SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2024-S1
Fecha: 12-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 94 a 102 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 30 de julio de 2021 el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O’ Connor del departamento de Tarija, presentó demanda coactiva fiscal contra la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL YUSSEF DEL VALLE, EMPRESA CONSTRUCTORA DEL VALLE S.R.L., EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA DE SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE “YUSSEF S.R.L.” y Karina Tárraga Herrera, Oficial Mayor Administrativa del GAM de Entre Ríos -ahora terceros interesados-, siendo asignada la causa al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segundo de la Capital del departamento de Tarija a cargo de la Jueza Carla Fabiola Coria Prieto -ahora codemandada-, acompañando el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-059/2020 de 31 de diciembre de 2020 e Informes de Auditoria Especial GT/EP48/G19 R2 de 27 de diciembre de 2019, Informe Complementario GT/EP48/G19 C2 de 31 de diciembre de 2020, emitidos por la Contraloría General del Estado, en relación al Proyecto “Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Entre Ríos”, pretendiendo el cobro de la suma liquida y exigible de Bs777.665,44.- (Setenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco 44/100 bolivianos) y Bs30 000.- (Treinta mil bolivianos) como responsabilidad civil solidaria de los demandados.
La demanda interpuesta contenía dos pretensiones: a) Se expida nota de cargo en contra de los demandados José Isaac Aguilar Zambrana representante legal de la ASOCIACION ACCIDENTAL YUSSEF DEL VALLE y de la EMPRESA CONSTRUCTORA DEL VALLE S.R.L. y en contra de Jusseff Jalil Julio Mendoza representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA DE SERVICIOS DE INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE “YUSSEFF S.R.L.” para que paguen al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos la suma liquida de Bs807.665,44.- como responsabilidad solidaria; y, b) Se expida la nota de cargo en contra de la demandada Karina Tárraga Herrera, Oficial Mayor Administrativo del GAM de Entre Ríos, para que pague a la referida entidad municipal, la suma liquida de Bs30 000.-, como responsabilidad solidaria con las empresas demandadas.
Dicha demanda fue observada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, con el argumento que deben plantearse dos demandas por cuerda separada para los cargos solicitados, bajo conminatoria de aplicar el art. 113 del Código Procesal Civil (CPC), sin mencionar qué requisito de admisión no se habría cumplido; razón por la cual, por memorial de 12 de agosto de 2021, se le hizo saber a la Jueza de la causa, que la observación no se encuentra establecida en los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), y que la recomendación de iniciar dos procesos por cuerda separada no tiene sustento legal alguno, pidiendo se admita la demanda.
Por providencia de 13 de agosto de 2021, la Jueza de la causa, reiteró la observación a la demanda, y con base a los núms. 3 y 4 del art. 6 de la LPCF, señaló que no se puede tramitar una sola demanda con cargos y coactivados distintos. En virtud a esta nueva observación, por memorial de 18 de agosto de igual año, nuevamente se aclaró que la observación no tiene sustento jurídico, en razón a que en una demanda pueden existir dos pretensiones y que en el caso concreto no existen dos Dictámenes Fiscales para realizar dos demandas. Finalmente, la Jueza -ahora demandada-, el 2 de septiembre de 2021, pronunció el Auto Definitivo declarando por no presentada la demanda y ordenando el archivo de obrados.
Interpuesto el recurso de apelación contra el referido Auto Definitivo, los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 21/2021 de 6 de diciembre, confirmando la resolución impugnada, expresando que el recurso sólo se limitó a cuestionar resoluciones anteriores a la emisión del Auto de 2 de septiembre de 2021, y aplicando el principio de preclusión, establecieron que si no estaba de acuerdo con los proveídos de 3 y 13 de agosto de 2021 que observaron la demanda, debía haber planteado recurso de reposición; de no haberlo hecho, las indicadas providencias adquirieron ejecutoria al no haber el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos subsanado las observaciones a la demanda, dando lugar a que la Jueza de la causa dicte el Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021, declarando por no presentada la demanda.
Los Vocales suscribientes del Auto de Vista 21/2021, al omitir circunscribirse al Auto Definitivo objeto de la apelación y resolver el fondo de la impugnación vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, por su parte la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, al emitir el Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021 y declarar por no presentada la demanda, vulneró la garantía de acceso a la justicia, relacionada con los principios de celeridad, gratuidad y transparencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; la garantía de acceso a la justicia y justicia pronta y oportuna, relacionándola con los principios de celeridad, gratuidad y transparencia, citando al efecto los arts. 14. IV y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: 1) La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija admita la demanda coactiva fiscal en el marco del art. 114 del CPC aplicable por supletoriedad a la LPCF; y, 2) Se reserva en audiencia ampliar los argumentos de la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 197 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera, y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe remitido vía fax el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 188 a 190 vta., manifestaron que: i) El Auto de Vista 21/2021 cuenta con la debida motivación y fundamentación, al exponer de manera concreta que en el memorial de apelación el recurrente no cuestiona el Auto impugnado de 2 de septiembre de 2021, sino que su fundamentación se encuentra referida a cuestionar las Resoluciones de 3 y 13 de agosto de 2021, mediante las cuales se observó la demanda y se le concedió el plazo de subsanación bajo prevención de declararse por no presentada la demanda; ii) Se hizo conocer al recurrente, que si no estaba de acuerdo con las Resoluciones de 3 y 13 de agosto de 2021, podía haber hecho uso del recurso de reposición, y al no haberlo hecho, dio lugar a que dichas Resoluciones adquieran ejecutoria; y, iii) El Tribunal no podía pronunciarse sobre la ilegalidad o legalidad de las observaciones contenidas en las Resoluciones de 3 y 13 de agosto de 2021, al estar las mismas ejecutoriadas, y porque el Auto impugnado de 2 de septiembre de 2021, no contiene dichas observaciones, por lo que, se vieron imposibilitados de analizar más allá de lo resuelto por el mencionado Auto. Con base a estos fundamentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 147 a 148, indicó que: a) Por providencia de 8 agosto de 2021 se observó la demanda coactiva fiscal interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en razón a que se demandaba el pago de Bs807.665,44.-, siendo que conforme al Dictamen de Responsabilidad se establecieron indicios de responsabilidad civil por Bs777.665,44.-, contra unos coactivados por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado e indicios de responsabilidad de Bs30.000.-, contra otros coactivados por pérdida de activos y bienes del Estado, así como por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, aspectos que ameritan una dilucidación distinta, por lo que, si quería cobrar ambos montos, se ordenó a la entidad demandante presente dos demandas de forma individual; b) Contra al indicada Resolución la parte ahora accionante no presentó ningún recurso, dejando que la misma se ejecutoríe; a pesar de ello, por providencias de 13 y 19 de agosto de 2021, se concedió a la entidad demandante un nuevo plazo para que cumpla con la observación realizada y no habiendo cumplido, por Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2022 se declaró por no presentada la demanda; y, c) El Auto que declaró por no presentada no resulta ilegal ni arbitrario, pues el mismo es una consecuencia del incumplimiento de las observaciones efectuadas en el Auto Interlocutorio de 3 de agosto 2021, determinación que no le causó indefensión a la parte demandante, debido a que podía presentar una nueva demanda. Con base a estos fundamentos, solicitó se declare “no ha lugar” la acción de amparo constitucional planteada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Isaac Aguilar Zambrana en representación legal de la ASOCIACION ACCIDENTAL YUSSEF DEL VALLE, por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 191, se apersonó a la acción y en audiencia señaló que: 1) El Tribunal de garantías no tiene competencia para dilucidar cuestiones de hecho narradas por la parte accionante como son los datos del proyecto, debido a que dichos aspectos corresponde conocer a la justicia ordinaria; 2) No se puede cuestionar las observaciones efectuadas en las providencias de 3 y 13 de agosto de 2021, debido a que la parte ahora demandada no impugnó las mismas, ingresando en una causal de improcedencia reglada establecida en el núm. 2 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Para que una resolución esté fundamentada, no se necesita que sea ampulosa sino comprensible. Con base a estos fundamentos, solicitó se declare “sin lugar” la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia O’Connor del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 05/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 198 a 203 vta., concedió la tutela solicitada, anulando: i) El Auto de Vista “20/2021” -debió decir 21/2021- de 6 de diciembre; y, ii) El Auto Definitivo de 2 de septiembre, ordenando que la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija admita la demanda coactiva fiscal presentada por el GAM de Entre Ríos, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021 lesiona el debido proceso; en razón a que sólo cita actuados pero no realizó una fundamentación jurídica que motive las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales determinó la no presentación de la demanda, aspectos que resultan insuficientes para emitir una resolución definitiva y con sometimiento a la Constitución Política del Estado; y, b) El referido Auto de Vista 21/2021, contiene una fundamentación y motivación insuficiente, al no explicar las razones por las cuales sustentan la omisión de respuesta a los agravios denunciados en el recurso de apelación, es decir, no logró el convencimiento a las partes de que la resolución emitida no sea arbitraria, además de vulnerar el debido proceso y la justicia plural, pronta, oportuna y transparente por la demora en su notificación.