SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2024-S1

Fecha: 12-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda coactiva fiscal interpuesta por Teodoro Suruguay Quiroga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O’Connor del departamento de Tarija contra la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL YUSSEF DEL VALLE, EMPRESA CONSTRUCTORA DEL VALLE S.R.L., EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA DE SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE “YUSSEF S.R.L.” y Karina Tárraga Herrera, Oficial Mayor Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, solicitando se emita notas de cargo en contra de: 1) José Isaac Aguilar Zambrana representante legal de la ASOCIACION ACCIDENTAL YUSSEF DEL VALLE y de la EMPRESA CONSTRUCTORA DEL VALLE S.R.L. y en contra de Jusseff Jalil Julio Mendoza representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA DE SERVICIOS DE INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE “YUSSEFF S.R.L.” para que paguen al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos la suma liquida de Bs807.665,44.- como responsabilidad solidaria; y, 2) Karina Tárraga Herrera, Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, para que pague al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos la suma liquida de Bs30.000.- como responsabilidad solidaria con las empresas demandadas (fs.53 a 56 vta.).

II.2. Por Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandada-, observó la demanda, señalando que de acuerdo al Dictamen de Responsabilidad, se establecen indicios de responsabilidad civil por la suma de Bs777.665, 44.- contra unos coactivados y Bs30.000.- contra otros coactivados, lo cual impiden que se sumen dichos montos para cobrar en una sola demanda, cuando corresponde que dicho cobro se lo haga de forma individualizada, al emerger de cuestiones distintas y que requieren su dilucidación independiente, otorgando el plazo de 3 días para subsanar la observación, bajo apercibimiento de que el marco del art. 113 del CPC se declare por no presentada la demanda (fs.58 y vta.).

II.3. A través del memorial presentado el 12 de agosto de 2021, el ahora recurrente en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O’Connor del departamento de Tarija, rechazó la observación y aclaró que nadie está obligado hacer lo que la Constitución Política del Estado y la Leyes no manden; que la observación no tiene sustento legal y que las pretensiones emergen de un solo Dictamen de Responsabilidad (fs. 60 y vta.).

II.4. Mediante providencia de 13 de agosto de 2021 la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, en el marco de los núms 3 y 4 del art. 6 de la LPCF, dispuso que la entidad demandada cumpla con la observación establecida en el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, otorgando un nuevo plazo de 3 días bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda (fs. 62).

II.5. Cursa memorial presentado el 18 de agosto de 2021, por el ahora recurrente rechazando la reiteración a la observación efectuada a través de la providencia de 13 de igual mes y año, aclarando que la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y el Código Procesal Civil, haciendo notar que una demanda puede contener pretensiones múltiples (fs. 64 a 65).

II.6. Por providencia de 19 de agosto, la Jueza de la causa, en cuanto al memorial de 18 de agosto de 2021, presentado por la parte demandante, señaló que debe estarse a lo ordenado en el decreto de 13 de agosto de 2021 (fs. 66), lo que originó que el demandante interponga recurso de reposición (fs. 68 y vta.), el que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021, emitido por la Jueza ahora demandada, declarando sin lugar al recurso de reposición (fs.70 y vta.).

II.7. Consta Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021, mediante el cual, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, declaró por no presentada la demanda, debido a que la parte demandante no cumplió con las observaciones efectuadas dentro del plazo señalado (fs. 75).

II.8. A través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, la parte ahora recurrente presentó recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021 (fs. 77 a 79 vta.). Impugnación que fue resuelta por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 21/2021 de 6 de diciembre, confirmando la Resolución impugnada (fs. 86 a 88 vta.).