paco tampoco a Henry Guachalla Paco; 3) Otro elemento probatorio presentado fue el formulario de denuncia, signado con CUD:201102062200017 y, en la relación de hechos se manifestó que se inició dicho proceso ‒segundo‒ por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto en el art. 185 Bis. del Código Penal (CP), ya que presumiblemente Alejandro Guachalla Surco, Graciela Paco Calcina; y, Fabiola y Henry, ambos Guachalla Paco conformarían un clan familiar que se estaría dedicando a actividades relacionadas al tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas; se refirió el anterior contexto, puesto que el art. 117.II de la Norma Suprema, estableció el principio de imposibilidad de juzgamiento de una persona ya sometida anteriormente a otro proceso penal; 4) El doble procesamiento, más conocido en el ámbito penal como el non bis in idem, tiene un razonamiento de triple identidad; es decir, en el aspecto adjetivo, en el aspecto sustantivo. Se adjuntó como prueba un informe emitido por María Elena Soria Gutiérrez y Rolando Paucara Blanco, ambos investigadores del Grupo de Investigación y Análisis Económico Financiero – Occidente, en el que solicitaron al Ministerio Público el inicio de investigación por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; ello con base, a un antecedente que tuviera Alejandro Guachalla Surco por el delito de tráfico de sustancias controladas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 117 ‒se comprende de la CPE‒, vinculado con el art. 45 del CPP; es más, fueron incorporados los hijos y esposa del precitado sin que se haya cumplido a cabalidad lo estatuido en el art. 185 Bis. del CP; 5) El informe precitado, no determina de forma clara, precisa en primera instancia que ellos hubieran sido sometidos a un proceso penal anterior, donde se haya determinado de manera lógica y coherente la transferencia a sabiendas para configurar el delito de legitimación de ganancias ilícitas; 6) Ese tipo de juzgamiento tiende a iniciarse, mínimamente con una auditoría que establezca ¿Cuáles son esos bienes inmuebles? o, las transferencias por las cuales se habría incurrido ‒se colige en el delito‒; empero, el aludido informe únicamente estableció que existirían bienes inmuebles a favor de esos ciudadanos sometidos a proceso e investigación penal; 7) Los alcances del art. 125 de la Ley Fundamental se encuentran cumplidos, ya que Alejandro Guachalla Surco, se encuentra indebidamente procesado dentro de esta segunda persecución penal con base en un anterior antecedente relacionado a la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 ‒Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas‒; y, la ampliación de investigación contra las otras personas se dio por tener el nexo con Alejandro Guachalla Surco; 8) Respecto a los dos ciudadanos ‒se comprende que se refiere a Fabiola y Henry, ambos Guachalla Paco‒, se ingresó al segundo elemento concerniente a un procesamiento ilegal y, conforme se tiene sentada en la jurisprudencia, la presente acción tutelar sería de carácter preventivo; es decir, que se pretende evitar un procesamiento ilegal e indebido que se encuentra vinculado netamente a su derecho a la libertad y locomoción que podrían sufrir; 9) Por lo manifestado precedentemente, impetró que se disponga el cese de la persecución ilegal del caso signado como CUD 201102062200017 seguido contra Alejandro Guachalla Surco y otros por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; y, 10) El presente caso fue iniciado el 3 de febrero de 2022; consecuentemente, los plazos procesales de la etapa preliminar se encuentran vencidos; motivo por el cual, solicitó que se ordene a la Fiscal de Materia, María Lilian Villalta Maldonado, emita Resolución conclusiva de la etapa preliminar considerando los argumentos del art. 117.II de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia, en suplencia legal de su similar Mirtha Lucía Torres Ortiz Cabrera, quien fue demandada en la presente acción tutelar, manifestó lo siguiente: i) El accionante reconoció que tiene un proceso penal en el que fue emitida una Sentencia condenatoria, si bien, no adquirió la calidad de cosa juzgada; empero, existe un fallo de primera instancia que establece un hecho concreto que lo vincula a un ilícito de tráfico de sustancias controladas por la posesión dolosa; ii) Los delitos contemplados en la Ley 1008, son de carácter formal, de peligro y no de resultado, en ese entendido, al existir una Sentencia condenatoria, es más, ni siquiera se tendría que haber esperado el pronunciamiento de la misma, pero ya se tiene la existencia de un hecho que lo vincula a una actividad de narcotráfico, en tal sentido, si bien en ese proceso estuvo con otra persona que no es objeto de la presente acción de libertad, sino es solamente Alejandro Guachalla Surco, surgió la información por parte de funcionarios policiales sobre la existencia de un clan familiar dedicado a la actividad de narcotráfico; ese hecho es algo nuevo, no es el mismo por el cual Alejandro Guachalla Surco, fue Sentenciado, habida cuenta que el hecho por el cual fue Sentenciado es claro, preciso y concreto; aspectos que generaron certeza en ese Tribunal respecto a la existencia del hecho, la participación, la autoría y responsabilidad de Alejandro Guachalla Surco; sin embargo, al margen de lo anterior, por información procesada, se tiene que respecto al precitado ‒Alejandro Guachalla Surco‒ y su entorno familiar, existe una desproporción en sus bienes adquiridos; iii) Conforme se advierte en plataforma virtual, Graciela Calcina Paco; y, Fabiola y Henry, ambos Guachalla Paco, son jóvenes pero que ya tienen y registran bienes; iv) Si bien es cierto, que en la legitimación de ganancias ilícitas debe existir un precedente para que sea investigado, en el caso se tiene que Alejandro Guachalla Surco fue sentenciado por el ilícito de tráfico de sustancias controladas; consecuentemente, existe un precedente de narcotráfico; no obstante, los hechos no son los mismos, motivo por el cual no se evidencia transgresión al principio del non bis in idem, ya que no existe doble identidad en el sujeto, objeto y causa, por cuanto el primer proceso fue por tráfico ‒de sustancias controladas‒ y, el segundo, referido a la investigación de la procedencia de los bienes incrementados en su patrimonio sin que reúnan las condiciones necesarias para ello; consecuentemente, dichos aspectos serán considerados en la investigación, que merecerán una Resolución del Ministerio Público, que si no se encuentra relación en ese informe dado a conocer los funcionarios policiales, pues corresponderá la emisión de una resolución de rechazo o en su defecto, deberá emitirse la correspondiente resolución de imputación; es decir, después del cumplimiento de una investigación. Por lo tanto, no existe procesamiento indebido, tampoco un doble juzgamiento, toda vez que son diferentes las circunstancias de hechos que motivaron el inicio de dichos procesos penales; v) La propia investigación y el resultado de la misma establecerá de qué manera los investigados participaron o no en el nuevo ilícito de legitimación de ganancias ilícitas; vi) No se violentó su libre locomoción; ya que se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, al existir una Sentencia condenatoria, se conoce que sostendrá bajo cualquier argumento, la posibilidad de realizar algún acto impugnatorio, a efectos de que llegue a ejecutoriarse la misma; vii) En cuanto al nuevo proceso y los otros tres ciudadanos, existe un informe, una investigación de inteligencia que hacen ver la existencia de posibles indicios sobre esta actividad ya vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas por el crecimiento desproporcional de su patrimonio que serán deducidos en el mismo proceso; por ello, el accionante solicitó se conmine al Ministerio Público para que se emita un fallo acorde a lo que existe en el cuaderno de investigación; y, viii) En mérito a lo precedentemente manifestado, y en el marco de la sana crítica se puede establecer, que en este tipo de casos no existe doble procesamiento, ni se violenta lo dispuesto en el art. “17” ‒siendo lo correcto 117.II‒ de la CPE, tampoco está vinculado a lo previsto en el art. 45 del CPP, porque no se trata de otro proceso por tráfico de sustancias controladas, sino por el contrario es un proceso de legitimación de ganancias ilícitas; por lo que, impetró la denegatoria de la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 17/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 68 a 72 vta., concedió la tutela impetrada, con relación a Alejandro Guachalla Surco; y, denegó la tutela solicitada, respecto a Graciela Paco Calcina y Fabiola Guachalla Paco, con base en los siguientes argumentos: a) De los elementos presentados por la parte accionante se puede establecer que Alejandro Guachalla Surco fue procesado penalmente por tráfico de sustancias controladas; en consecuencia, se le impuso una pena privativa de libertad de doce años, debido a que los hechos estaban claramente identificados; posteriormente a ello, no se manifestó que “esos ciudadanos hayan vuelto a ser encontrados” (sic) en posesión de sustancias controladas; b) Lo que desencadenó el segundo proceso fue el hecho de que los impetrantes de tutela tras un informe de análisis criminal tendrían a su nombre diferentes bienes muebles, inmuebles de significativo valor que no guardaban relación con su actividad y su edad; por ello, es que de oficio se generó esta investigación cuestionada como doble por parte de los accionantes; c) Respecto a los coaccionantes Graciela Paco Calcina; y, Henry y Fabiola, ambos Guachalla Paco, no se evidenció que estén siendo o hayan sido anteriormente procesados por algún u otro delito al proceso de legitimación de ganancias ilícitas; d) En el presente caso se conoce que evidentemente el ciudadano ‒se comprende Alejandro Guachalla Surco‒ ya fue procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas; por lo que, se puede suponer que esa actividad pudo haberle generado “todos los recursos inmueble, muebles que tiene o no”; sin embargo, ese accionar ya fue juzgado y por ese mismo hecho no se le puede generar otro proceso, a pesar que no sea el mismo delito, habida cuenta que lo que se “habla” son los hechos y el hecho de que este ciudadano haya traficado o haya ganado cantidades exorbitantes de dinero tal vez no fue considerado en el proceso inicial; empero, ello no quiere decir que por no haber sido considerado por las autoridades de primera instancia, sea nuevamente procesado por el mismo hecho; e) Respecto a los otros solicitantes de tutela, no se puede advertir que hayan sido condenados y procesados penalmente; por lo que, no se advierte un doble juzgamiento; f) El nuevo orden constitucional reconoció de forma autónoma al principio non bis in idem como una garantía jurisdiccional en este sentido el art. 117.II de la CPE, establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho” este principio se encuentra establecido como derecho humano, que forma parte del derecho al debido proceso, así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8 en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos”; por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.7 lo describió en los siguientes términos “Nadie podrá ser condenado ni sancionado por un delito” por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto en una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país; por su parte el art. 4 del CPP, referido a la persecución penal única estableció: “Que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias”; en tal sentido, esta garantía procesal se extiende a la prohibición de ser juzgado más de una vez por el mismo hecho así se modifique su calificación sustantiva o se alegue nuevas circunstancias; g) El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues de un lado está el material; es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por “el mismo”; y por el otro lado, el procesal referido al proceso o enjuiciamiento en sí; es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa no solo no debe admitirse la duplicidad de la Resolución por el mismo delito sino también es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales; en la segunda dimensión del alcance, se infiere en la manifestación esencial del principio de non bis in idem es la cosa juzgada lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una Sentencia ejecutoriada misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme; y, h) La jurisprudencia constitucional estableció que el principio del non bis in idem implica en términos generales la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos; En ese entendido en la presente acción de libertad se puede advertir que Alejandro Guachalla Surco evidentemente estaría procesado de forma doble, considerando que se presume que los bienes que él tiene o pudiera tener son producto del tráfico de sustancias controladas como anteriormente se refirió, el hecho de que las autoridades de ese entonces “del año 2009” no hayan considerado por conveniente calificar la conducta como tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas, etc., por los bienes que pudiera tener, ello no significa que éste ciudadano ahora pueda ser procesado y juzgado nuevamente por el mismo hecho; la autoridad fiscal está en la plena libertad de investigar a sus hijos, etc. porque ellos no fueron sujetos de investigación por tráfico de sustancias controladas.

En la vía de complementación y enmienda, la autoridad demandada solicitó al Juez de garantías que complemente su fallo en sentido de cuál es la apreciación y
valor que le otorga al art. 185 Bis. del CP cuando claramente la norma estableció
que es un delito independiente; en sustanciación y resolución, el Juez de garantías aclaró que, conforme se tiene de los fundamentos de la Resolución que se acaba de dictar la justicia constitucional no está para poder interpretar la justicia ordinaria; se entiende la labor del Ministerio Público; sin embargo, en este caso y a solicitud de la representante del Ministerio Público a criterio del suscrito legitimación de ganancias ilícitas refiere textual el que a sabiendas convierte o transfiera bienes recursos o derechos vinculados a delitos de fabricación, transporte comercialización, etc., de sustancias controladas obviamente incurrirá en la comisión de este delito; empero, dicho ilícito data de la gestión 2009 y el Ministerio Público tampoco identificó en qué fechas se habrían realizado las transferencias o conversión de bienes; desde el 2009 hasta el 2022 la representación fiscal tuvo el tiempo suficiente para tipificar y sancionar ese delito; por otra parte, la legitimación de ganancias ilícitas también comprende a las personas que a sabiendas que esos bienes son producto de actos ilícitos ayuden o faciliten y una serie de otros accionares, en ese entendido a su criterio es correcto que las personas que colaboraron al hoy impetrante de tutela que ha sido condenado por tráfico a ocultar sus bienes legítimas, etc. sean procesados pero este ciudadano que ya fue procesado por el mismo hecho recae en las prohibiciones del art. 117.II de la CPE.