SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos estatuidos en “los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y II; y, 119.I de la CPE; 8.1 y 25 de CADH; y, 14.1 PIDCP”; toda vez que, Alejandro Guachalla Surco, fue sentenciado en primera instancia a una pena privativa de libertad de doce años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por un hecho suscitado el 2008; y por otro lado, en febrero de 2022 se le inició otro proceso a él y a sus familiares ‒esposa e hijos‒ por la presunta comisión de legitimación de ganancias ilícitas, ello en virtud a un informe de investigadores del Grupo de Investigación y Análisis Económico Financiero, aspecto que contraviene lo dispuesto en el art. 117.II de la CPE, esto es la vulneración de la prohibición de doble procesamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicita.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0606/2023-S4 de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos estatuidos en “los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y II; y, 119.I de la CPE; 8.1 y 25 de la CADH; y, 14.1 del PIDCP”; toda vez que, Alejandro Guachalla Surco, fue sentenciado en primera instancia a una pena privativa de libertad de doce años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por un hecho suscitado el 2008; y por otro lado, en febrero de 2022 ese le inició otro proceso a él y a sus familiares ‒esposa e hijos‒ por la presunta comisión de legitimación de ganancias ilícitas, ello en virtud a un informe de investigadores de Grupo de Investigación y Análisis Económico Financiero, aspecto que contraviene lo dispuesto en el art. 117.II de la CPE; es decir, la prohibición de doble procesamiento.

Ahora bien, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido; sino, solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos fundamentales.